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Limitan protección cautelar a Google y Yahoo en el caso Wanda Nara

La Justicia ordenó que eliminen resultados de los sitios puntualmente denunciados como violatorios al derecho a la intimidad previo examen de su contenido.
La responsabilidad de los buscadores de Internet por contenidos publicados por terceros es materia de debate en la Republica Argentina.

Varias modelos publicitarias y reconocidos artistas, futbolistas y aún funcionarios públicos han solicitado y obtenido el dictado de medidas cautelares a su favor que han ordenado suspender, bloquear o dejar sin efecto cualquier vinculación efectuada por el buscador entre su nombre (o imagen) y páginas de contenido sexual, de acompañantes, tráfico de sexo o simplemente difamatorias.
Entre "los famosos" que han efectuado las presentaciones judiciales cautelares se encuentran Valeria Mazza, Florencia Raggi, María Eugenia Tobal, Jazmín de Grazia, Carolina Kirby, Gisela Van Lacre, Nicole Neuman, Laura Giovanetti, Eva Ullman, Pamela David, Julieta Prandi, Sofia Zamolo, Gimena Capristo, Victoria Onetto, Karina Jelinek y Silvina Luna, Diego Torres, Diego Armando Maradona, Sergio Goycoechea, Romina Gaetani, Susana Gimenez y hasta la Juez Federal Maria Romilda Servini de Cubria.
El reclamo que obtuvo la primer sentencia judicial en Argentina fue formulado por Virginia Da Cunha (modelo, cantante, actriz y ex integrante del grupo musical "Bandana") que demandó a Google y Yahoo por la suma de $200.000 en concepto de daño moral y material.

La sentencia que en primera instancia condenó a los buscadores fue revocada por la Cámara Civil en el mes de agosto pasado, encontrándose el expediente en camino hacia la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo se ha dictado una segunda sentencia en el marco del reclamo formulado por la modelo Belén Rodríguez que actualmente se encuentra en la Cámara Civil a la espera de un pronunciamiento de dicho Tribunal.
Esta problemática no se encuentra legislada en nuestro país por lo cual los jueces argentinos deben resolver los casos que se presentan, por cierto numerosos, mediante la aplicación del Código Civil hasta tanto se legisle al respecto.
Varios juristas estamos trabajando en la confección de un proyecto de ley que de solución a esta temática y a tantas otras que plantean las redes sociales, en especial Facebook, que impactan decididamente en nuestra sociedad.
En el caso particular de Wanda Nara el juez de primera instancia había ordenado a Google y a Yahoo hacer cesar (o bloquear) cualquier vínculo o enlace con sitios de contenido pornográfico o de venta de sexo a los que se pudiere acceder colocando el nombre de Wanda Solange Nara en el campo de búsqueda.
La orden judicial fue impartida en el expediente caratulado "Nara, Wanda Solange c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares" en tramite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal numero 2, Secretaria 4.
El 30 de noviembre de 2010, en una resolución de indudable calidad técnica, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal consideró, revisando su propio criterio anterior, que "a fin de establecer si un sitio puede ser calificado como "sexual" o "pornográfico" y por ende lesivo de derechos personalísimos, como regla es imprescindible examinar su contenido.
De allí que los jueces sostuvieran que la orden genérica de cesar toda vinculación con sitios que revisten determinadas características, aun cuando sea provisoria, importa cierta desmesura" y, agregaron que "una medida de esa índole resulta potencialmente lesiva a la libertad de expresión".
En otras palabras, la Cámara ordenó limitar la protección cautelar otorgada a Wanda Nara a los resultados de los sitios puntualmente denunciados en la demanda como violatorios al derecho a la intimidad previo examen de su contenido por el juez de primera instancia.
Este precedente es muy importante para el escenario de los reclamos formulados en el mundo de la moda ya que consagra la necesidad de examinar el contenido de un sitio web específicamente denunciado por quien inicia un pleito y evita el dictado de órdenes judiciales genéricas de cese de cualquier vinculación con sitios que puedan afectar derechos personalísimos, obligando a quien promueve el juicio a identificar concretamente el contenido lesivo de derechos, esto es, la URL (Uniform Resource Locutor) correspondiente.
Por supuesto que el criterio no es unívoco y es objeto de distintos puntos de vista que seguirán fluyendo como torrente de agua hasta tanto una legislación específica ponga punto final a la controversia.
