Jurisprudencia Laboral - Periodista. Personal de un portal de Internet. Aplicación de la ley 12908 (Estatuto del Periodista).
EXPTE. 17184/2000 - "Hojman Eduardo Adrián y otro c/XSALIR.COM SA y otro s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 17/03/2003 Buenos Aires, 17 de Marzo de 2003
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
I)) Las demandadas se alzan contra la sentencia de fojas 420/434, que acogiera la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones previstas en el Art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional, así como los restantes rubros peticionados
Recurren la co-demandada Laboratorio Latino SA a fs. 436/456 y la co-demandada XSALIR.COM SA a fojas 457/464, siendo ambos memoriales replicados por la parte contraria a fojas 470/472 y el perito analista de sistemas lo hace a fojas 435 por considerar reducidos sus honorarios.//-
Se queja Laboratorio Latino SA, por cuanto la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado los requisitos exigidos por el Art. 31 RCT para determinar la existencia de responsabilidad solidaria conjuntamente con la restante codemandada a pesar de no haberse demostrado maniobras fraudulentas ni conducta temeraria por parte de la apelante como así tampoco que las demandas constituyeran un grupo económico. Se agravia asimismo porque la misma sentenciante receptó la aplicación del Estatuto del Periodista Profesional cuando de la prueba colectada en los autos no () surge que sea aplicable a ninguno de los coactores el citado régimen legal. Sostiene que la magistrada ha efectuado una interpretación parcial y fragmentaria de las declaraciones testimoniales y que ha omitido considerar las impugnaciones realizadas oportunamente respecto del testigo Gabriel Bencivengo y de la testigo Espinosa, con fundamento en el caso del primero de poseer un cruce de intercambios telegráficos y un pedido de audiencia ante el Ministerio de Trabajo y de la segunda por las imprecisiones y contradicciones en que incurriera. Plantea que la juzgadora no ha evaluado correctamente el informe del perito especialista en sistemas, que si bien ha mencionado la existencia de notas periodísticas, de los anexos acompañados junto a su dictamen, ello no se desprende. Insiste que la lectura de esos documentos confirma que el sitio configura una guía completa de salidas que abarca desde restaurantes, espectáculos, actividades de interés general, música, actividades turísticas, deportes, arte y cultura, etc. Y sin notas de sentido periodístico. Cuestiona que se omitiera considerar que de los recibos de sueldo correspondientes a ambos accionantes surge que el Sr. Hojman revestía la categoría de supervisor de contenidos y la Srta. Bembibre la de Conten. Inter. Reclama en consecuencia que se tenga acreditada así como la remuneración percibida la categoría laboral allí indicada. Critica que se prescindiera de la prueba informativa rendida especialmente la respuesta dada por la Inspección General de Justicia, la que demuestra que ni el objeto social de la quejosa ni de XSALIR.COM SA era el de propalar noticias de carácter periodístico alguno. Solicita la aplicación del tope previsto en el Art. 245 de la ley de contrato de trabajo en la base de cálculo de la indemnización prevista en el Art. 43 de la ley 12908. requiere la reducción de la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y de los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervienientes en la causa por entender que los mismos devienen elevados en relación a las tareas cumplidas y al resultado del pleito. Mantiene el recurso interpuesto en fecha 12 de febrero de 2002 contra la resolución que dispuso los alegatos cuando no se produjo la pericia contable de vital importancia para la dilucidación de las cuestiones debatidas.-
Se agravia por su parte XSALIR.COM SA por los mismos temas y fundamentos que la codemandada Laboratorio Latino SA a excepción de la condena solidaria dispuesta contra ésta última.-
II) Cabe resolver:
A) Elementos
a) Recepción de las tareas de ambos actores en el Estatuto del Periodista Profesional
1) como ya sostuve en la causa "Vaca, Pablo Rafael c/XSALIR.COM SA y otro s/despido" - ver sentencia 55159 de fecha 15/8/02- "Las nuevas tecnologías, entre ellas la de Internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo, entre el cual la existencia de un Portal es uno de los más interesantes.-
Se entiende por Portal un sitio en Internet que acumula informaciones, noticias, datos, tanto de interés general como particular. Existen portales generales tanto como particulares, bastando consultar los grandes buscadores como Google, o Yahoo."
