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Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet. Bilvao Aranda, Facundo Martin (http://legalciti.joseluiscavalieri.com/)

Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet Bilvao Aranda, Facundo Martin 


Publicado en: RCyS 2013-I , 25 

Sumario: I. Introducción.- II. De la naturaleza jurídica de la relación que existe entre usuario de internet y proveedor del servicio de búsqueda de contenidos en la web. Contrato de Consumo. Aplicación integral del régimen de defensa del consumidor.- III. De la atribución de responsabilidad. De los daños causados por la falta de cumplimiento de una orden judicial.- IV. De la competencia.- V. De los rubros resarcibles.- VI. De la similitud entre buscadores y redes sociales.- VII. Conclusión.


Si bien los buscadores de contenidos en internet no son los autores del hecho dañoso originario, por su propia actividad potencian los efectos lesivos del mismo, ya que sin su intervención el acceso de cualquier internauta a ellos sería sensiblemente inferior.
I. Introducción

La realidad evoluciona a un ritmo vertiginoso al cual lejos está el derecho de alcanzar. Por ello, no será tarea del derecho ni de sus operadores crearla, sino sólo morigerarla y volverla más justa.

Algo que hace una década parecía privativo de expertos en informática es hoy en día materia de conversación y análisis de profanos y de hombres del derecho. Este "algo" inmaterial pero tan real como la vida actual es nada más ni nada menos que el tráfico virtual a través de internet. Y dentro de este tráfico, especial atención nos merece ahora las distintas aristas que roza un servicio brindado en este ámbito: el servicio de búsqueda de contenidos en internet.

Los llamados buscadores de internet, o buscadores a secas, devinieron en actores principales de una película que no tiene aún rodadas todas sus escenas, ya que, a paso lento, recién por estos días se está delineando una idea general sobre los alcances de ese servicio y, principalmente, sobre la responsabilidad que les puede ser atribuida por su función esencial en el proceso de comunicación global a través de internet. Lo dicho ocurre en todo el mundo y también en nuestro país con la ayuda inconmensurable de jueces y operadores del derecho que, con sus sólidas ideas y fundamentos colaboran a esclarecer todos los aspectos jurídicos de interés en las relaciones jurídicas habidas entre usuarios y buscadores de contenidos en internet.

Lejos de pretender encontrar soluciones generales y conceptos absolutos en la materia, existen algunas vicisitudes que creo necesario recordar y remarcar, con el sólo afán de proporcionar al lector algunas herramientas para un adecuado análisis sobre este particular, principalmente atendiendo a lo dicho por expertos en la materia, a lo resuelto recientemente por distintos tribunales de nuestro país y con apoyo en los principios rectores de las relaciones de consumo y del derecho civil argentino en general.

II. De la naturaleza jurídica de la relación que existe entre usuario de internet y proveedor del servicio de búsqueda de contenidos en la web. Contrato de Consumo. Aplicación integral del régimen de defensa del consumidor

Los propios buscadores se encargan de dar a la relación que existe entre un internauta y ellos el carácter de contrato, acuerdo o convenio al plasmar las condiciones sobre las cuales se regirá la prestación de sus servicios.

Veamos algunos ejemplos:

a) Ingresando a http://www.google.com.ar/ + "Todo acerca de Google" + Condiciones del servicio, accedemos al siguiente link: http://www.google.com.ar/accounts/TOS?loc=AR. Allí, están plasmadas las denominadas "Condiciones de servicio de Google", en cuyo punto 1. señala que dicho documento se describen los componentes del "acuerdo" y se exponen algunos de los términos que lo regirán, denominadas las "Condiciones universales". A renglón seguido, en el punto 1.4 señala que las Condiciones universales, junto con las Condiciones adicionales, conforman un "acuerdo legalmente vinculante entre el usuario y Google" en relación con el uso que se haga de los Servicios.

b) Ingresando a: http://info.yahoo.com/legal/ar/yahoo/, accedemos a las condiciones de servicio ofrecidas por Yahoo! de Argentina SRL. En su Punto 1. "Aceptación de los términos y condiciones" se señala que Yahoo! Argentina (en adelante, "Yahoo!") proveerá al usuario sus servicios de acuerdo a los siguientes Términos y Condiciones de Servicio ("CDS"), los cuales podrán ser periódicamente actualizados por Yahoo! sin notificación previa. Luego, en el punto 23. "Información general", señala que los CDS constituyen el único acuerdo entre el usuario y Yahoo! y gobiernan su uso del Servicio, reemplazando cualquier contrato previo. Luego, dispone que los CDS y la relación entre el usuario y Yahoo! serán regidos por las leyes de la República Argentina.

c) Ingresando a http://www.bing.com/, accediendo al enlace "Legal", entramos al siguiente link: http://explore.live.com/microsoft-service-agreement?mkt=es-ar. Allí podemos observar el Acuerdo de servicio de Microsoft, el cual en su primer párrafo señala que se trata de un contrato que regula el uso que usted hace de los servicios o el software de Windows Live, Bing, MSN, Microsoft Office Live u Office.com, o de otros servicios o software de Microsoft que se muestran o están vinculados directamente a este acuerdo (el "servicio"). Luego, en su punto 1. "Ambito de cobertura del contrato", dispone que este contrato es entre el usuario y la compañía Microsoft que se indica en la cláusula 13 ("Microsoft", "nosotros", "nos" o "nuestro") con relación al uso del servicio que Microsoft proporciona. En su punto 2 señala que al utilizar el servicio se deberá cumplir "este contrato", para luego disponer en el Punto 5 que Microsoft puede "quitar su contenido del servicio en cualquier momento si supone un incumplimiento del presente contrato". Luego, en el Punto 12 "Términos legales generales", dispone que "este contrato constituye la totalidad del acuerdo entre nosotros y usted con relación al servicio" -12.1-. Además, en el Punto 13 "Partes contratantes, legislación y foro competente para la resolución de conflictos", señala que si el usuario reside o la sede de su negocio se encuentra en Norteamérica o Sudamérica, estará estableciendo un contrato con Microsoft Corp., One Microsoft Way, Redmond, WA 98052, Estados Unidos y que todas las demás demandas, incluidas las relacionadas con las leyes de protección del consumidor, la legislación relativa a la competencia desleal y en caso de responsabilidad extracontractual, se resolverán según las leyes de su estado de residencia en los Estados Unidos o, si reside fuera de los Estados Unidos, según la legislación del país al que dirigimos su servicio.

Es decir que, de la simple lectura de las bases y condiciones de la prestación de los servicios de los buscadores surge manifiesto que la relación que los une a los usuarios es un contrato y que un internauta es considerado por los propios buscadores de internet como un usuario o consumidor.

Esto equivale a decir que un internauta se encuentra comprendido en la definición de usuario o consumidor del artículo 1º de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) (1), que los buscadores de internet se encuentran incluidos dentro de la definición de proveedores del artículo 2º de dicha ley (2) y que la relación que une a ambos está comprendida en la definición del artículo 3º del mismo cuerpo legal (3).

En este sentido, no se ha dictado en la República Argentina una normativa específica que regule la responsabilidad de los buscadores de internet y de las redes sociales por contenidos publicados o creados por terceros, cuando dichos contenidos sea difamatorios, ilegales, tendenciosos y conlleven un engaño al consumidor (4). Por ello y, en todo caso, entiendo que será de aplicación el régimen de responsabilidad civil argentino en general (arts. 512, 1109, 1113 y concs. del Código Civil) y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (5).

Sentado ello, podemos caracterizar al "contrato de consumo", en función de lo dispuesto por la ley 26.361, como aquel que es celebrado a título oneroso o gratuito entre un consumidor final —persona física o jurídica— con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando de forma profesional, aun ocasionalmente, en calidad de productora, importadora, distribuidora, etc., comercialice bienes (materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, nuevos o usados) o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de éstos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social (6).

A partir de la reforma introducida por ley 26.361 resulta indiscutible que la relación de consumo es toda vinculación jurídica existente entre un consumidor o usuario y un proveedor en los términos de la ley, y que, por ende, su causa fuente podrá ser un contrato oneroso o gratuito (art. 1, LDC., según ley 26.361), una declaración unilateral de voluntad (vgr., ofertas precontractuales, art. 7 [LNAC 24240], LDC.), o bien hechos o actos jurídicos vinculados a un relación de consumo (vgr., caso de sujetos expuestos y ajenos a la relación de consumo —art. 1 [LNAC 24240], LDC., según ley 26.361—, hechos ilícitos —art. 40 [L NAC 24240], LDC.—). Asimismo, esa relación de consumo podrá abarcar la etapa precontractual (vgr., tratativas y ofertas, art. 7 [L NAC 24240, LDC.), prácticas comerciales de publicidad en general (art. 8 [L NAC 24240] y concs., LDC.), y aun comprender a los contratos conexos con finalidades supracontractuales (art. 42, CN.) (7).