Fuente: http://abogados.iprofesional.com/notas/108635-Limitan-proteccin-cautelar-a-Google-y-Yahoo-en-el-caso-Wanda-Nara

Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Causa n° 8.952/09 Nara Wanda Solange c/
Juzg. n° 2 Yahoo de Argentina SRL y Secr. n° 4 otro s/ medidas cautel.


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.-
VISTO: el recurso de apelación deducido por las demandadas a fs. 144 y 150, fundados a fs. 205/243 y 275/281, y replicados a fs. 250/272 y 283/289, en ese orden, contra la resolución de fs. 135/136; y
CONSIDERNDO:
1°) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la medida precautoria solicitada y ordenó a Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL que cesen cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico, venta de sexo, venta de elementos sexuales, prácticas sexuales y cualquier otra actividad sexual a la que se accede colocando el nombre de Wanda Solange Nara.
Para así decidir, en lo que se refiere a la verosimilitud en el derecho puntualizó que e autos se encontraban en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, que tienen rango constitucional. Sostuvo, en ese orden, que con la documentación aportada se acreditaba la inclusión del nombre y de las imágenes de la actora en sitios de Internet de contenido erótico o pornográfico sin su expresa autorización, lo cual constituía materia de protección.
2°) En sustancia, los agravios de Google Inc. pueden resumirse de la siguiente manera: a) teniendo en cuenta que la mayor o menor protección de la intimidad de los personajes públicos depende de la conducta sobre su vida privada, no puede obviarse que la actora ha construido su notoriedad a partir de la exhibición de su cuerpo y de la expresión de frases de contenido sexual en diversos medios; b) no es responsable por el contenido de páginas de terceros y tampoco cuenta con los medios técnicos para cumplir con la resolución, pues ello requeriría que la actora individualice las URLS que pretende bloquear; c) la medida afecta derechos de rango constitucional, en especial a la libre expresión y al ejercicio de industria lícita; y d) no existe responsabilidad de su parte por el uso de las imágenes de la actora en el buscador respectivo.
Por su parte, Yahoo de Argentina plantea agravios de tenor similar a los reseñados en los puntos a), b) y c), aunque también hace hincapié en cuanto a la improcedencia formal de la medida dictada.
3°) Así planteada la cuestión, en lo ue concierne a los buscadores de imágenes de las cauteladas, contrariamente a lo expresado por la actora en su responde, sí fueron objeto de tratamiento en el fallo aunque no haya una referencia expresa en su parte resolutiva.
Así las cosas, esta Sala considera que las imágenes copiadas a fs. 2/6 y 12/14, a primera vista carecerían de contenido pornográfico, en tanto estarían relacionadas con la actividad pública de la peticionaria. Ello permite descartar, prima facie, la verosimilitud en el derecho para la adopción de una medida como la solicitada (ver lo resuelto por esta Sala en la causa “Raggi”, n° 4.091/06 del 12.5.09; asimismo, Sala III, in re “Maradona”, n° 3.567/08, del 13.8.09).
Asimismo, tal como lo ha juzgado la Sala I en un caso estrictamente análogo, la pretensión de la accionante en este punto amerita un examen pormenorizado de la protección dispensada por el art. 31 de la ley 11.723 –y de la excepción prevista en el último párrafo de esa norma-, como así también determinar si en autos media un uso comercial de las imágenes y en qué medida resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 del Convenio de Berna, lo cual excede el limitado marco cognitivo de esta clase de pronunciamientos (conf. causa “Cupito”, n° 11.579/08 del 8.9.09).
De modo tal que corresponde revocar la medida cautelar en lo que se refiere a los buscadores de imágenes de las demandadas.
-sigue-
Anónimo ha dicho que…
4°) Ello establecido, en cuanto a la vinculación del nombre de la actora con ciertos sitios de Internet, conviene precisar que el criterio adoptado por el a quo se ajusta a los parámetros seguidos por esta Sala en casos análogos (ver, entre muchos otros, causa “Albertario”, expte. n° 2.810/08, del 19.9.08).
Sin embargo, en un nuevo análisis de la cuestión el tribunal considera que ese temperamento debe ser revisado. Y en tal orden de ideas cabe recordar que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (conf. Fallos 183:409; 192:141; 216:91; 292:50, 313:1333 y especialmente 329:759).
5°) En efecto, en una primera aproximación se advierte que en esta clase de controversias se produce una colisión entre dos derechos de singular tutela constitucional. Por una parte, la actora sostiene que sus adversarias facilitan la afectación de su intimidad, honor y dignidad pues la vinculan con páginas de Internet que tienen contenido sexual. Y por la otra, la medida pretendida implicaría limitar la libertad de expresión consagrada por la Constitución, que no sólo involucra a Google y Yahoo, sino también a la sociedad en general en tanto la peticionaria es una persona con cierta relevancia pública.