2) En el caso la señora Jueza destaca que en el sitio de los demandados se difundían los más variados tipos de esparcimiento. En particular se refería a espectáculos, salidas, teatros, restaurantes y demás entretenimientos a los que podía acceder el público de dicha página, y sendas informaciones, opiniones y en definitiva trabajo periodístico que desarrollaron en definitiva los actores.-
3) La prueba determinante lo es el informe del perito obrante a fs. 174/180, no observado por ninguna de las partes, que advierte en el sitio en cuestión notas periodísticas sobre temas de interés, referidos siempre al tema de espectáculos, salidas y demás que se manejaban en dicha pagina de Internet.-
4) A mayor abundamiento la documental de fojas 74/83 no desconocida por las accionadas corroboran lo manifestado por el perito analista en sistemas. Dicha documental da cuenta de la emisión de comentarios y opiniones sobre los temas cuya información brindaba el sitio. Máxime que allí se menciona la existencia de un equipo de trabajo con periodistas especializados.-
5) La sentencia resalta que los testigos indican que el actor Hojman era secretario o director de redacción y que se desenvolvía en un sector denominado de contenidos, sección internacional. También de dichas declaraciones se desprende que éste escribía notas pero que su función principal era coordinar y supervisar la redacción de la mencionada sección internacional y que era jefe de la actora Bembibre. En relación a esta última se destaca que cumplía funciones de redactora de una página internacional (de Barcelona), recolectaba información y además realizaba entrevistas y notas.-
Por todo ello, concluyo que el sitio de las demandadas era similar a un suplemento de espectáculos de un diario, con la única diferencia que, en lugar de publicarse, se difundía en la red. Proporcionaba una guía de salidas para la ciudad incluyendo notas y reportajes periodísticos respecto de ellas.-
Consecuentemente, comparto lo decidido en origen en cuanto que las tareas del actor Hojman eran las de un secretario de redacción y las de la actora Bembibre la de redactora. De este modo las funciones citadas encuadran en las disposiciones del Estatuto 12908.-
6) Ambos demandados critican esta conclusión argumentando que no son una empresa periodística ni una agencia de noticias. Sostienen que tampoco el sitio difunde noticias de carácter periodístico alguno. Argumentas con el "espíritu" de la ley 12908, relacionada sobre todo la libertad de prensa.-
Al respecto debe afirmarse que el objeto social de ambas demandadas resulta indiferente a los efectos de determinar la aplicación del régimen laboral especial. Dentro del estatuto del Periodista Profesional el empleador puede ser una persona física o un sujeto jurídico colectivo, público o privado, cualquiera sea su objeto, en tanto ocupe a una persona para el cumplimiento de tareas periodísticas, estará alcanzado por el referido estatuto.-
Los argumentos utilizados descuidan que todo cambia y ese cambio lleva a que un diario pueda editarse físicamente o virtualmente como Portal: así de simple y así de importante. El usuario del Portal editado por los demandados accedía a la misma información que si leyera la Sección Espectáculos de cualquier diario escrito, tema que sin duda enorgullece a los demandados.-
El argumento respecto del "espíritu" de la ley 12908 luce desactualizado en la medida que la ciencia del derecho hoy no habla más de "espíritu" de las normas como si ellas tuviesen un "corpus" y un "anima", dicotomía aristotélico-tomista descartada porque el humano es un ser vivo integrado por yo, alma y espíritu, trilogía desarrollada por Edit Stein (cr. Endliches und ewiges Sein, pag. 30).-
El acento puesto por los demandados en la libertad de prensa importa en momentos como los presentes. Sin embargo, señalada su importancia, no se advierte que el argumento favorezca a los demandados.-
7) Que los accionantes no tuvieran el carnet profesional en un tema menor ya que su presencia no constituye en periodista a nadie y su ausencia no le quita ese carácter a quien lo fuere. Como bien expresa la ley 12908 Art. 12, el carnet es un simple documento de identidad para poder ejercer la profesión con mayor libertad (Art. 13).-
8) Describir a Hojman como "supervisor de contenidos" y no aceptarlo como secretario de redacción o director de contenidos es inoficioso en la medida que no define el significado de "supervisor de contenidos" y en la medida que no contradice a los testigos en base a los cuales la señora jueza concluyó que el actor se desempeñó como secretario de redacción.-
9) Por todas estas razones, el argumento de los demandados debe desecharse.-
10) Igual criterio resulta aplicable a la queja ensayada respecto a la no producción de la prueba pericial contable. Es porque ambas demandadas no denunciaron al expediente el cambio de su domicilio real, siendo así lo resuelto en cuanto a la renuencia en la producción de dicha prueba se encuentra al abrigo de toda revisión.-
b) Base de cálculo para las indemnizaciones
Coincido con la Sra. Juez que la indemnización por antigüedad de los periodistas profesionales regidos por la ley 12908 se calcula de conformidad a lo establecido en su Art. 43 sobre la base de un mes de sueldo por año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio al igual que la del Art. 245 de la ley de contrato de trabajo aunque sin el tope previsto en esta última norma. Ello así porque el régimen estatuido en la ley 12908, prevalece sobre las disposiciones de la ley de contrato de trabajo cuando las ultimas sean incompatibles con la naturaleza y la modalidad de las actividades desarrolladas y con sus específicos regímenes jurídicos o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables, tal como sucede en esta situación. Por ello, propongo confirmar lo resuelto en este sentido.-
c) Extensión de la condena a Laboratorio Latino SA
1) La Sra. Jueza analiza seriamente la vinculación existente entre ambos demandados concluyendo que se encuentran reunidos los recaudos del citado articulo 31 de la RCT. Para viabilizar en este caso la solidaridad impetrada en el inicio, desestimando la defensa de falta de legitimación articulada por Laboratorio Latino SA y extender la responsabilidad por la condena a dicha demandada, en forma solidaria.-
2) Lo entiendo así, amen de no advertir al respecto la existencia de una crítica razonada y concreta en los términos requeridos por el Art. 116 de la ley orgánica.-
3) Por eso, la apelación debe desecharse.-
d) condena en costas
1) dado que los demandados han sido vencidos, deben cargar con las costas.-
2) Por ello, la queja debe desestimarse.-
f) tasa de interés.-
Si bien estimo que la tasa a aplicar debió ser la "activa promedio del banco de la nación Argentina para las operaciones de descuentos comerciales, tal decisión perjudicaría al apelante por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.-
Decisión
Corresponde:
1) Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios.-
2) Rechazar las apelaciones de los demandados y la del perito.-
3) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos.-
4) Sobre los honorarios.-
III) Y así voto.-
EL DOCTOR HORACIO HÉCTOR DE LA FUENTE DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, II) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos, III) Regular los honorarios.//-
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo: CAPON FILAS - DE LA FUENTE
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