El art. 1 LDC, según ley 26.361, a la par que mantiene la noción concreta de consumidor al aludir al consumidor y usuario como destinatario final introduce implícitamente la noción abstracta al referir "a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo"(8).

La ley 26.361, en aplicación de la distinción entre las nociones jurídica y material de consumidor, contempla la situación de quien utiliza, usa, consume o disfruta del bien como destinatario final sin realizar el acto de adquisición en la relación de consumo, estableciendo que "se considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." (9).

Desde la explosión inicial de la idea de defensa del consumidor cada vez se ha ido ampliando más el círculo de personas que se consideran necesitadas de una especial protección en materia de consumo (10). De tal modo se comprenden expresamente: i) el usuario: que usa sin contratar, puede ser un invitado, un familiar o un tercero, en tanto integrantes del grupo familiar o social del contratante; ii) el cesionario: pues se estima cesible la posición contractual de consumidor; iii) el tercero beneficiario: se trata de contratos a favor de terceros (art. 504, CCiv.), en los que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que al ser accesorio de la relación base y siendo ésta de consumo, también lo es; iv) adquisiciones posteriores, en sentido económico, ajenas a una actividad económica volcada al mercado. En el marco de la ley 26.361 quedan comprendidas dichas adquisiciones posteriores ajenas a una actividad económica volcada al mercado, aun cuando sean onerosas (11).

El art. 1, LDC. reformado considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de una relación de consumo, de cualquier manera está expuesto a ella (12). Tal disposición admite implícitamente el concepto abstracto de consumidor, y se inscribe en la tendencia de ampliar el círculo de personas que requieren tutela legal (13).

Se debe evidenciar que, previo a la reforma que abarca las adquisiciones o uso a título gratuito, el art. 1, inc. a, decreto reglamentario 1798/1994, ampliaba la tutela a quienes con miras a una eventual contratación a título oneroso reciban a título gratuito cosas o servicios (por ej., muestras gratis). Ello, en tanto estimamos que tal norma reglamentaria se ha visto modificada por la ley 26.361. En efecto, a partir del término "utiliza" que trae el art. 1, LDC., en su actual redacción, quedan comprendidos en su ámbito de aplicación las entregas a título gratuito de cosas y servicios, aun cuando no se tenga en miras una eventual contratación a título oneroso (14).

González Frea (15) señala que si se analiza la relación jurídica obligacional que surge de la prestación del servicio entre la empresa titular del sitio web y el usuario, estaríamos claramente ante un contrato por adhesión. Los contratos por adhesión son aquellos en los cuales el contenido contractual ha sido determinado con prelación, por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el co-contratante que desee formalizar la relación jurídica obligatoria. En el contrato de adhesión, sostiene el autor citado, las cláusulas están dispuestas por uno solo de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlos o hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.

El contrato de adhesión, continúa, envuelve un consentimiento sin deliberaciones previas al aceptarse una fórmula pre establecida. El usuario al realizar el proceso de registración en cualquier sitio web que preste este tipo de servicios, debe obligatoriamente aceptar y prestar conformidad a los términos y condiciones del sitio y políticas de privacidad impuestas unilateralmente (16). En este orden, la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación, llamados comúnmente "Términos de Uso" (Terms of Service), "Términos y condiciones", Políticas de Privacidad (Privacy Policy), es la de un contrato por adhesión.

El citado autor continúa señalando que una de las problemáticas jurídicas que se plantea de acuerdo a la naturaleza jurídica de estos contratos en Internet, lo es en torno al verdadero consentimiento informado del usuario al aceptar las cláusulas en el momento de la registración, ya que la mayoría de los usuarios no suelen leer detenidamente los términos y condiciones del sitio web. Según lo expresa el Dr. Ricardo Lorenzetti: "la regla es la disminución de la información que se obtiene para actuar, derivada de su alto costo marginal y de oportunidad; disminuye la racionalidad y aumenta la fe en los sistemas complejos, distantes, abstractos, que llega a ser casi religiosa. El acto de relacionamiento con el sistema se automatiza, se simplifica de modo que el sujeto que lo celebra no tiene conciencia de sus efectos jurídicos".

No se trata de discriminar ni restarle validez al consentimiento del usuario expresado por medios electrónicos, el cual es perfectamente válido, sino de plantear la problemática típica de los contratos por adhesión llevada al ámbito de internet en relación a la información necesaria que debe tener el usuario a fin de actuar con un debido consentimiento informado en la manifestación de su voluntad al hacer "click" en "Acepto", o tildar la casilla de aceptación, concluye González Frea. Una de las formas más utilizadas es prever la inclusión de las condiciones generales de contratación en el mismo proceso de registración, de manera tal que sea ineludible su exposición clara al usuario para su lectura y conformidad, y no mediante un link al final de la página, es decir que el sitio web requiera que el usuario indefectiblemente tenga que hacer un scroll down (bajar la barra lateral del navegador hasta el final) a fin de que recién en ese acto aparezca el botón o la casilla de "ACEPTO" o "ESTOY DE ACUERDO" para recién luego quedar habilitado el siguiente paso en la registración.

Pero más allá de esto, debemos remarcar que la ley 24.240 originaria sólo protegía al consumidor destinatario final, contratante a título oneroso, que no incorporara los bienes o servicios adquiridos a la cadena de producción, y limitado a una serie de vínculos negociales que identificaba el artículo 1ro de la misma. A éstos, con el dictado del Decreto reglamentario 1798/94, se le sumaron aquellas personas que recibían cosas o servicios a título gratuito en función de una eventual contratación a título oneroso. A su vez, con la llegada del fabuloso art. 42 de la Constitución Nacional, se modificó el concepto de consumidor de la ley 24.240, y la protección se amplió aun a quienes sin contratar formaban parte de una relación de consumo. De estos jalones históricos, sabiamente interpretados con criterio amplio por nuestra jurisprudencia, llegamos a esta nueva ley 26.361 que genera un cambio rotundo (17).

Es que desde el 16 de abril de 2008 se consideran consumidores a todos aquellos que tan sólo cumplan con una sola exigencia: la de revestir el carácter de destinatarios finales de bienes o servicio. Ya no existe la limitación de contratos alcanzados como en el texto originario: hoy todos los negocios jurídicos encuadran dentro de la ley 24.240 reformada, siempre que exista un consumidor final "fáctico" [...] En consecuencia, el vínculo alcanza a quien dentro de la relación de consumo, medie contrato o no, reciba el bien o servicio de destinatario final, esto es, sin finalidad de revenderlo. En síntesis: prácticamente todos (18).

Pero también alcanza ahora, yendo aun más allá del texto del art. 42 de la Constitución Nacional, a quien sin ser parte de una relación de consumo recibe o adquiere un bien o servicio como destinatario final, sea a título oneroso o gratuito. Y también quedan alcanzados quienes sin ser parte de una relación de consumo, estén expuestos a la misma. Es decir, que todo el abanico contractual y extracontractual antes inserto en el Código Civil, hoy es recibido por el Derecho del Consumo a través de la nueva ley 24.240, generando como cuestión de fondo, un cambio iusfilosófico en nuestro ordenamiento de mayúscula envergadura, atento que pasamos de una legislación de tinte liberal, como lo era el Código de Vélez Sarsfield, a un sistema de tinte social e intervencionalista como lo es el actual, con el objetivo claro de hacer real la autonomía de la voluntad de las partes, para que los contratos sean lo que realmente ambas partes quieren (como se plasmaba en el modelo ideal del codificador liberal), y no lo que la predisponente impone como su cede hasta la actualidad (19).

El punto es que a través de esta modificación, las normas dispositivas del Código Civil se tornan imperativas, por cuanto el art. 37 de la ley 24.240 establece que son nulas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, y sobre el particular, el Ministro Lorenzetti en su obra "Consumidores", bien sostiene que desnaturalizar remite a un concepto aristotélico del término, en el que lo natural sería el Derecho dispositivo que es un deber ser, un modelo que el legislador considera razonable y suministra a las partes para que lo tomen en cuenta. Así, si una cláusula se aparta de este modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, sería "irrazonable", es decir, una cláusula que "desnaturaliza" lo natural, lo normal. En síntesis, todo el cuerpo contractual del Código Civil se torna indisponible cuando se esté en presencia de un consumidor final..."(20).