Desde este ángulo, cabe recordar que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública, se refieran o no al desempeño de funcionarios estatales (ver en esto último, Bianchi, Enrique T. – Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, Ed. Platense, 1997, pág. 124).
Del mismo modo, en materia de libertad de expresión la Suprema Corte de los Estados Unidos tiene dicho que en el corazón de la primera enmienda de la Constitución norteamericana –que contempla una previsión análoga a la de nuestro ordenamiento- está el reconocimiento de la importancia fundamental de la libre circulación de ideas y opiniones sobre asuntos de interés público. Y por ello ha estimado que la libertad de expresión no es sólo un aspecto de la libertad individual -y por lo tanto un bien en sí mismo- sino también es esencial en la búsqueda común de la verdad y la vitalidad de la sociedad en su conjunto -conf. “Hustler Magazine v. Falwell”, 485 U.S. 46 (1988)-.
6°) Pues bien, a fin de establecer si un sitio puede ser calificado como “sexual” o “pornográfico” y por ende lesivo para los derechos personalísimos, como regla es imprescindible examinar su contenido (conf. doctrina de esta Sala en las causas n° 4.235/06, del 18.12.09 y 8.865/09, del 30.6.10). De lo contrario, existe el riesgo de que al efectuar una búsqueda con el nombre de la actora, surjan sitios que en su descripción contienen ciertas palabras vinculadas con la temática sexual –vgr. “sexshop”- pero que al revisar su contenido se determina que no importan lesión alguna para la interesada. Lo mismo suele ocurrir cuando la búsqueda se realiza adjuntando esa palabra con el nombre de la actora. Y de acuerdo con la experiencia recogida en una gran cantidad de precedentes, para poder encarar ese examen puntual se requiere necesariamente individualizar los enlaces objeto de la medida cautelar pretendida.
-sigue-
Anónimo ha dicho que…
De allí que la orden genérica de cesar toda vinculación con sitios que revistan determinadas características, aun cuando sea provisoria, comporta cierta desmesura. Además de las dificultades que entraña el examen a priori y generalizado de todos los sitios relevados por las demandadas, una medida de esa índole resulta potencialmente lesiva de la libertad de expresión. Por caso, esta Sala debió revocar pronunciamientos en el trámite de ejecución de las cautelares donde se habían impuesto astreintes porque Google informaba ciertos sitios que sólo hacían referencia a la actividad pública de las peticionarias (conf. causa n° 4235/06, citada supra, entre otras).
7°) Desde otro ángulo, tal como lo resolvió la Sala I en un caso análogo y en fecha reciente, la forma en que ha sido dispuesta la cautelar persuade de su ineficacia, puesto que su alcance tan general torna dificultosa, cuando no imposible, la verificación de su efectivo acatamiento (conf. causa n° 6.103/06, del 31.8.10). Y en este punto, no puede ignorarse que frente a medidas de similar tenor a la dictada en autos las accionadas se han comportado de manera diversa.
Por un lado, en una búsqueda que incluya el nombre de la peticionaria, Yahoo bloquea cualquier resultado, lo cual no impresiona como una consecuencia valiosa a luz de los principios constitucionales enunciados en los puntos anteriores. Y por el otro, Google cuestiona puntualmente cada uno de los resultados denunciados por las actoras, generándose engorrosos debates al solo efecto de trabar la cautelar, llegando incluso en algunos casos a la imposición de abultadas astreintes.
8°) Resulta apropiado, entonces, adecuar la precautoria otorgada a fin de evitar perjuicios innecesarios para los accionados y eventualmente terceros, de forma tal que se resguarde el derecho invocado por la demandante (conf. arts. 203, segunda parte y 204 del CPCCN).
En este punto, los agravios de Google Inc. vinculados con la situación particular de la actora son insuficientes para justificar el rechazo de la medida. El examen particularizado de tales alegaciones implicaría desnaturalizar esta clase de pronunciamiento, aun tratándose en autos de una personalidad con cierta relevancia pública. Si en un análisis provisional del contenido de un determinado sitio se advierte la existencia de una afectación al derecho a la intimidad, honra y buen nombre, la protección cautelar deberá prosperar. Y es que no resulta exigible a los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, oponiéndose el juicio de verdad en esta materia a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos 306:2060; esta Cámara, Sala I, causas n° 39.380/95 del 19.3.96 y 53/01 del 15.2.01; Sala III, causa n° 15.669/03 del 29.3.07, entre muchas otras).
