Por Pedro Less Andrade El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica Internet en la Argentina está pasando por momentos difíciles. Al tiempo que el gobierno argentino está sentando las bases para una agenda digital que defina las estrategias en torno a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y analizando cuáles son los pasos por seguir para una mayor inclusión de la ciudadanía en la sociedad de la información, en algunos tribunales del país se han visto recientemente decisiones judiciales (medidas cautelares) que atentan tanto contra la libertad de expresión y acceso a la información como contra el desarrollo futuro de Internet en el país.
En algunos casos, nos encontramos con acciones judiciales trabadas contra buscadores de Internet, que intentan responsabilizarlos por contenidos existentes en páginas web de terceros, sobre las cuales, claramente, éstos no tienen control y son totalmente ajenos a los contenidos que publican.
Un tema ya resuelto hace más de doce años, sobre el que hay experiencia internacional.
La cuestión de la responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet, categoría que engloba a las empresas de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet (ISP), los proveedores de hosting (alojamiento de datos), las plataformas de la web 2.0 (blogs, plataformas de video, fotos y demás contenidos) y también los directorios y buscadores de Internet, ha sido un tema ampliamente debatido hace más de doce años.
En Estados Unidos, este principio fue establecido en 1996 en la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (ley de decencia en las comunicaciones), y señala que los diferentes proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a los reclamos de responsabilidad por información publicada por otros.
En Europa, esta cuestión se resolvió a nivel comunitario en 2000, mediante la Directiva 2000 31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europa. En su sección cuarta, establece claramente los niveles de responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet. La directiva, conocida como de comercio electrónico, establece los siguientes dos principios fundamentales:
El principio de "mera transmisión", que establece que, en la prestación de servicios informáticos, no se pueda considerar al prestador de servicios responsable de los datos transmitidos, alojados o almacenados temporalmente, en la medida en que el prestador de servicios no haya originado él mismo la transmisión, no haya modificado o seleccionado la información o tenga conocimiento efectivo de la actividad ilícita.
El principio de "inexistencia de obligación general de supervisión", que releva a los prestadores de servicios de una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios que prestan.
En la Argentina, estos principios también fueron acogidos en el proyecto de ley de comercio electrónico, presentado en 2006 por el entonces senador Jorge Capitanich (expediente 3812 06), con especial referencia a los buscadores y directorios, que no ha sido sancionada.
Resulta evidente la necesidad de fomentar un marco regulatorio acorde con las tendencias legislativas internacionales y adecuados a nuestra tradición jurídica, de modo de que orienten a nuestros magistrados en la resolución de temas con complejidades técnicas y desalienten el inicio de acciones judiciales estériles que no resuelven el problema de contenidos dañinos en Internet y que al final del día termina perjudicando a los usuarios.
Hay que deslindar entre derecho a la intimidad y una censurada indiscriminada.
Algunos funcionarios públicos también han solicitado, por la vía judicial, a los principales buscadores de Internet la remoción de "todo resultado de búsqueda" que pueda estar asociado con su nombre, eliminando así cualquier vinculación a medios periodísticos, páginas de opinión, sitios del gobierno nacional donde exista información pública del funcionario o incluso el mismo sitio web del Poder Judicial donde el funcionario en cuestión desempeñe sus funciones.
Esta medida cautelar resulta a todas luces desproporcionada, ya que niega a toda la sociedad la posibilidad de informarse sobre la actuación de un funcionario público sin hacer un análisis previo de qué contenidos pueden resultar difamatorios y ordenar específicamente la remoción de aquellos que puedan vulnerar los derechos del funcionario.
Resulta sorprendente que se haya emitido una medida cautelar en flagrante violación de nuestra Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también de rango constitucional, y leyes nacionales que consagran a Internet amparada en el principio de libertad de expresión, entre otras normativas. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ?en particular los principios 5 y 10? se refiere específicamente a la censura previa y sostiene que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.
Las medidas cautelares que ordenan este tipo de remoción no solucionan el problema de la persona afectada, el contenido dañino sigue existiendo, los autores del mismo cada vez se sienten más impunes, ya que la Justicia está enfocando sus esfuerzos hacia el lugar equivocado, y se favorece la generación de buscadores específicos para contenidos ilegales. Las investigaciones que posibilitarían desmantelar redes de prostitución, por ejemplo, no se inician, porque las acciones están enfocadas a buscar el resarcimiento económico de parte de empresas establecidas.