En síntesis, y recordando la conclusión primigenia anteriormente esbozada, de la simple lectura de las bases y condiciones de la prestación de los servicios brindados por los buscadores de contenidos en internet surge manifiesto que la relación que los une a los usuarios es un contrato y que un internauta es considerado, precisamente, como un usuario o consumidor, siendo los buscadores empresas prestadoras de servicios de búsqueda de contenidos en internet desarrollando un papel activo a la hora de la venta de productos y/o servicios, esto es, a la hora de vincular al consumidor con los correspondientes proveedores.

Del acuerdo redactado por los buscadores surgen diversos derechos y responsabilidades que rigen, entre otras normas, la relación existente entre las partes, debiéndose al usuario una doble protección: una que surge de la propia relación que vincula al internauta con los buscadores por ser un usuario de sus servicios, y, por otro lado, por las consecuencias dañosas que le genera la relación contractual habida entre los buscadores con terceros de donde proviene originariamente el contenido que los usuarios consumen.

Por un camino o por otro los internautas nos vemos sometidos y beneficiados por la protección legal que nos otorga la ley de defensa del consumidor y por la protección convencional que reconocen los propios buscadores.

Sentado, aclarado y debidamente fundado el sometimiento de la relación que une a las partes en juego en este tipo de relaciones a las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, va de suyo que tal conclusión conlleva a la aplicación integral de la misma.

Así, deberán aplicarse, además del principio de interpretación a favor del consumidor, las previsiones legales concernientes a las acciones judiciales iniciadas de conformidad con dicha ley.

En este entendimiento, el artículo 52 de la LDC dispone: "Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho...". Por su parte el artículo 53 de la Ley N° 24.240, incorporado por la ley 26.361, dispone que: "En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado...".

Es decir que, estando en debate la extensión y efectos de una relación de consumo, los tribunales competentes serán los ordinarios correspondientes al domicilio real del actor (21).

Es que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de determinar la competencia debe atenderse en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:1116; 312:808; 313:971; 311:172, entre muchos otros).

Además, este mismo artículo 53 LDC dispone que en las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con dicha ley en razón de un derecho o interés individual "gozarán del beneficio de justicia gratuita", sin consagrar ningún tipo de condicionamientos a su otorgamiento más allá de la existencia de una relación de consumo en los términos de la ley 24.240. Asimismo, el citado artículo 53 prevé que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso (recién) cesará el beneficio.

No huelga destacar que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley de orden público (22), y que el beneficio de la justicia gratuita se trata de un beneficio de litigar sin gastos al revés, ya que en el sistema general la parte que pretende litigar sin gastos debe probar su carencia de medios, pero en materia de consumo si el demandado pretende que el consumidor litigue pagando los gastos debe probar que tiene medios de fortuna mediante incidente por separado (23).

Que, por otra parte, este nuevo derecho de los consumidores o usuarios, de acceder gratuitamente a la justicia, se dice, es adecuado, habiendo postulado la doctrina casi unánimemente la necesidad de la gratuidad a fin de incentivar al consumidor a accionar y equipararlo procesalmente respecto del proveedor, mediante un instrumento especial, más protectorio que los que juegan para la generalidad de los procesos (24).

Que, el beneficio concedido por la ley 24.240 no requiere incidencia alguna en cuerpo separado como es el caso del beneficio de litigar sin gastos, sino que ingresada la demanda, en el mismo decreto que le imprime trámite, debería otorgarse el beneficio sin más, ante la mera afirmación del actor de que se trata de una relación de consumo, siempre y cuando de los dichos y hechos relatados surja —prima facie— que lo es (25). Así se restaura el beneficio de la justicia gratuita en las acciones individuales vetado por decreto 2089/1993 del Poder Ejecutivo, adicionándose la facultad del proveedor de peticionar por vía incidental su cese, y obtenerlo, si prueba la solvencia del consumidor (26).

Tal beneficio rige, aún sin petición de parte, a favor del consumidor o usuario en todas las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario en razón de un derecho o interés individual (27). Por otra parte, así fue también resuelto recientemente por los Tribunales Rafaelinos (28).

Recordemos además que la Constitución Nacional, dentro del Capítulo Segundo de su Primera Parte, en la cual consagra los denominados "Nuevos derechos y garantías", en su artículo 42 expresamente establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". El art. 42, CN., incorporado por la reforma de 1994, dispone que los consumidores tienen derecho a condiciones de trato equitativo y digno, fijando de esta forma la conducta que deben observar los empresarios en la relación de consumo con los consumidores y usuarios. Entre ellos están, claro, los buscadores de contenidos en internet.

Por su parte, el artículo 6 de la ley 26.361 incorporó a la ley 24.240 su artículo 8° bis, el cual dispone: "Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis) de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor".

Conforme lo señala la doctrina "La reforma incorpora el art. 8 bis en el cual se especifica el derecho a gozar de un trato digno y equitativo, prohibiendo abusos de los proveedores... Una conducta vejatoria que se menciona expresamente por la ley es lo que en la doctrina estadounidense se llama bad collection, y que consiste en abusar o engañar del consumidor para cobrarle una deuda (En los EEUU existe una legislación específica en el tema: Fair Debt Collection Practices Act (ley de cobranza leal de deudas, seria una traducción) se puede ver el texto en http://www.créditor-law.com/lawyer-attorney-1128864.htm)"(29).

El trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, en tanto principio orientador que sirve de fundamento, base o marco de referencia teleológico de los restantes derechos que les asisten a los consumidores y usuarios (30).

Empero, no olvidemos que en nuestro ordenamiento jurídico, con anterioridad a la ley 26.361 no sólo tenía expresa recepción en el art. 42, CN., sino también en el ordenamiento jurídico general a partir de lo dispuesto por el art. 16, CN y la ley 23.592 (LA 1988-C-3136) (31).

El trato digno y equitativo se debe entender referido a comportamientos vinculados a la relación de consumo, esto es, a las tratativas previas a la constitución del vínculo, a los comportamientos que la oferente desarrolla para crear la situación en la que realiza la prestación, y a las conductas postcontractuales; las condiciones de atención parecen referirse más específicamente a las consultas, asesoramiento y reclamos respecto del bien o servicio. A tenor del texto de la norma, surge con claridad la observancia de estos deberes en la ejecución de todo contrato. La exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones. "Digno" según el "Diccionario..." de la Real Academia Española es lo correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien o algo. En tal sentido, la norma en comentario de modo meramente ejemplificativo establece que los proveedores deben abstenerse de desarrollar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (32).

Por todo ello, a todos nosotros internautas deberá correspondernos un trato equitativo y digno en la ejecución de los contratos que virtualmente celebramos con los buscadores y, en caso de tener que acudir a la justicia para hacer valer nuestros derechos, deberá sernos reconocido, entonces, el beneficio de la justicia gratuita, la regla interpretativa a nuestro favor, enmarcándose la acción pertinente ante la justicia ordinaria. Sobre este último punto, en particular, me explayaré más adelante en este trabajo.

III. De la atribución de responsabilidad. De los daños causados por la falta de cumplimiento de una orden judicial

Se tratará aquí de determinar el grado de responsabilidad que les cabe a los buscadores de Internet por el hecho dañoso que pueda sufrir un internauta.

Pero, ¿cuál será un hecho dañoso?

Atento a los casos conocidos públicamente y a la propia experiencia que cada uno de nosotros pueda llegar a tener del uso de esta magnífica herramienta tecnológica, el abanico de hechos dañosos posibles son numerosos. Algunos de ellos, entre muchos otros, podrían ser: (i) que el nombre o la imagen de un usuario aparezca, sin su previo consentimiento, en cualquier clase de sitio web, inclusive (y con mayor grado de gravedad) en sitios de contenidos pornográficos, de servicios de acompañantes o similares; (ii) que un usuario de internet reciba infundados insultos en la web o se lo acuse de la comisión de delitos; (iii) que en algún sitio se ventilen o reproduzcan datos personales (sensibles o no) o se publiquen hechos acaecidos hace mucho tiempo atrás que potencialmente avergüencen a un usuario o le puedan causar razonablemente severos problemas en su vida cotidiana o en su ámbito laboral.

