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FALLO COMPLETO Autos: “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ FACEBOOK S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nro. 136/13 JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DISTRITO N°8 NOMINACION DE ROSARIO (Ver texto)

Rosario, 11 de marzo de 2013
Y VISTOS: Los presentes autos “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ FACEBOOK s/ Medida autosatisfativa”, (Expte. N° 136/13), de los que surge:
A fs. 18/20 la Municipalidad de la ciudad de Rosario interpone demanda autosatisfactiva, contra Facebook Inc y/o Facebook de Argentina S.A., tendente a que se ordene dar de baja a los siguientes perfiles de dicha red social: 1. http://www.facebook.com/pages/Picadas-Ilegales-Rosario/256332861163053; 2. https://www.facebook.com/picadas.rosario.58; 3. https://www.facebook.com/128ilegal; 4. http://es-es.facebook.com/media/set/?set=o.256332861163053&type=3.
Expresa el Municipio que como entidad pública tiene numerosas atribuciones de control sobre el comercio, la industria y las personas en general y que dichas facultades de control derivan no sólo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, sino también de las Constituciones Provincial y Nacional, en cuanto imponen a los gobiernos asegurar el “régimen municipal”, dotándolo de suficientes potestades para cumplir con su fines propios.
Destaca que una de las potestades más importantes de la que disponen es ordenar el tránsito y fijar las reglas del mismo dentro de su territorio, como por ejemplo:fijar las zonas de estacionamiento para particulares y servicios públicos, fijar arterias exclusivas o semi exclusivas de circulación, controlar el trasporte publico y privado en general, realizar controles del estado de los vehículos, de la documentación de los mismos e incluso realizar controles de alcoholemia sobre los conductores, verificar el uso de casco en los motociclistas, cinturones y demás medidas de seguridad en los particulares, eventualmente aplicar multas por incumplimiento, retener el vehículo temporalmente, remitir el mismo al corralón o prohibir su circulación y en general las demás facultades que son de conocimiento público.
Señala que también ostenta la facultad de fijar las velocidades máximas y mínimas de las arterias y de prohibir las “picadas” de autos o motos en la vía publica o en lugares donde circule el resto de la población, ya sea en forma peatonal o con vehículos públicos o privados.
Afirma la actora que ha tomado conocimiento que a través de diversos perfiles de Facebook un grupo de personas convoca a realizar en la vía publica “picadas ilegales”, es decir convoca a una o más personas a correr carreras en la calle, pese a tener cabal conocimiento de que tal actividad se encuentra prohibida. A tal punto es la prohibición y el conocimiento de la o las personas que arman las páginas webs y perfiles de Facebook, que el propio nombre del perfil es “picada ilegal”, lo cual delata el conocimiento de la naturaleza ilícita de la propuesta.
Dice que tales invitaciones entrañan un peligro evidente tanto para los propios participantes de la picada ilegal como también para los terceros que sin participar podrían ser dañados o quedar atrapados en el medio de la misma o tener un accidente con alguno de los participantes, quienes actúan con un desinterés manifiesto por el cumplimiento de la ley, por la seguridad de terceros y la propia.Afirma que dentro de este contexto, los perfiles y páginas señalados se han convertido en una herramienta fundamental mediante los cuales se convoca a estas picadas ilegales. Pues, a través de dichos perfiles de Facebook no sólo se convoca a las picadas ilegales, sino que además funciona para advertir a los participantes de la llegada de inspectores o de la policía, lo que eventualmente permite desarmar la picada y trasladarla a otros sectores de la ciudad.
Asevera que resulta conocido el trabajoso despliegue administrativo que lleva a cabo la Municipalidad de Rosario, tendiente a evitar la realización de estas “picadas” que, por lo instantáneo de su convocatoria, impide la eficacia de un control efectivo.
Por ello sostiene que la baja de estos perfiles de Facebook, mediante los cuales se convoca a una actividad prohibida y peligrosa, permitirá desarticular parcialmente una extensa red de sistemas de convocatoria a este tipo de eventos.
Se explaya sobre los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva y al respecto destaca que la verosimilitud del derecho surge manifiesta, pues la Municipalidad de Rosario tiene la potestad de control del tránsito y de procurar garantizar la seguridad de todos las personas que de una u otra forma circulan por la ciudad (Ley 2756 art. 39 incs. 38, 39 ) y cc; Código de Tránsito, Ordenanza 6543; Código de Faltas, Ordenanza 2783 y demás normas complementarias).