Consecuentemente, corresponde modificar la resolución apelada limitándose la orden de cese a las páginas denunciadas puntualmente por la actora que surjan de los listados acompañados en el escrito de inicio, para lo cual deberá acompañar copia del contenido del sitio en particular –que no fueron adjuntadas en la pieza inicial-, de modo tal que el a quo pueda valorar concretamente si se produce prima facie una afectación a sus derechos personalísimos.
Aclárese, asimismo, que la protección cautelar podrá extenderse a nuevas vinculaciones que puedan aparecer en el futuro, sobre la base de otros sitios webs diferentes a los que se encuentran listados en la documental acompañada por la actora y siempre que se cumplan con los recaudos señalados en este pronunciamiento.
Anónimo ha dicho que…
9°) Párrafo aparte merecen las manifestaciones y las imágenes insertas en el memorial de Google Inc. sobre un supuesto video íntimo de la actora de contenido erótico (ver fs. 211 vta./212).
Pues bien, más allá de su manifiesta improcedencia, teniendo en cuenta que varios de los resultados copiados a fs. 7/11 y 15/21 se referirían a ese supuesto video, que no hay elemento de juicio alguno que corrobore efectivamente que quien aparece retratada en esas imágenes sea la peticionaria, como así tampoco que haya sido partícipe en su difusión por la web, corresponde mantener la orden de cese en cabeza de las demandadas respecto de los sitios que aluden a ese video y que se encuentran incluidos en los listados mencionados. En este caso particular, no resulta necesario examinar el contenido específico de cada sitio pues la descripción que acompaña en cada resultado revelaría de forma manifiesta la afectación constitucional denunciada por la demandante.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: 1°) revocar la resolución apelada en lo que se refiere al buscador de imágenes y rechazar la medida cautelar solicitada en ese punto; 2) limitar la protección cautelar a los resultados de los sitios puntualmente denunciados por la demandante que prima facie impresionen como violatorios de su derecho a la intimidad, honor y buen nombre, previo examen de su contenido por parte del a quo, con los alcances fijados en el punto 8°) de la presente; y 3) confirmar la decisión apelada en el supuesto especial considerado en el punto 9°) de la presente.
Las costas se distribuyen en el orden causado, teniendo en cuenta el resultado obtenido por los apelantes y las particularidades de este decisorio (arts. 68, segunda parte, y 71 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
Anónimo ha dicho que…
Por alguna razón no quedaron mis mis primeros comentarios que contenían la la parte incial del fallo. Decía además que lo pegaba porque no creo que esté publicado completo.

Causa n° 8.952/09 Nara Wanda Solange c/
Juzg. n° 2 Yahoo de Argentina SRL y Secr. n° 4 otro s/ medidas cautel.


Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.-
VISTO: el recurso de apelación deducido por las demandadas a fs. 144 y 150, fundados a fs. 205/243 y 275/281, y replicados a fs. 250/272 y 283/289, en ese orden, contra la resolución de fs. 135/136; y
CONSIDERNDO:
1°) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la medida precautoria solicitada y ordenó a Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL que cesen cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico, venta de sexo, venta de elementos sexuales, prácticas sexuales y cualquier otra actividad sexual a la que se accede colocando el nombre de Wanda Solange Nara.
Para así decidir, en lo que se refiere a la verosimilitud en el derecho puntualizó que e autos se encontraban en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, que tienen rango constitucional. Sostuvo, en ese orden, que con la documentación aportada se acreditaba la inclusión del nombre y de las imágenes de la actora en sitios de Internet de contenido erótico o pornográfico sin su expresa autorización, lo cual constituía materia de protección.
2°) En sustancia, los agravios de Google Inc. pueden resumirse de la siguiente manera: a) teniendo en cuenta que la mayor o menor protección de la intimidad de los personajes públicos depende de la conducta sobre su vida privada, no puede obviarse que la actora ha construido su notoriedad a partir de la exhibición de su cuerpo y de la expresión de frases de contenido sexual en diversos medios; b) no es responsable por el contenido de páginas de terceros y tampoco cuenta con los medios técnicos para cumplir con la resolución, pues ello requeriría que la actora individualice las URLS que pretende bloquear; c) la medida afecta derechos de rango constitucional, en especial a la libre expresión y al ejercicio de industria lícita; y d) no existe responsabilidad de su parte por el uso de las imágenes de la actora en el buscador respectivo.
Por su parte, Yahoo de Argentina plantea agravios de tenor similar a los reseñados en los puntos a), b) y c), aunque también hace hincapié en cuanto a la improcedencia formal de la medida dictada.