En base a ello, una eventual petición judicial tenderá a que se elimine el nombre o la imagen de un usuario determinado de los resultados de las búsquedas que arrojan los buscadores en la medida que éstos redireccionen a sitios o portales con connotaciones sexuales, agraviantes o vergonzantes. Se intentará así evitar que se ligue el nombre de una determinada persona con determinados sitios web de contenido injuriante o lesivo.

En el caso en análisis, ante la falta de una legislación específica en la materia, para analizar jurídicamente la cuestión deberemos adentrarnos en el sistema de determinación de la culpa que establece el Código Civil. Éste, en los arts. 512 y 902, adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual, la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autos del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, tendiendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de vehículo o cosa productora o fuente de riesgo. (C.N.A. Civil, sumario N° 2435, 3097, 1699, 1774, 1955, 5655, 5031, 5032, 4154, 99, etc.) (33).

Al definir el concepto de culpa, el Código Civil se refiere a la omisión de diligencias. La Real Academia Española define a la diligencia: "cuidado y actividad en ejecutar una cosa". Son sinónimos de "diligencia": cuidado, atención, esmero. En el actuar culposo hay un actuar desatento, no cuidado, imprudente. Dicen Pedro N. Cazeaux y Félix Trigo Represas que se debe entender "la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, falta de precaución, cometidos sin intención. En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de incumplir. No se cumple simplemente por imprecisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias." ("Derecho de las Obligaciones", La Plata, 1975, t. I, pág. 260) (34).

La pregunta será, ahora, ¿a quién se deberá demandar? ¿A los buscadores o a los administradores de cada uno de los sitios en los que el nombre o imagen de la persona aparezca? En su caso, cuál será el hecho dañoso achacable a los buscadores?

La respuesta correcta será que se puede demandar a ambos o a cada uno de ellos de manera indistinta e independiente. Pero el grave problema con el que se enfrentará el usuario es que, en muchas oportunidades, no se podrá localizar al administrador de los sitios en cuestión por situarse en un país distinto, o directamente por no estar registrado su dominio con datos actuales o reales. Además muchas veces nos podremos enfrentar a contenidos que surgen de blogs cuyos creadores o administradores bien en un total y absoluto anonimato.

Frente a este tipo de situaciones que verdaderamente pondrán cortapisas a una rápida tutela, claramente, los buscadores de resultados en internet aparecen como la alternativa más efectiva para el usuario agredido. A pesar de no ser los buscadores de internet los responsables de los contenidos (cuestión que entendemos clara y que no merece ningún tipo de dudas a pesar de que largo se ha debatido al respecto), sobre ellos existe la concreta posibilidad de eliminar el acceso a tales contenidos o, cuanto menos, a dejar de facilitarlo al común de los usuarios de internet. Repárese nada más que, en muchos casos y en la gran mayoría de las situaciones dañosas como las que describimos anteriormente, estamos en presencia de sitios web poco conocidos y de difícil o casi imposible acceso sin la "ayuda" brindada por los buscadores. Actualmente nadie puede saber con exactitud la cantidad de sitios web, blogs o portales que existen ni a cuál de ellos deberíamos ingresar para controlar si existen allí imágenes o contenidos agraviantes; en cambio ingresando nuestro nombre en el campo de búsqueda de cualquier buscador posiblemente sí encontremos esos sitios y esos contenidos.

La tecnología con que cuentan los buscadores basta para afirmar que a partir de la notificación de la denuncia efectuada por cualquier usuario (ya sea mediante una carta documento o, directamente, mediante la notificación de una acción judicial tuitiva), los empresarios de motores de búsqueda se encontrarán en condiciones técnicas de efectuar el control y selección de los contenidos para evitar de este modo que los resultados injuriantes continúen apareciendo en sus listas; resultando improbable que ello afecte el sistema de un buscador y/o el acceso a contenidos de Internet por parte de los usuarios.

Siguiendo a Gustavo Juan Vaninetti y Hugo Alfredo Vaninetti (35), diremos que los buscadores de internet constituyen una herramienta que posibilitan al usuario encontrar un documento dentro de los disponibles en Internet, que contenga una determinada palabra o frase prefijada, objeto de esa búsqueda iniciada. Frente a este complejo cuadro de situación, podríamos afirmar que los buscadores se encuentran ante una doble espada de Damocles: por un lado, al no trabar el acceso a determinados sitios en donde se agravian a terceras personas con contenidos ilícitos se exponen a sufrir acciones judiciales por reparación de daños y perjuicios, porque estarían, supuestamente, facilitando con su accionar el hallar este tipo de contenidos; por otro lado, obrando de la manera contraria, es decir, ejerciendo un riguroso control sobre los contenidos, determinando qué sitios bloquear en su acceso y cuáles no siguiendo sus propios y subjetivos parámetros, también se expondrían a padecer demandas judiciales, esta vez por parte de los titulares de esos sitios, cuando los mismos acreditaran posteriormente ante las autoridades judiciales competentes que sus contenidos no eran ilícitos ni lesionaban bienes o derechos de las personas, generándoles así un daño susceptible de reparación por el accionar de los buscadores.

Distinta sería la situación, señala esta corriente doctrinaria, cuando las empresas que son prestatarias de un servicio de intermediación en la red tuvieran conocimiento efectivo de que la información existente es ilícita, o lesiona bienes o derechos, por ejemplo, cuando son notificados por la autoridad competente que así lo ha determinado, mediando una resolución judicial que lo indique, y no actúen con la diligencia necesaria para retirar los datos, o bien, hacer imposible el acceso a ellos (caso de los buscadores, por ejemplo). Los autores sostienen que, en estas situaciones, llegado el caso, sí cabría la posibilidad de endilgársele cierto grado de responsabilidad frente a los daños ocasionados, juntamente con lo que deberán responder a la par en este supuesto, sin dudas, los titulares de las páginas generadoras del evento dañoso.

Permítasenos compartir esta conclusión.

Si los buscadores de contenidos en internet no bloquean ni impiden de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de un usuario a pesar de habérseles notificado tal situación mediante una carta documento, por ejemplo, o luego de serles notificada una orden judicial que así lo disponía, dejarán, a partir del preciso momento de la toma de conocimiento, de tener una conducta libre de reproches, siendo desde allí en adelante responsables por los mayores daños que su reticente actitud genere.

Entiéndase que si bien los buscadores de contenidos en internet no son, en esos supuestos, los autores del hecho dañoso, por su propia actividad potencian los efectos lesivos y del mismo, ya que sin su intervención el acceso de cualquier internauta a ellos sería sensiblemente inferior. Por ello, luego de anoticiadas de la existencia de cierto contenido lesivo a los derechos de uno de sus usuarios y (con más razón) luego de habérseles notificado una orden judicial que mandaba a eliminar todo enlace con los mismos, la responsabilidad por los daños generados por tales hechos les será enteramente atribuible. Allí entonces, en ese estadio, ellos mismos generarán los "nuevos" hechos dañosos por los que sí deberán responder.

Es más: los propios buscadores prevén en sus bases y condiciones de uso de sus servicios que están en condiciones de remover cualquier tipo de contenido. Así, véase por ejemplo el Punto 8.3. de las Condiciones del Servicio de Google, en donde se señala que Google se reserva el derecho, aunque ello no constituye una obligación, de seleccionar anticipadamente, revisar, marcar, filtrar, modificar, rechazar o eliminar parcial o íntegramente el Contenido disponible a través de los Servicios. También, adviértase lo dispuesto en el 3º Párrafo del Punto 6 de las Condiciones del Servicio de Yahoo!, en donde se reconoce que Yahoo! puede o no preseleccionar el Contenido, pero Yahoo! y aquéllos por él designados tienen el derecho, pero no la obligación, a su plena discreción de preseleccionar, rechazar o remover cualquier Contenido que esté disponible por medio del Servicio. Sin limitación de lo anterior, Yahoo! y sus designados tendrán el derecho de remover cualquier Contenido que viole los CDS o sea de cualquier otra forma cuestionable. Es decir que Yahoo! Argentina se guarda el derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio"(36).

Esto equivale a decir que, si fuere de su voluntad, los buscadores podrían remover cualquier tipo de contenido de sus portales. Pero, lamentablemente, muchas veces no lo hacen (37). ¿Por qué? No lo sabemos. Pero lo que sí sabemos es que si los buscadores estuvieron siempre en condiciones de acatar la orden judicial y no obstante ello no la acataron, serán entonces responsables por los mayores daños ocasionados. Esto se suma a que, al no hacerlo, los buscadores violan también sus propias bases y condiciones del servicio a las que se obligaron a someterse. Es decir que los buscadores, en estas circunstancias, además, incumplen con sus obligaciones contractuales, y si esta violación al contrato genera un daño, deberán entonces resarcirlo.