En tanto, las picadas en la vía publica implican una violación clara y manifiesta de esas normativas y el contenido de las páginas webs y de los perfiles indicados atentan claramente contra la posibilidad cierta y real de la Municipalidad de Rosario de evitar las picadas en sí mismas y eventualmente detener a los infractores o aplicar las multas correspondientes.En cuanto al peligro en la demora, puntualiza que cuanto más tiempo pase sin poder dar de baja la información, mayor será el número de posibles convocatorias a picadas ilegales y con ello se incrementará el riesgo para todo el grupo social, impidiendo la tempestividad de su control, ya que desarticula su poder de policía por la facilidad de gestión de la información.
Lo cual -explica- se agrava en función de la velocidad con la cual se hace circular la información por la redes sociales, lo que en la jerga se llama “viralización” y consiste en la distribución entre todos los participantes de una red de una o más informaciones o datos o imágenes que emite uno o varios de los participantes de la misma red. La viralización facilita la distribución de contenidos y en especial la hace difícil de controlar desde un poder central, pues cada sujeto es capaz de comunicarse con toda la masa.
Manifiesta que el demandado no sólo controla la gestión de la información sino que además es el principal responsable de facilitar la difusión y viralización de la información a través de las diversas herramientas con las que cuentan los usuarios, por lo que en definitiva reclama la urgente eliminación de los perfiles indicados.
Agrega prueba documental, consistente en copia de diversas páginas webs de donde se toman las noticias de la convocatoria a celebrar picadas ilegales en Rosario; la impresión de aquellos perfiles de Facebook cuya eliminación peticiona y copia del resultado de las búsquedas en Google, Yahoo para los descriptores “picadas ilegales rosario”.
Por la naturaleza del trámite y la urgencia de la cuestión, la misma se encuentra en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1. La actora persigue la supresión de cuatros perfiles de la red social Facebook, mediante los cuales se invita, incita y promociona la participación en picadas ilegales en la ciudad de Rosario.Se dice que “los corredores realizan esta actividad para ganar respeto entre sus pares, sea para resolver una disputa o para simplemente exhibir las habilidades de conducción y las prestaciones de su vehículo” (http://es.wikipedia.org/wiki/Carrera_ilegal). Naturalmente, todas ellas alternativas innobles que no se ajustan a un grado mínimo de civilidad.
Pero cualquiera fueren los móviles que dan origen a este tipo de destrezas, es ostensible que la ilicitud de la competencia y el peligro que traen aparejado impone una solución urgente.
2. La legitimación de la Comuna surge de sus mismas funciones, en tanto persona de derecho público estatal (art. 33 , Cód. Civil; arts. 5 y 123 , Constitución Nacional; arts. 106 y 107 , Constitución de Santa Fe), a cargo del poder de policía local, le corresponde el control del tránsito de la ciudad (art. 39, incs. 14 y 36 , L.O.M.), y en el caso actúa en defensa de intereses difusos de los habitantes de la ciudad.
En efecto, como ha reconocido la Corte Federal: “Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes provincias a las que pertenecen (art. 5º y 123).”, y, en especial, a la registrada en Fallos: 156:323 que, según expresa, “.el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º) consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto . y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas.” (Fallos:320:619 y 321:1052).
El Máximo Tribunal santafesino ha legitimado el ejercicio del poder de policía municipal en materia de seguridad vial, cuya potestad -ha dicho- es detentaba en función de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades (en particular, art. 39 inc. 14 y concordantes), y ha avalado con amplitud la adopción de medidas tendentes a evitar accidentes de tránsito (cfr. CSJ de Santa Fe, 24/09/2003, “Servi Sur y Otros c/ Municipalidad de Rosario”, AyS t. 192, p. 94).
Dicha normativa confirma la fuerte probabilidad -en rigor, plena certeza- de la existencia del derecho invocado, que ante un hecho notorio (perfiles de acceso público en una red social de internet, con un contenido manifiestamente pernicioso -ver impresiones de los mismos a fs. 4/15-, que constituye una verdadera invitación a delinquir) exige una solución urgente.
En lo atinente al instituto procesal a través del cual se ha canalizado el reclamo, cabe recordar que como lo tiene dicho la doctrina: “Resulta admisible en el derecho argentino una suerte de proceso urgente (no cautelar), dotado de autonomía y encaminado a la protección de determinadas situaciones jurídicas, de modo similar a la denominad a acción inhibitoria del derecho italiano. Dicho proceso urgente (no cautelar), de carácter autónomo, procura lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional encaminado a lograr la cesación de un comportamiento lesivo” (ANDORNO, Luis O., “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano”, JA 1995-II-88)
El supuesto de autos encuadra en los institutos que, bajo la denominación común de procesos urgentes, encuentran sustento en el art.43 de la Constitución Nacional, por cuanto resulta claro que la satisfacción oportuna y suficiente del derecho invocado por la actora sólo puede alcanzarse a través del dictado de una resolución de ejecutabilidad inmediata.
