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FALLO COMPLETO Autos: "B.C. c/ FACEBOOK ARGENTINA SA.” S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte.810/2012 - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº6 FORMOSA (Ver texto)

SENTENCIA Nº ______555______/2.012.-
                                      FORMOSA, 03 de Octubre Dos mil Doce. -
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “B. C. C/ FACEBOOK ARGENTINA SA.” S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nº 810  -Año 2.012, a despacho para dictar sentencia, del que,
RESULTA:
Que a fs. 17/22 se presenta la Sra. M. C. B. Vda. de R., por su propio derecho, con domicilio real en calle Dean Funes nº 1055 de esta ciudad, con el patrocinio letrado de los Dres. JOSE ANDRES CANEPA, ANA GABRIELA NEME Y DANIEL SOSA, constituyendo domicilio legal en calle Dean Funes nº 924 también de esta ciudad.
Manifiesta que viene a requerir medida autosatisfactiva en los términos del art. 232 bis del CPCC., contra Facebook Argentina SRL./………….FORMOSA…….” con domicilio en calle Alem nº 1134 -Piso 10 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando de manera inmediata el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social individualizado como “…..………..”, debiendo dicha empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de su persona.
En cuanto a las consideraciones en que funda su pretensión, manifiesta que su interés versa y se agota en una resolución autosatisfactiva, no incluyendo en la medida solicitada reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios ni intención de deducir demanda contra la firma Facebook Argentina SRL., pues estima que en esta etapa no asiste responsabilidad a los administradores de la red social respecto al contenido agraviante de la cuenta; cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que la petición formulada se encuadra dentro de los parámetros del remedio procesal mencionado, dado que pretende se intime a la red social Facebook a retirar datos respecto a la actora relativos a su actividad laboral y de la empresa que administra. Dice que dicho sitio se ha preocupado en demasía  en denigrarla, refiriendo acusaciones hacia su persona e intimidad, los cuales  si cayera en manos de sus hijos les ocasionaría un daño irreparable, pues ante la muerte reciente e inesperada de su padre, enfrentan hoy el peligro de las infamias que se vierten en dicha página y acusando a la empresa a su cargo de explotadores de quienes desempeñan la actividad laboral en dicha firma. Continúa su relato y afirma que en la página de Facebook –(……..)-, que cuenta con mas de 1200 amigos los cuales pueden tener acceso y visitar la misma por lo que no puede indicarse que es privada sino cuasipublica, se ha comenzado a atacar su honor y la imagen de la empresa a su cargo, al principio solo con referencias sin expresar su nombre, y  en el ultimo tiempo ya dejaron de ser anónimas para referirse a su persona con nombre como también en su carácter de directora del ……….- Que en la lista de amigos que figuran en la cuenta mencionada figuran personas que trabajan dentro de la …….., quienes ante el avasallamiento su honor y el ataque a la empresa en el cual trabajan, procedieron a anoticiar a la misma de dicha situación. Seguidamente cita las publicaciones que considera fueron efectuadas en la cuenta mencionada con fechas 30 de Agosto, 5, 16 y 19 de Septiembre de 2012, las que  afirma son pruebas elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida y la violación de derechos constitucionales. Sostiene que las publicaciones mencionadas afectan su derecho a la intimidad y a la imagen, derechos que le otorgan la potestad de oponerse a toda investigación y divulgación de datos que por su naturaleza están destinados a ser preservados de la curiosidad publica, máxime dice, cuando dichos datos son publicados al solo efecto de atacar su honor, dignidad e integridad, no dejando de ser una amenaza de que supuestamente tienen fotos “fuertes” en su poder, lo cual considera inadmisible e intolerable, mas allá de ser falso. Requiere la intervención judicial para proceder a la inmediata remoción del contenido transcripto y así obtener la pronta y efectiva tutela de sus derechos individuales y personalismos, antes que los mismos se propaguen aun mas causando daños difícilmente reparables; y cita normativa y jurisprudencia aplicable. Finalmente manifiesta que la cuenta “………..” es un perfil y usuario de la red social Facebook, que es manipulado por una persona física que se esconde detrás de un nombre de fantasía para concretar dice, ilícitos y actuar impunemente, dirigiendo su accionar a lesionar su honor atribuyendo cualidades injuriosas que procede a citar, o utilizando términos que si son analizados globalmente, adquieren carácter lesivo para su honor y que constituyen un acto discriminatorio. Acompaña prueba documental.