III.1. De la responsabilidad de los buscadores de internet por los contenidos de los sitios web que vinculan.

Echando luz sobre este particular, ya en el Expte. Nº 99.613/06, en autos caratulados "Rodríguez María Belén c/Google Inc. s/Daños y Perjuicios", que tramitara ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1º 95 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Señora Jueza Dra. Nora González de Rosello destacó (con citas de J. Massaguer y Pablo Wegbrait) que como aspectos más sobresalientes de la sociedad de la información, Internet cuenta con diversos actores proveedores de utilidades, cuyo concepto es preciso discernir para conocer y determinar la función que les cabe a los sujetos demandados. Se los ha juzgado como: "(i) Proveedores de acceso (quienes ofrecen servicios de conexión a Internet, (ii) proveedores de emplazamiento (lo que se conoce como "hosting". Estos almacenan contenidos para su utilización por los usuarios), (iii) operadores de foros (bulletin boards, news groups y chat rooms, quienes ofrecen un espacio público para el intercambio de mensajes, contenidos e información) y (iv) proveedores de herramientas de búsqueda (acceso a base de datos en la que se encuentran las direcciones de Internet identificadas por ciertos programas de búsqueda)".

Está claro, señaló la jueza González de Rossello, que Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., son buscadores o "robot" que recorren constantemente con programas informáticos las páginas web que existen en Internet accediendo a su contenido. De este repaso extraen una clasificación que les permite luego individualizar cuáles sitios web contienen información o prestan servicios vinculados con la palabra clave utilizada como argumento de búsqueda. También el sistema realiza una reproducción de archivos que almacena, esta versión "cache", se utiliza para juzgar la adecuación de las páginas respecto de las consultas de los usuarios y proveer una copia de "back -up" a la cual se puede llegar con más celeridad.

En este antecedente, y en el marco establecido por los lineamientos precedentes, al hallarse en juego un conflicto entre los derechos constitucionales de libertad de expresión y a la intimidad, la Dra. González de Rosello examinó la responsabilidad imputada de Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L., sobre la base de jurisprudencia comparada, principios constitucionales y normas del Código Civil de acuerdo al principio genérico de no dañar "alterum non laedere", consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.

No se trata, señaló, de interpretar cuál de esos derechos especialmente protegidos cuenta con mayor jerarquía, postergando uno en pos del otro, sino de armonizar su plena vigencia y establecer de acuerdo al caso concreto examinado si el ejercicio del derecho a la libre expresión ha sido regular y no ha generado el perjuicio moral y material especialmente resguardado conforme se desprende con meridiana claridad del precitado art. 19, primera parte de la Constitución Nacional ("Franco, Julio César c/Diario "La Mañana" y/u otros", fallos 1295. XL), señaló la Jueza.

Además, citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que reiteradamente ésta ha establecido que todos los derechos que la Constitución reconoce son relativos, encontrándose sometidos a las leyes que reglamenten su ejercicio y a los límites que les impone la coexistencia con otros derechos. Así, sostuvo, cabe poner de resalto que en el precedente "Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlántida" (fallos 306:1892), la Corte Suprema tuvo oportunidad de establecer el alcance que cabe dar al derecho de privacidad, al señalar que "comprende no sólo la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen" y destacó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen...".

En su sentencia, la Señora Jueza González de Rosello destacó que son elementos del deber de responder civilmente: (i) la existencia de un daño, (ii) de una conducta antijurídica, (iii) de relación de causalidad entre el hecho y el daño y (iv) de un factor de imputación subjetivo o de atribución objetivo de responsabilidad. Debe existir un nexo de causalidad adecuada —conforme el sistema adoptado por nuestro Código Civil— entre el acto lesivo que se imputa al presunto responsable y el perjuicio causado. En cuanto al daño causado, éste puede ser de índole moral, tal la herida en los sentimientos, tristeza, angustia, molestias, etcétera (art. 1078, Cód. Civil), o bien material (art. 1068 del Código Civil).

Así las cosas, considerando que no es suficiente la mera comprobación de que ha existido una intromisión en la intimidad de una persona, para concluir en que la conducta debe merecer el reproche del derecho, es menester indagar si el comportamiento de la parte demandada reviste el carácter de ilegítimo para el derecho, lo cual induce a preguntarnos sobre la existencia de antijuridicidad en el acto, señaló González de Rossello.

El fallo en análisis resaltó que si bien no existen en nuestro ordenamiento positivo disposiciones especiales sobre la responsabilidad de los ISP, sí existen proyectos legislativos como el anteproyecto S-0209/09 (38). La Jueza, en coincidencia con un sector de la doctrina, consideró que las normas sobre obligaciones extracontractuales previstas en el Código Civil resultan acertadas para examinar la conducta de las empresas demandadas. Destacó, con cita de doctrina en la materia, que "el buscador" de Internet no genera, modifica ni selecciona contenidos; lejos está de la figura de "editor", por lo que las empresas sólo podrán ser responsables, en la medida en que se demuestre que hubo un obrar culposo de su parte (art. 1109 del Código Civil) (Fernández Delpech, Horacio,"Internet. Su problemática jurídica", Lexis Nexis, 2004, p. 209 y ss.; Frene, Lisandro, Ob. cit.; Lorenzetti, Ricardo L., Ob. cit, págs. 285 y ss.). De tal suerte, señaló que con anterioridad al reclamo del afectado solicitando el bloqueo del contenido que lo agravia disponible en Internet, ninguna negligencia existe de parte de los "buscadores web" por lo que no cabe adjudicarles culpa por el contenido cuestionado. Contrariamente, señaló en su fallo, a partir de tomar conocimiento de que contenidos de determinados sitios de Internet infringen los derechos de un sujeto y éste requiere al buscador la eliminación o bloqueo de tales páginas —no antes— de verificarse la conducta culpable de la parte demandada, ella habrá de engendrar la obligación de reparar el daño causado por violación del principio ya referido del "alterum non laedere" que el Código Civil prevé en el art. 1109.

La Jueza Nora González de Rossello, finalizó diciendo "No se diga que esta conclusión vulnera la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión del servicio de Internet prevista a través del decreto 1279/97 y de la ley 26.032, pues como ha dicho la Corte Suprema en un importante precedente aplicable analógicamente: "... la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 de la Constitución Nacional)." (causa Campillay, Julio C. c. Diario La Razón y otros, Fallos 308:789 y LA LEY, 1986-C, 406)".

A la luz de estas consideraciones, queda claro entonces que en los buscadores de Internet es posible realizar una búsqueda que evite que en los resultados aparezca determinada palabra. De hecho, ya en el fallo de Primera Instancia del antecedente "Da Cunha Virginia c/Yahoo de Argentina SRL s/Daños y perjuicios", se sostuvo que ese procedimiento podría ser configurado a fin de evitar que cierta palabra aparezca vinculada con otras en determinados tipos de búsquedas o cualquier búsqueda; es pues técnicamente factible adecuar la búsqueda de la información que se está en condiciones de brindar, evitando determinadas palabras. La Sra. Jueza Virginia Simari destacó en aquel antecedente que es posible, establecer filtros estáticos que no permitan indexar sitios que vinculen a determinadas palabras con contenidos pornográficos, eróticos o sexuales y establecer otros que no permitan indexar imágenes de determinadas personas; ello tendría una precisión que estaría dada por la de aquella con la que se definan los filtros. El control y selección de contenidos no puede afectar el funcionamiento de un buscador y/o el acceso a contenidos en internet por parte de los usuarios.

Así pues, afirmó que el buscador al contribuir al acceso a los sitios de internet se encuentra en las mejores condiciones técnicas para prevenir la eventual generación de daño y de allí surge el perfil de los buscadores como responsables de su actividad facilitadora del acceso a sitios. Luego, en esos mismos autos en el fallo de alzada, en su voto, la Dra. Barbieri resolvió que la protección material del ámbito de la privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias (CSJN, "P. de B., I. c. Editorial Atlántica S.A". J.A. 1985-I-510, voto del Dr. Petracchi); y que la reserva como bien jurídico protegido es "la cobertura espiritual, envoltura o disfraz que envuelve y protege cierto sector de la vida de toda persona, cerrándolo, no descubriéndolo, guardándolo con exclusividad, apartando ingerencias, intromisiones y fiscalizaciones. La vida privada protegida por el art. 1071 bis es el conjunto de datos, hechos o situaciones reales, desconocidos por la comunidad y reservados al conocimiento bien del sujeto mismo, bien de un grupo reducido de personas (Código Civil, Bueres-Highton, Tomo 3-A, pág. 130 y sus notas)"(39).