La doctrina ha definido a la medida autosatisfactiva como un requerimiento jurisdiccional urgente, fundamentado en una verosimilitud calificada (es decir, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad) del derecho material alegado que se agota en su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester promover -concomitante o posteriormente- otra acción para conservar los efectos prácticos obtenidos con la autosatisfactiva. Su propia descripción revela que si bien se asemeja (así, puede llegar a dictarse inaudita et altera pars), no es una medida cautelar (cfr. PEYRANO, Jorge W., “Una especie destacable del proceso urgente: la medida autosatisfactiva”, JA 1999-III-829).
La organización de carreras ilegales constituye una actividad ilícita que atenta directamente contra la seguridad pública en materia de tránsito urbano, la tranquilidad y la paz social.
Tan es así, que mediante la Ley N° 26.362 (B.O. 16/4/2008) se incorporó al Código Penal Argentino el art. 193 bis, por el cual: “Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
“La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.”
Se trata de un delito de “peligro concreto”. En efecto, explica la doctrina:”El legislador argentino entendió que la realización de “picadas” con automotores u otras pruebas de destreza en las cuales se utiliza la alta velocidad de cualquier vehículo automotor, junto con la puesta en peligro de vidas humanas o de la integridad físicas de las mismas, era constitutivo de un delito contra la Seguridad Pública, más precisamente un delito que juntamente con los otros aquí previstos, intenta proteger la seguridad del tránsito y la seguridad de los medios de transporte y comunicación.
“Debemos destacar, en primer término, que la seguridad pública constituye un bien jurídico en el cual se han agrupados figuras penales que tienen como característica principal la puesta en peligro de bienes o personas en general y, que por ende, se puntualiza con la existencia de un sujeto pasivo indeterminado.
“En tal sentido, se intenta preservar un estado colectivo y eximirlo de situaciones físicamente riesgosas para los bienes o las personas en general.
“[.] La presente ilicitud constituye un delito de peligro concreto, en el cual no se exige un resultado lesivo para ningún otro bien jurídico más que la concreta puesta en peligro de la vida o la salud física de las personas. En razón a la ubicación sistemática que se le ha otorgado a esta figura, estimamos que el peligro que requiere este tipo penal es uno de aquellos que puede catalogarse como de “peligro común”, es decir aquel que se produce respecto de un número indeterminado de individuos y no de alguien en particular. Siendo ello así, este peligro común integra el tipo objetivo del delito y su consumación se producirá, por lo tanto, cuando el peligro haya existido realmente para un grupo indeterminado de personas.
“La acción típica de este delito está constituida por el hecho de crear una situación de peligro común para la vida o la integridad física de los sujetos pasivos a raíz de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con vehículos automotores.” (TAZZA, Alejandro O., “Picadas ilegales:La creación de un delito contra la seguridad del tránsito vehicular”, La Ley 2008-C, 972 • Antecedentes Parlamentarios 2008 (Junio), 521).
Según el Cimero Tribunal de la Nación, “si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el título de los “delitos contra el orden público” la afectan de manera inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente.” (Fallos 324:3952, 325:3494 y 327:2139).
El Código Municipal de Faltas, según modificación introducida por el art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11, parejamente también reprime en el art. 605.1.2, “.con multa de $ 1240 a $3400 además de inhabilitación de dos (2) meses a seis (6) meses para conducir a quienes organicen, participen o disputen carreras de velocidad y/o regularidad y/o efectúen picadas en la vía publica, y/o circulen de manera temeraria, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado. En caso de ser reincidente, en la primera reincidencia el monto de multa será de $ 3400 más inhabilitación para conducir de seis (6) meses; en caso de ser la segunda reincidencia en la falta el monto de multa será de $ 9000 más inhabilitación para conducir de un (1) año.”
