CONOZCA EL CRITERIO QUE TIENE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, SOBRE LA REGISTRACION DE BASE DE DATOS PRIVADAS. MULTAS.
CONOZCA EL CRITERIO QUE TIENE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, SOBRE LA REGISTRACION DE BASE DE DATOS PRIVADAS. MULTAS. Según la Doctrina Especializada al respecto se interpreta que debe hacer de la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario, y que tipo de BASES DE DATOS PERSONALES privadas, deben registrarse o no ante D.N.P.D.P. via online en internet, para evitar multas. Según la Ley de 25.326, promulgada parcialmente en la fecha 30 Octubre de 2000, fue creada a los fines de amparar la protección de datos personales registrados en Bases de Datos Público o Privadas destinadas a proveer informes y que según lo establece así el Art.1 diciendo: "La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional."
Asimismo la misma ley en su art.3 establece: (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
Posteriormente con respecto al Registro de esas Bases de Datos ante el Organismo de Aplicación, que es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales el Art 21 de esta Ley, establece que:(Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
Y con respecto a las banco de datos privados, el art.24 expresamente establece que: (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
En consencuencia quedan excluido de aplicación para esta ley, por ende su registración ante DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (D.N.P.D.P.)(http://www.jus.gov.ar/datospersonales, las bases de datos personales de privados, que sean para uso exclusivamente personal, que se encuentran amparados por la garantía constitucional del derecho a la intimidad art.19 de C.N.
Entonces, habiendo consultado con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, sobre la interpretación que tiene dicho organismo para considerar las Bases de Datos Privadas de Datos Personales que deben inscribirse para que sean licito dich base de datos y no infringan así las penas de multas estipuladas en la Ley y la respectiva Disposición Nro.7/05 que entró en vigencia a partir del 31 de enero de 2006, con CLASIFICACION DE INFRACIONES (LEVES, GRAVES y MUY GRAVES con sanciones de MULTAS, APERCIBIMIENTO y CLAUSURA), nos responden dicha institución de la siguiente manera:
1. Destinado a dar informes:
Debe entenderse por banco de datos destinado a proveer informes a aquel registro, archivo, base o banco de datos que permita obtener información sobre las personas, se transmitan o no a terceros; dado que el tratamiento implica un riesgo susceptible de causar un perjuicio al titular del dato. Asimismo, al ser el derecho a controlar la información personal un derecho humano, exige una interpretación amplia de las normas que lo implementan.
Jurisprudencia: “Cabe precisar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el texto de la Constitución Nacional en materia de hábeas data no se refiere a entidades privadas cuyo fin sea proveer informes, sino a registros o bancos de datos privados destinados a proveer informes; y en tal sentido, cabe considerar que la "historia clínica" -cuya copia se persigue en autos- se adecua al concepto de "provisión de informes" utilizado por el texto constitucional, ya que éste no se agota en el hecho de proporcionar datos a terceros no relacionados con el sujeto respecto al cual se informa, sino que abarca también casos como el presente, en que los datos archivados
Son de un carácter tal que pueden o deben ser conocidos por el afectado o sus médicos”. ("Bianchi de Saenz, Delia Angela c/ Sanatorio Greyton S.A. s/Amparo". Dictámen del Fiscal ante la Cámara. C.N.Civ., Sala F., julio 6-1995. ED, 165-255).
En otro fallo (CNCom., Sala E, 15/5/2002, Becker, José c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo), la fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Dra. Alejandra Gils Carbó dictaminó, con cita de jurisprudencia comparada: que “... hay archivos de uso interno que no están destinados a proveer informes a terceros pero que en cierto modo exceden el uso personal de quien los crea o administra porque su contenido puede servir para realizar evaluaciones o más simplemente para obtener información del interesado. Esta interpretación se ve confirmada con el art. 1ro. del decreto reglamentario y con la mención en la misma norma (art. 5.2.e) de las entidades financieras. La citada sala de la Cámara se remitió en su decisión a los argumentos de la fiscal” (citado por Palazzi, Pablo, Derecho y Nuevas Tecnologías, Nro. 4/5, Derechos Personalísimos, Edit. Ad.Hoc, Buenos Aires, 2003, trabajo titulado Ámbito de Aplicación de la ley de protección de datos personales, p. 123).
CONCLUSIÓN:
Así que dependiendo del fin que tenga la Base de Datos Personal privada, si es para uso exclusivamente personal o destinada a proveer informes, según la Juriprudencia mencionada ut supra, dependerá o no de la licitud (Registración ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales desde www.jus.gov.ar/datospersonales)de la misma y la aplicación inmediata de los principios estipulado en dicha Ley y en su caso de violar algunas estipulaciones expresadas en dicha ley, podrá ser sancionada via administrativa con pena de multas las infracciones cometidas por el responsable de la base de datos, según lo establece la Ley 25326 y que la Disposición Nro.7 vigente desde la fecha 8/11/05 que reglamenta la graduación de las infracciones y sanciones.
Autor: Gonzalo Jeangeorges
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