Interpretando que la actora ninguna relación contractual tiene con las demandadas, señaló que la responsabilidad de éstos en su caso se valorará de conformidad con las normas que rigen la responsabilidad extracontractual y dentro de estas directrices, bien podemos recurrir a la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1113 del Código Civil, en tanto consideró que la actividad que despliegan las accionadas encuadra en la teoría del riesgo creado (segundo Párr.. segunda parte del artículo citado) o bien se trate de una responsabilidad subjetiva, entrando entonces en juego las disposiciones contenidas en los arts. 512 y 1109 de la ley sustantiva (40).

Si bien en este aspecto no compartimos la interpretación de la Dra. Barbieri por entender que entre las partes sí existe un vínculo contractual, sí adherimos a la solución legal a la que echa manos, esto es, a la atribución de responsabilidad a los buscadores a la luz de las disposiciones de los artículos 512, 1109 y 1113 del Código Civil.

Además recordemos que la sentencia de grado en dichos autos decidió:

— Que corresponde tener en cuenta que en nuestro sistema, la responsabilidad civil requiere la concurrencia de los elementos de daño, antijuridicidad, nexo causal y factor de atribución.

— Que la antijuridicidad se la tiene por configurada con un criterio amplio cuando aparece violado el deber genérico de no dañar alterum non laedere que se halla consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.

— Que a fin de establecer la configuración de un factor de atribución, he de volver sobre el marco fáctico a partir del cual podría derivarse responsabilidad de las demandadas; se trata de determinar si pudo producirse a través de los servicios que prestan por internet. La responsabilidad civil se relacionaría en este caso con actividades desplegadas por medio de sistemas informáticos y con sus consecuencias respecto de la tutela de la privacidad de los individuos.

— Que nos hallamos frente a una cuestión novedosa, provocada a partir de una materia que también lo es y que no ha sido aún objeto de regulación específica. Se regirá por los mismos principios que gobiernan la responsabilidad civil en general, los arts. 902 y sgtes,1066 a 1069, 1072 a 1083, 1109 y 1113 del Código Civil (Tratado de Responsabilidad Civil, Trigo Represas/López Mesa; Tomo IV Ed La Ley); pero antes que ello por la ya citada manda constitucional del art. 19 del que derivan el derecho a no ser dañado y en su caso, a ser resarcido.

— Que el rol de los buscadores es facilitar a sus usuarios el acceso a páginas de internet que, en principio, presentan contenidos relacionados con esa búsqueda. Los buscadores realizan las búsquedas utilizando programas informáticos diseñados a tal fin por seres humanos y los resultados que se muestran son seleccionados y ordenados en forma automática de acuerdo a criterios definidos por los seres humanos que los diseñaron.

— Que un motor de búsqueda de imágenes ofrece un servicio que consiste en facilitar el acceso a la página donde está instalada la imagen que se busca, a partir de un enlace hacia esa página (siempre y cuando no exista un protocolo de restricción).

— Que los buscadores comparan la palabra buscada por el usuario con un archivo índice de datos procesados previamente y almacenado en una ubicación determinada y en base a las coincidencias encontradas; que publican los resultados de acuerdo a los criterios preestablecidos por cada buscador; que determinan el procedimiento de carga de contenidos a cuyo fin recorren periódicamente con programas informáticos las direcciones de todas las páginas web existentes en internet accediendo a su contenido, que es clasificado y almacenado para ser utilizado en las búsquedas; que en los dos buscadores (Google y Yahoo) es posible realizar una búsqueda que evite que en los resultados aparezca determinada palabra; que el buscador gobierna la información y que periódicamente los buscadores recorren con programas informáticos las direcciones de todas las páginas web que existen en internet accediendo a su contenido que clasifican y almacenan, para ser utilizado por las búsquedas que se realizan en los buscadores.

— Que aún cuando en la actividad desplegada por los buscadores no media intervención humana por tratarse de procesos automatizados, no puede desligarse al titular de las consecuencias que generen sus diseños.

— Que su quehacer constituye un servicio que facilita la llegada a sitios que de otro modo serían de muy dificultoso acceso, y además, esa facilitación hace precisamente al núcleo de una de las actividades centrales que desarrollan.

— Que el buscador al contribuir al acceso a los sitios de internet se encuentra en las mejores condiciones técnicas para prevenir la eventual generación de daño y de allí surge el perfil de los buscadores como responsables de su actividad facilitadora del acceso a sitios.

— Que lo hasta aquí expuesto conduce a asignar responsabilidad a los demandados en el supuesto de que el acceso que posibilitaron a los sitios que incluían imágenes de la actora, le hubiera producido afección a sus derechos personalísimos y/o hubiera constituido un uso no autorizado de su imagen (...) De conformidad a cuanto hasta aquí se señaló, puede afirmarse con Orgaz que: "La responsabilidad de quien ha ocasionado un daño a otra persona, se asienta sobre tres pilares fundamentales: ilicitud, culpa y daño"(Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", pág. 10). La ilicitud y el daño son siempre inexcusables para la responsabilidad, es decir, para que nazca la obligación de restablecer la situación conforme a derecho y la reparación del daño causado"(41).

Debemos recordar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido por configurada la antijuridicidad por aparecer violado el deber genérico de no dañar, el alterum non laedere consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en especial desde "Santa Coloma" o "Gunther", y la doctrina especializada (42) ha sostenido: "Hasta el dictado de una legislación específica sobre la materia regirán las normas que hemos mencionado a la luz del principio genérico de no dañar "alterum non laedere" consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional"(43).

Jorge Mario Galdós ("Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet", LA LEY, 2001-D, 953) (44) nos dice: "El vacío legal en los Estados que no han regulado la responsabilidad civil de los sujetos de la red, sea con normativa específica o con legislación en materia afín, —como contratos a distancia, comercio electrónico, firma digital, protección de datos personales—, conduce, en primer lugar, a la aplicación de la analogía y de los principios generales del derecho, en lo que sea compatible con el régimen jurídico interno y conlleva a apreciar, coadyuvantemente, las Directivas Comunitarias sobre éste u otros temas conexos como el Comercio Electrónico, abrevando en los resultados que se han apreciado en los países con regulación propia (vgr. Alemania, Francia, EE.UU., Italia) y en el vigoroso aporte de la doctrina"(45).

Sobre el particular, se ha entendido que no es posible establecer nexo causal (definido este como "elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva") alguno entre la conducta de los Buscadores y hecho dañoso alguno. ¿Por qué? Porque quien lleva a cabo la conducta disvaliosa (p. ej. incluir en una página web un meta tag con el nombre de una modelo) no es el Buscador sino "alguien" por quien este no debe responder. Es decir, aparece la culpa de un tercero como elemento interruptor del nexo causal. Si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina normalmente el daño que otro experimenta, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la víctima. Queda así interrumpido el nexo causal y la responsabilidad se proyecta fuera de la órbita de actuación de éste, o de la cosa riesgosa que le pertenece o que tiene bajo su guarda, señalando como único responsable a ese tercero (46).

También se ha dicho que los buscadores no crean ni modifican la información que publican los sitios web que indexan y clasifican a través de sus programas de rastreo, por lo que ante el caso de páginas cuyos contenidos concreten perjuicios a la imagen, la fama o la intimidad de las personas y/o usuarios de los buscadores —por mencionar los daños más usuales que en la práctica judicial han comprometido la responsabilidad de los buscadores—, los damnificados deben orientar su acción en contra de los responsables y/o autores de los contenidos dañosos (47).