Y el numeral 605.1.5: “Se penará con multa de $ 300 a $ 2400 y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el vehículo empleado.”En aquellos casos donde la velocidad comprobada del infractor supere hasta un 25% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de $ 300 a $ 1.000; cuando la velocidad de circulación supere hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de $ 600 a $ 1.500; y cuando la velocidad de circulación comprobada del infractor supere en un 51% o más la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar será de $ 1000 a $ 2.400. La inhabilitación correspondiente de quince (15) días a tres (3) meses se aplicará solamente cuando el conductor circule a una velocidad superior al 51% del permitido. En caso de reincidencia se aplicará el art. 103 del Código Municipal de Faltas.” (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11)
El peligro en la demora resulta palmario, pues como apunta la Comuna, la viralización trae aparejada, permite y facilita la circulación inmediata de la información a través de las redes sociales, lo que en el caso permite conjeturar el crecimiento exponencial de la propaganda y fomento de las picadas entre múltiples interesados, como así también el riesgo y el desbaratamiento de los controles municipales, al poner sobre aviso acerca de los operativos de tránsito que intenten frustrar aquellas carreras ilegales.
El conjuro de la difusión y promoción que en definitiva se pretende mediante esta medida autosatisfactiva, debe entonces ser receptado en forma inmediata, incluso más allá de los estrictos términos de la petición, en aras de una adecuada preservación de la seguridad vial. Pues corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida y, en consecuencia, ordenar a la demandada la inmediata eliminación de los perfiles señalados por la actora y, además -como mandato preventivo-, la de cualquier otro que actualmente pondere, promueva, publicite y persiga idénticos fines.Asimismo, disponer que se abstenga en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos que de cualquier manera difunda, invite o promocionen la realización de picadas o carreras ilegales de cualquier tipo en la ciudad de Rosario.
Para una eficaz prevención, también en el marco del mandato preventivo invocado y en función de que el mismo brinda la posibilidad de disponer diligencias oficiosas que incluso puedan afectar a terceros, cabe extender la medida y ordenar a Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc., titulares de los principales motores de búsqueda de internet que se utilizan en nuestro país (Google y Yahoo!, respectivamente), la urgente eliminación en forma definitiva de sus respectivas páginas de resultados de búsqueda, de sitios webs -en general- vinculados con la organización y difusión de picadas ilegales de esta ciudad, con la única excepción de aquellos sitios que correspondan a ediciones digitales de medios de prensa.
Según Jorge W. Peyrano, la figura del mandato preventivo puede concebirse como “una diligencia oficiosa” -de dictado excepcional que los jueces pueden emitir (soslayando ciertos postulados caros a los principios corrientes en materia de legitimación y congruencia) en pos de evitar la producción o repetición de daños de probable acaecimiento en el futuro y que podrían afectar tanto a las partes del proceso dentro del cual se ejercita dicha forma de justicia preventiva como a terceros ajenos a aquél (cfme. autor citado, en nota a fallo, “Ajustes y nuevos apuntes sobre la doctrina del mandato preventivo”, JA ejemplar del 18/8/93, p. 33; “El mandato preventivo”, La Ley, 1991-E, 1276; “Escorzo del mandato preventivo”, J.A. 1992-I, 888; “Acerca del mandato preventi vo facilitador”, J.A. 2008-IV, fascículo 2, pág. 35″Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Nº 1 de Azul, 10/11/1993, “Arouxet, Arnoldo E. c. Durañona, Ernesto y otros”, LLBA 1994, 18).
Señalan Augusto M. Morello y Gabriel A.Stiglitz que “desde este enclave no hay quiebra alguna del principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es frecuente converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de uno o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia. y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados’ (“Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia”, La Ley 1987-D-364).
Por las razones expuestas, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva (Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8.1 y 25 ) y de preservar la seguridad del tránsito, la paz social y la integridad física de las personas, es decir, valores de la comunidad que en el presente caso autorizan una decisión excepcional y la flexibilización del principio de congruencia, en definitiva;
FALLO: Hacer lugar a la demanda autosatisfactiva instaurada y, en consecuencia, ordenar a: 1) Facebook de Argentina S.R.L., la inmediata eliminación de los perfiles indicados por la actora y, además -a título de mandato preventivo-, la de cualquier otro que actualmente exalte, promueva, publicite y persiga idénticos fines. Asimismo, disponer que se abstenga en el futuro de habilitar nuevos perfiles, el uso de enlaces, blogs, foros, grupos que de cualquier manera difundan, inviten o promocionen la realización de picadas o carreras ilegales de cualquier tipo en la ciudad de Rosario; 2) Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc., la urgente eliminación en forma definitiva de sus respectivas páginas de resultados de búsqueda, de todos los sitios webs que en general se encuentren vinculados con la organización y difusión de picadas ilegales de esta ciudad, con la única excepción de aquellos enlaces que correspondan a ediciones digitales de medios de prensa. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 136/13).

Fecha: 11/03/2013

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