A fs. 24 se tiene por promovida medida autosatisfactiva contra Facebook Argentina SRL. (……..), dándose intervención a la Dirección de Sistema Informático del Poder Judicial de la Provincia, cuyo informe obra a fs. 25.
A fs 26  se dispone el pase de los autos a despacho para dictar sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida. Y
CONSIDERANDO:
                 I.-Que la pretensión deducida, enfoca su marco procesal en la creación doctrinal -originariamente-, luego jurisprudencial y finalmente legislada en nuestro ordenamiento del rito, de las llamadas “medidas autosatisfactivas”.-Se trata, pues, del más reciente instituto o herramienta técnico-jurídico, regulado por el art.232 bis del Código Procesal de la Provincia.-En la concepción de Peyrano, se trata de  un requerimiento urgente formulado al órgano jurisprudencial por los justiciables que se agota  -de ahí lo de autosatisfactivas-con su despacho favorable; no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Constituye en las palabras de este autor una especie de los “procesos urgentes” (Conf. Peyrano Jorge W., “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal–Culzoni Editores, Santa Fé,1999, p. 13), y presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o de vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines; c) los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de los mismos. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar; d) los jueces deberán despachar derechamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente, y según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación que no excederá del otorgamiento a quien correspondiere, de la posibilidad de ser oído; e) el legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada podrá optar, para impugnarla, entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada (Conf. Peyrano, ob. Cit., p. 34).-
        Que desde el punto de partida sentado, y en el caso concreto que nos ocupa, entiendo corresponde resaltar, como lo tengo dichos en otros precedentes de este Juzgado, que tratamos aquí de una herramienta jurídica excepcional, más excepcional  aún que la acción de amparo, y por tanto, debe extremarse su aplicación a aquellos supuestos fundados y debidamente acreditados que se justifiquen por la imperiosa necesidad de prestar una cobertura eficiente en resguardo de derechos vulnerados o amenazados.-
         II.-Que en el caso de autos, la accionante se presenta por su propio derecho, pero se encuentra acreditado con el Testimonio de la Escritura Pública obrante a fs.6/8 y la documental de fs.14/16, que la misma reviste el carácter de  Vicepresidente y representante legal de la razón social “……S.A”.-También se encuentra acreditado que el portal www.facebook.com, con el título “…………” es de acceso libre para cualquier titular de una cuenta facebook; que la cantidad de usuarios  hasta este momento asciende a 1.302, y que del perfil  no aparecen datos certeros del usuario/ administrador de la cuenta, no surgiendo que se trate de un medio de prensa o comunicación; todo ello en mérito al informe producido por la Dirección de Sistemas del Poder Judicial (ver fs.25).-Que de las  páginas impresas -certificadas por escribano público- que se adjuntan (ver fs. 9/13) se desprende la veracidad de lo expresado en la demanda respecto a las  consideraciones vertidas por el usuario/administrador  hacia la persona de la actora y al …….. que dirige, observándose que las expresiones y calificativos utilizados en referencia a la misma aparecerían directamente agraviantes de su derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, siendo ofensivos y difamantes, razón por la que me eximo de reproducirlas en la presente sentencia.-Con el agravante de que los demás seguidores de la página suman comentarios y expresiones a dichos agravios, lo que genera una mayor difusión los mismos.-
                     III.-En tales condiciones,  se tiene que en la ley 26.032, en su artículo 1º prevé expresamente que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Sobre este aspecto la Corte Nacional ha sostenido que “la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el art. 13, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (Fallos 310:508). Pero tal como también expuso en el precedente  “Amarilla, Juan H.”, Fallos 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; “El criterio de ponderación deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con  las ideas u opiniones que se expongan” (citado en Juzgado de Distrito Judicial Nº 5 en lo civil, comercial y Laboral de la Nominación de Rafaela P., O. c. Facebook Inc. S/ med. Autosatisfactiva, 29/09/2010, publicado en La Ley Online, cita: AR/JUR/101881/2010); es así que si bien la libertad de expresión es un derecho reconocido constitucionalmente, ello no significa que, en un supuesto ejercicio de dicho derecho, se pueda avasallar derechos de personas también reconocidos y protegidos por nuestra Carta Magna, debiendo existir un equilibrio entre la libertad de expresión  con el respeto a los derechos personalísimos.-