3°) Así planteada la cuestión, en lo ue concierne a los buscadores de imágenes de las cauteladas, contrariamente a lo expresado por la actora en su responde, sí fueron objeto de tratamiento en el fallo aunque no haya una referencia expresa en su parte resolutiva.
Así las cosas, esta Sala considera que las imágenes copiadas a fs. 2/6 y 12/14, a primera vista carecerían de contenido pornográfico, en tanto estarían relacionadas con la actividad pública de la peticionaria. Ello permite descartar, prima facie, la verosimilitud en el derecho para la adopción de una medida como la solicitada (ver lo resuelto por esta Sala en la causa “Raggi”, n° 4.091/06 del 12.5.09; asimismo, Sala III, in re “Maradona”, n° 3.567/08, del 13.8.09).
Asimismo, tal como lo ha juzgado la Sala I en un caso estrictamente análogo, la pretensión de la accionante en este punto amerita un examen pormenorizado de la protección dispensada por el art. 31 de la ley 11.723 –y de la excepción prevista en el último párrafo de esa norma-, como así también determinar si en autos media un uso comercial de las imágenes y en qué medida resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 del Convenio de Berna, lo cual excede el limitado marco cognitivo de esta clase de pronunciamientos (conf. causa “Cupito”, n° 11.579/08 del 8.9.09).
De modo tal que corresponde revocar la medida cautelar en lo que se refiere a los buscadores de imágenes de las demandadas.
Anónimo ha dicho que…
4°) Ello establecido, en cuanto a la vinculación del nombre de la actora con ciertos sitios de Internet, conviene precisar que el criterio adoptado por el a quo se ajusta a los parámetros seguidos por esta Sala en casos análogos (ver, entre muchos otros, causa “Albertario”, expte. n° 2.810/08, del 19.9.08).
Sin embargo, en un nuevo análisis de la cuestión el tribunal considera que ese temperamento debe ser revisado. Y en tal orden de ideas cabe recordar que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (conf. Fallos 183:409; 192:141; 216:91; 292:50, 313:1333 y especialmente 329:759).
5°) En efecto, en una primera aproximación se advierte que en esta clase de controversias se produce una colisión entre dos derechos de singular tutela constitucional. Por una parte, la actora sostiene que sus adversarias facilitan la afectación de su intimidad, honor y dignidad pues la vinculan con páginas de Internet que tienen contenido sexual. Y por la otra, la medida pretendida implicaría limitar la libertad de expresión consagrada por la Constitución, que no sólo involucra a Google y Yahoo, sino también a la sociedad en general en tanto la peticionaria es una persona con cierta relevancia pública.
Desde este ángulo, cabe recordar que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública, se refieran o no al desempeño de funcionarios estatales (ver en esto último, Bianchi, Enrique T. – Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, Ed. Platense, 1997, pág. 124).
Del mismo modo, en materia de libertad de expresión la Suprema Corte de los Estados Unidos tiene dicho que en el corazón de la primera enmienda de la Constitución norteamericana –que contempla una previsión análoga a la de nuestro ordenamiento- está el reconocimiento de la importancia fundamental de la libre circulación de ideas y opiniones sobre asuntos de interés público. Y por ello ha estimado que la libertad de expresión no es sólo un aspecto de la libertad individual -y por lo tanto un bien en sí mismo- sino también es esencial en la búsqueda común de la verdad y la vitalidad de la sociedad en su conjunto -conf. “Hustler Magazine v. Falwell”, 485 U.S. 46 (1988)-.
6°) Pues bien, a fin de establecer si un sitio puede ser calificado como “sexual” o “pornográfico” y por ende lesivo para los derechos personalísimos, como regla es imprescindible examinar su contenido (conf. doctrina de esta Sala en las causas n° 4.235/06, del 18.12.09 y 8.865/09, del 30.6.10). De lo contrario, existe el riesgo de que al efectuar una búsqueda con el nombre de la actora, surjan sitios que en su descripción contienen ciertas palabras vinculadas con la temática sexual –vgr. “sexshop”- pero que al revisar su contenido se determina que no importan lesión alguna para la interesada. Lo mismo suele ocurrir cuando la búsqueda se realiza adjuntando esa palabra con el nombre de la actora. Y de acuerdo con la experiencia recogida en una gran cantidad de precedentes, para poder encarar ese examen puntual se requiere necesariamente individualizar los enlaces objeto de la medida cautelar pretendida.
(A partir de acá, sigue en el priemr comentario)

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