Se ha sostenido en defensa de los buscadores que no sólo no responden por estos terceros, sino que además no pueden prevenir los daños de éstos por una razón jurídica —la aplicación del principio "las responsabilidades ulteriores" que impide la censura previa— y por una razón informática, la imposibilidad de fiscalizar, controlar y/o filtrar la casi ilimitada cantidad de contenidos que circulan en la red de redes. Requerir este tipo de comportamiento implicaría una censura encubierta o la imposición de incorporación de material técnico extremadamente oneroso y sofisticado, y la disposición de recursos humanos que exceden los propósitos y la finalidad de la misma Internet. En el mismo sentido, se ha dicho que sería prácticamente imposible que una empresa haga un control subjetivo de todos los contenidos que se van subiendo a la red, los costos no podrían ser soportados y siempre se estaría varios pasos atrás, debido a la inmensa cantidad de documentos que se suben por día. En el caso de los ‘buscadores' de Internet, su conducta debe ser juzgada bajo el art. 1109 Código Civil (factor de atribución subjetivo) aunque, paradójicamente, cierta corriente doctrinaria y jurisprudencial ha entendido que el software y "los servicios informáticos" —generalizadamente— constituyen una "cosa riesgosa", analizando la responsabilidad desde la órbita del art. 1113, 2do párr. CC. (factor de atribución objetivo). El obrar antijurídico debe ser evaluado con un criterio amplio, en virtud del principio "alterum non laedere" contenido en el art. 1109 CCiv., los presupuestos de la teoría general del responsabilidad civil y, tácitamente, en el art. 19 de la Constitución Nacional. Paralelamente, los estándares aplicables son los que emanan del Código Civil, específicamente de los arts. 902, 1066, 1069, 1072, 1083, 1109, 1110 y 1113 (48).

Quienes propician el factor de atribución objetiva entienden que "el software y los "servicios informáticos" constituyen una "cosa riesgosa" en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil, por lo cual debe aplicarse el factor objetivo de atribución a los daños cometidos con los mismos. En tal entendimiento, el titular del software y/o prestador de los servicios informáticos debe responder por tales daños aunque no haya culpa de su parte, salvo que pruebe "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Leiva, Claudio Fabricio, "Responsabilidad por daños derivados de Internet (Reparación y prevención de los daños)", VIII Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 9 y 10 de junio de 2005, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Expte. B - 85235/02 -ordinario por daños y perjuicios: "S.M. y L.E.M. c/Jujuy Digital y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano" - Cámara Civil y Comercial de Jujuy - Sala I - 30/06/2004, elDial - AA22B3) (49).

En defensa de la tesis contraria que, humildemente, entendemos más acertada y justa, se afirma que el buscador de Internet no genera, modifica ni selecciona contenidos; lejos está de la figura de "editor", por lo que las empresas sólo podrán ser responsables, en la medida en que se demuestre que hubo un obrar culposo de su parte (art. 1109 del Código Civil). (Fernández Delpech, Horacio, "Internet. Su problemática jurídica", Lexis Nexis, 2004, p. 209 y ss.; Frene, Lisandro, Ob. cit.; Lorenzetti, Ricardo L., Ob. cit, págs. 285 y ss.) (50).

Además, es de destacar que en otro reciente estudio sobre el tema (51), se ha dicho que: "Los buscadores —que son también páginas de internet— quedan, en conclusión, alcanzados por dicha prescripción legal; por lo que la búsqueda y facilitación de contenidos que aquéllos operan quedan enmarcadas en el ejercicio de la libertad de información y la libre expresión (...) El mecanismo que utilizan los buscadores requiere, en una primera instancia, de la sistematización y facilitación de la información de la web; esta actividad opera como antecedente de su efecto consecuente, que es la potenciación de la información; es allí donde creemos que se concreta —o termina de concretársela antijuridicidad de la actividad de los motores de búsqueda: esta última actividad de publicitar los contenidos dañosos —o del lugar donde se hallan los contenidos— es lo que compromete a las empresas de búsqueda en un orden de causalidad dañoso, que se dispara con el proveedor del contenido ofensivo (antecedente) y se potencia (consecuente) con la accesibilidad masiva que posibilitan los buscadores; el daño es, así, causado directamente por el proveedor del contenido ilícito, y potenciado por el divulgador, que se sirve de aquél para su aprovechamiento económico. "Las empresas de búsqueda, en tanto se aprovechan de esa facilitación de contenidos lesivos de derechos de la persona humana, deben responder jurídicamente, no ya por los daños que ocasionan esos terceros proveedores de la información que sistematizan, sino por el carácter de la misma actividad que desarrollan, que al repotenciar a aquéllos ocasionan también daños"(52).

Amén de todo lo dicho, recordemos un dato no menor: el usuario presuntamente agraviado no deberá haber autorizado a los sitios en cuestión a que publiquen, divulguen, difundan o incluyan en sus portales sus datos personales o imágenes referentes a su persona. Si ello hubiere acontecido, claro, la responsabilidad del sitio y de los buscadores jamás habrá nacido.

Empero, y más allá de esto, siguiendo y compartiendo la opinión del Dr. Sánchez, aunque hay fundados argumentos para sostener la atribución objetiva de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (ver CACAzul, Sala I, voto del Dr. Esteban Louge Emiliozzi del 19-02-09, in re "Heim, German Luis y otro c/Zito Cono y otro" y nota de Fernando Tomeo, "La responsabilidad civil en la actividad informática", LA LEY, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, 03-10, págs. 99/111), admitiré la imputación subjetiva en el supuesto hipotético del que aquí me ocupo. No sin destacar la atención con la que debemos ver la actividad de las profesionales empresas demandadas que, por la posibilidad de afectar los valores precipuos en la vida del hombre (honor, imagen, intimidad, otros derechos personalísimos), se le podría imputar el carácter de riesgosa, sin afirmar por ello —en virtud del supuesto de imputación subjetiva que aquí analizo— que corresponda necesariamente aplicar la norma del artículo 1113 del Código Civil; podría admitirse la existencia de riesgo creado ante la divulgación de infundios, noticias agraviantes e inexactas que afecten el honor, la imagen o la intimidad. Ya Vélez Sarsfield en su nota al artículo 2312 del Código Civil destacaba: "Hay derechos, y los más importantes, que no son bienes, tal son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la libertad, el honor"(53)

A mayor abundamiento, recordemos además que se ha decidido la mayor responsabilidad derivada de la gestión especializada en razón del objeto (54), con alto grado de especialización que le otorga superioridad que lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (55).

En otros términos, su condición las responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto para poder desarrollar idóneamente su actividad. Parece de toda obviedad que la conducta de las demandadas no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional con alto nivel de especialización (56) Como es sabido, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (57). Esta es la situación aquí planteada.

En lo demás, la naturaleza de los servicios prestados por los buscadores y el ámbito en el que tiene lugar el hecho dañoso, revelan una manifiesta imposibilidad del usuario común de remover los contenidos por sí mismo, todo lo cual agravará la responsabilidad de los buscadores si no lo hicieron a pesar de contar con una orden judicial que así los obligaba (58).

En tales circunstancias, la actitud de los buscadores será inexcusable, atento a que la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron haberse evitado o cesado con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil) (59).

Tengamos presente que cualquier usuario de internet apela a algunos de estos dos buscadores para obtener cualquier tipo de información. Recordemos también que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece —al menos por ahora— dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (60).

Desde este punto de vista, y siguiendo entonces estos lineamientos, no cabe sino concluir que la responsabilidad en su caso de los buscadores debe analizarse a la luz de lo normado por el art. 1109 del C.Civil. Como señalara Messineo en su "Manual de Derecho Civil y Comercial" traducido al español, Buenos Aires, 1955, T. VI p. 477, la justificación de la responsabilidad extracontractual (deber de resarcir el daño) se pone en la violación del denominado deber del neminem laedere (que es un deber legal), o sea, en el hecho de que, quien atenta contra el círculo jurídico (de ordinario patrimonial) ajeno, ocasionándolo un daño, está obligado a eliminarlo. Y desde este punto de vista, entonces, no basta que la información o el contenido existente en la web y encontrado a través de los buscadores sea erróneo y aún lesivo para el honor, la imagen o la intimidad de una persona para que ésta tenga derecho a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado el exceso o la ilegalidad, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el buscador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del artículo 1109 citado, y que sigue el principio "alterum non laedere". Es decir, no basta la sola comprobación del daño para imponer el deber de resarcir, sino que es necesario probar el factor de imputabilidad subjetivo, sea la culpa o el dolo. Ahora bien, si entonces los buscadores responderán por los daños y perjuicios ocasionados a usuarios en los términos del art. 1109 del Código Civil, cabe preguntarse cuál será la conducta que las mismas han desplegado y que encuadre en ese factor subjetivo de imputabilidad: la culpa, que el art. 512 del Código Civil claramente conceptualiza (61).

De tal suerte, con anterioridad al reclamo del afectado solicitando el bloqueo del contenido que lo agravia disponible en Internet, ninguna negligencia existe de parte de los "buscadores web" por lo que no cabe adjudicarles culpa por el contenido cuestionado. Contrariamente, a partir de tomar conocimiento de que contenidos de determinados sitios de Internet infringen los derechos de un sujeto y éste requiere al buscador la eliminación o bloqueo de tales páginas —no antes— de verificarse la conducta culpable de la parte demandada, ella habrá de engendrar la obligación de reparar el daño causado por violación del principio ya referido del "alterum non laedere" que el Código Civil prevé en el art. 1109 (62).