                 Del caso de marras se advierte que se ha lesionado el derecho al honor de la actora, el cual es entendido como uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte (Cifuentes Santos, Publicado en: Revista del Notariado 732,2381).- Que por otra parte de la publicación mencionada también se desprende una afectación del Derecho a la Intimidad.- “El mismo, comprende el derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros apareja algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto tiene la potestad de oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que, por su naturaleza, estén destinados a ser preservados de la curiosidad pública. Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva.-Que también el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Que todos estos derechos se encuentran protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (B-F. y otro c/ Facebook Arg.SRL s Medida Autosatisfactiva-Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario-19-07-2012).-
                   Dicho lo cual, y en mérito a las pruebas anteriormente referidas que resultan elocuentes de la verosimilitud de la pretensión esgrimida por la actora, considero que la misma encuadra en los parámetros del remedio procesal intentado en tanto cumple con los requisitos señalados precedentemente, dado que pretende que se intime a Facebook a retirar datos referentes a su persona y los relativos a su actividad laboral y la de la empresa que administra, agotándose su pretensión con el despacho favorable de la misma.-En cuanto a la contracautela, su fijación resulta ser facultativa del juez según lo prescripto por el segundo párrafo del art.232 bis CPCC, resultando la determinación del recaudo, inversamente proporcional al grado de verosimilitud del derecho invocado.-Esto es, cuanto más dudoso pueda resultar el derecho, mayor será la caución a exigir al peticionante de la medida, y a contrario sensu, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho-como el caso que aquí nos ocupa- resultará innecesaria la exigencia de contracautela, máxime cuando no se persigue ninguna reparación económica, ni condena declarativa contra nadie, sino simplemente la prohibición de continuar con la violación constante y sistemática de los derechos a la intimidad de la accionante; por lo que entiendo que no corresponde exigir la misma.-
        IV.-Por todo ello, resultando evidente la violación de los derechos personalísimos mencionados, de rango constitucional, que a mi criterio en este caso prevalecen, ante la colisión con el derecho de libertad de expresión, considero que corresponde hacer lugar a la pretensión deducida; y así me pronuncio.-En consecuencia, ordeno la urgente e inmediata eliminación de todo contenido o datos referidos a la Sra. M.C. B. y/o a …….S.A., que obren insertos o publicados en el sito referido en la demanda,  debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de la actora referida precedentemente.-
                     En atención al trámite sin contradicción de la presente acción, las costas se imponen a la accionante, correspondiendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Por lo cual,
SENTENCIO:
         I.-HACER LUGAR a la Medida Autosatisfactiva promovida por la Sra. M.C.B.- En consecuencia, ORDENO a Facebook Argentina SRL, para que en forma inmediata –y en un plazo máximo de 48 Hs.-proceda a la eliminación, supresión, retiro de todo contenido y/o datos  referidos a la Sra. M.C. B. y/o a ……..S.A., que obren insertos o publicados en el sito individualizado como www.facebook.com/.........; debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de la actora, referida precedentemente.-Todo ello, bajo apercibimiento de ley.-A los fines de hacer efectiva la medida y en atención al domicilio de la demandada, líbrese oficio ley 22.172, debiendo denunciarse la persona autorizada al diligenciamiento.-
                        II.-Con costas a la accionante, a cuyo efecto  regulo los honorarios profesionales de los Dres. DANIEL EDUARDO SOSA, ANA GRABRIELA  NEME Y JOSE ANDRES CANEPA, letrados patrocinantes de la accionante, en la suma equivalente a 25 JUS, en forma conjunta y en proporción de ley.-(art.43 Ley 512 aplicado por analogía), con más lo que en concepto de IVA corresponda  de conformidad a la categoría tributaria a la que pertenezcan.-CORRASE VISTA A  LA D.G.R.-
              III.-REGISTRESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE copia en el Libro de Sentencias, y cumplida que fuere, ARCHIVESE.-
                        TODO ELLO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Fecha: 3/9/2013

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