El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica
Fuente: Internet en la Argentina está pasando por momentos difíciles. Al tiempo que el gobierno argentino está sentando las bases para una agenda digital que defina las estrategias en torno a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y analizando cuáles son los pasos por seguir para una mayor inclusión de la ciudadanía en la sociedad de la información, en algunos tribunales del país se han visto recientemente decisiones judiciales (medidas cautelares) que atentan tanto contra la libertad de expresión y acceso a la información como contra el desarrollo futuro de Internet en el país.
En algunos casos, nos encontramos con acciones judiciales trabadas contra buscadores de Internet, que intentan responsabilizarlos por contenidos existentes en páginas web de terceros, sobre las cuales, claramente, éstos no tienen control y son totalmente ajenos a los contenidos que publican.
Un tema ya resuelto hace más de doce años, sobre el que hay experiencia internacional.
La cuestión de la responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet, categoría que engloba a las empresas de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet (ISP), los proveedores de hosting (alojamiento de datos), las plataformas de la web 2.0 (blogs, plataformas de video, fotos y demás contenidos) y también los directorios y buscadores de Internet, ha sido un tema ampliamente debatido hace más de doce años.
En Estados Unidos, este principio fue establecido en 1996 en la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (ley de decencia en las comunicaciones), y señala que los diferentes proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a los reclamos de responsabilidad por información publicada por otros.
En Europa, esta cuestión se resolvió a nivel comunitario en 2000, mediante la Directiva 2000 31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europa. En su sección cuarta, establece claramente los niveles de responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet. La directiva, conocida como de comercio electrónico, establece los siguientes dos principios fundamentales:
El principio de "mera transmisión", que establece que, en la prestación de servicios informáticos, no se pueda considerar al prestador de servicios responsable de los datos transmitidos, alojados o almacenados temporalmente, en la medida en que el prestador de servicios no haya originado él mismo la transmisión, no haya modificado o seleccionado la información o tenga conocimiento efectivo de la actividad ilícita.
El principio de "inexistencia de obligación general de supervisión", que releva a los prestadores de servicios de una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios que prestan.
En la Argentina, estos principios también fueron acogidos en el proyecto de ley de comercio electrónico, presentado en 2006 por el entonces senador Jorge Capitanich (expediente 3812 06), con especial referencia a los buscadores y directorios, que no ha sido sancionada.
Resulta evidente la necesidad de fomentar un marco regulatorio acorde con las tendencias legislativas internacionales y adecuados a nuestra tradición jurídica, de modo de que orienten a nuestros magistrados en la resolución de temas con complejidades técnicas y desalienten el inicio de acciones judiciales estériles que no resuelven el problema de contenidos dañinos en Internet y que al final del día termina perjudicando a los usuarios.
Hay que deslindar entre derecho a la intimidad y una censurada indiscriminada.
Algunos funcionarios públicos también han solicitado, por la vía judicial, a los principales buscadores de Internet la remoción de "todo resultado de búsqueda" que pueda estar asociado con su nombre, eliminando así cualquier vinculación a medios periodísticos, páginas de opinión, sitios del gobierno nacional donde exista información pública del funcionario o incluso el mismo sitio web del Poder Judicial donde el funcionario en cuestión desempeñe sus funciones.
Esta medida cautelar resulta a todas luces desproporcionada, ya que niega a toda la sociedad la posibilidad de informarse sobre la actuación de un funcionario público sin hacer un análisis previo de qué contenidos pueden resultar difamatorios y ordenar específicamente la remoción de aquellos que puedan vulnerar los derechos del funcionario.
Resulta sorprendente que se haya emitido una medida cautelar en flagrante violación de nuestra Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también de rango constitucional, y leyes nacionales que consagran a Internet amparada en el principio de libertad de expresión, entre otras normativas. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ?en particular los principios 5 y 10? se refiere específicamente a la censura previa y sostiene que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.
Las medidas cautelares que ordenan este tipo de remoción no solucionan el problema de la persona afectada, el contenido dañino sigue existiendo, los autores del mismo cada vez se sienten más impunes, ya que la Justicia está enfocando sus esfuerzos hacia el lugar equivocado, y se favorece la generación de buscadores específicos para contenidos ilegales. Las investigaciones que posibilitarían desmantelar redes de prostitución, por ejemplo, no se inician, porque las acciones están enfocadas a buscar el resarcimiento económico de parte de empresas establecidas.
El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica
Fuente: http://www.lanacion.com.ar:80/nota.asp?nota_id=1059682
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