Por ello, el profesional del derecho que se enfrente a una de estas situaciones deberá ponderar, en primer lugar, cuál es la conducta que pretende hacer cesar y cuál es el origen del contenido que pretende remover. Ello porque si, como en el caso "Da Cunha" se inicia lisa y llanamente una acción de daños y perjuicios, solicitando ab initio una cautelar tendiente a remover el contenido, muy posiblemente nos encontremos ante una resolución judicial que no encuentre ningún factor subjetivo de imputabilidad, es decir, que no encuentre acto culpable alguno en cabeza de los buscadores. En su virtud, entendemos más propio agotar una instancia previa, extrajudicial o judicial, en la cual se solicite buenamente a los buscadores (a través de una carta documento o a través de una acción judicial autónoma o medida autosatisfactiva) que los buscadores remuevan el contenido solicitado y los vínculos descriptos en cada caso, para recién luego del hipotético incumplimiento de este pedido o de esta orden judicial dar inicio a algún tipo de acción judicial en busca de una reparación civil por los daños causados por la mantención en el mundo virtual del contenido cuya remoción se solicitó y ordenó en la justicia.

Es decir que, a nuestro entender, a pesar de ser plenamente asimilables y aplicables al caso los fundamentos del precedente "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios", la solución final del pleito podrá ser diferente por ser precisamente distintos los antecedentes procesales del caso.

III.2. De la libertad de expresión y sus límites

Aclarado debidamente lo anterior, debemos remarcar el importante contenido de los y directivas emanadas de los artículos 14, 32, 42 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, como así también del texto del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ya aprobado en la República Argentina por ley 23.054 en cual, particularmente, dispone que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección". También, por cierto, ponderemos el Decreto 1279/97, que en su artículo 1 declara que el servicio de Internet: "se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social"; sin olvidar que en su artículo 11 la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su propia dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, teniendo derecho a la protección de la ley contra esas injerencias, o esos ataques"(63).

En sentido similar el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho a la intimidad también se encuentra protegido especialmente en el artículo 1071 bis del Código Civil. Con singular énfasis desde "Ponzetti de Balbín", 11-12-84, el Alto Tribunal se ha pronunciado claramente cuando se encuentran en juego los límites jurídicos del derecho de información en relación directa al derecho a la privacidad o intimidad. Respecto de las normas convencionales —recién citadas— los jueces Caballero y Belluscio, concluyeron entonces que: "el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión —comprensiva de la de información— obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro" (conf. Bazan, Víctor, "Confluencias y fricciones entre la libertad de información y los derechos a la honra y a la vida privada", EDCO, 2008-377). Por su parte Carlos A. Parellada ("Responsabilidad por la actividad anónima en Internet", LA LEY, 2007-F, 1066) concluye su trabajo: "Por ello, ratificamos —una vez más— nuestra convicción: ¡Libertad de expresión! pero también ¡responsabilidad por lo que se expresa! Tales consignas no presentan incompatibilidad lógica"(64).

En un justo análisis de la cuestión planteada, es menester destacar además, tal como estableció la Excma. Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el voto de la Dra. Patricia Barbieri en los autos antes referenciados, que "fuera está de toda discusión que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática, como lo ha señalado este organismo internacional en distintos pronunciamientos determinando lo que llamamos "estándar democrático". Es por eso que tanto nuestra Carta Magna como la mayoría de los tratados Internacionales, contemplan y amparan la libertad de expresión y de información, condenando cualquier tipo de censura previa". Pero a su vez, también en dicho pronunciamiento sostuve que "Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos 306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos"(65).

Luego, la Dra. Barbieri también sostuvo que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º) (66).

En su voto, la Dra. Barbieri (67) sostuvo que lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados, dejando sentada su profunda convicción de que la prensa tiene el derecho de expresarse libremente, para analizar si en el caso en estudio ésta ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º "V., J. A. c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros" del 19 de noviembre de 1991)"(68).

Citó también a la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha señalado que el "abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido" ("Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H. (Ser.A) Nº 5 -1985-") (69).

En este reciente fallo y verdadero leading case, si bien en una primera impresión podría avizorarse que los buscadores de internet quedarían libres de culpa y cargo ante eventuales reclamaciones por daños y perjuicios, la propia Dra. Barbieri en su voto mayoritario sostuvo que el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV "P. A., A. c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A". del 2 de febrero de 1993, entre otros) y que si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Boggiano, causa "Kimel", Fallos 321:3601) (70).

Barbieri también citó el antecedente "R., S. c/Pronto Semanal y otros s/daños y perjuicios" Expte. Nº 42.133/01, en donde se sostuvo que "si la información es lesiva al honor, a la intimidad o lesiona algún otro derecho personalísimo, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio causado, en los términos del art. 1109 del Código Civil, pues libertad de prensa no significa impunidad ni tampoco que la misma deba prevalecer frente a estos últimos, cuando es en la propia constitución nacional donde se encuentra inscripta una norma también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta Magna (C.S.J.N. Fallos 306:1892)"(71).

Además, es menester destacar que la ley 26.032 (72) establece: "La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión..."(73).

Según los fundamentos del proyecto, "la importancia que en las sociedades modernas tiene el servicio de internet reside en que es una herramienta válida para que toda la ciudadanía pueda tener acceso a información sin censura, a enviar y recibir información y en especial a expresar sus opiniones en todo tipo de temas: políticos, religiosos, económicos, sociales, culturales, etc.". Los principales antecedentes legales que fundamentan el proyecto son:

— El art. 14 CN. (LA 1995-A-26), que establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos [...] de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...".

— El art. 32 de la citada norma prescribe: "El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".

— El art. 42 Carta Magna preceptúa: "Las autoridades proveerán a la protección de [...] los derechos de los usuarios y consumidores...", con la finalidad de garantizar el bienestar general (74).

Lo que denominamos "internet" es en realidad una gran red integrada por infinidad de redes de computadoras, que en la práctica constituyen una suerte de inmensa biblioteca virtual. Podríamos decir que cada "sitio" o site, es decir, cada dirección en esa red, es un libro de esa biblioteca, y que cada página web equivale a una página de esos libros (75).

La sigla "www" significa World Wide Web, comúnmente simplificada en el término "la web", conjunto de redes basada en la arquitectura cliente/servidor. Hoy resulta indudable que el acceso a internet se ha convertido en un poderoso instrumento para socializar el conocimiento y favorecer la comunicación entre personas y grupos sociales (76).

Como toda tecnología, internet es una creación cultural que refleja los principios y valores de sus inventores, que también fueron sus primeros usuarios y experimentadores. Es más, al ser una tecnología de comunicación interactiva con fuerte capacidad de retroacción, los usos de internet se plasman en su desarrollo como red y en el tipo de aplicaciones tecnológicas que van surgiendo. Los valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía, determinaron una arquitectura abierta y de difícil control. Al mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente sinónimos en todo el mundo (77).

Como antecedentes inmediatos de la ley 26.032 podría citarse a dos decretos que se habían pronunciado en sentido similar. El decreto 1279/1997, del 25/11/1997 (publicado el 1/12/1997 [LA 1997-D-3917]), declaró "que el servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social...". En los considerandos del mismo, de modo similar al proyecto que dio origen a la ley en comentario, se invocan los arts. 14,32 y 42 CN., la ley 23.054 (LA 1984-A-11) y el decreto 554/1997 (LA 1997-C-2795). Este último había declarado de "interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de internet"(78).

El llamado Pacto de San José de Costa Rica (LA 1994-B-1615), que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Argentina mediante la ley 23054, en su art. 13 inc. 1, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección"(79).

Como podemos advertir, existe un extendido consenso sobre la equiparación de internet a un medio de comunicación, con las características novedosas que la tecnología que la soporta implican (80).

Bajo la garantía de la "libertad de expresión" universalmente se comprenden la libertad de emitir opinión y el derecho de dar o recibir informaciones o ideas, sin censura previa o sin injerencia de las autoridades (81). Se la considera como una de las garantías fundamentales de las sociedades democráticas, y cualquier persona puede reivindicar que se le respete el ejercicio de esta garantía. Aun cuando todas las normas internacionales e internas de los Estados reconocen y consagran la garantía de la libertad de expresión, se admite que es un derecho sujeto a restricciones, generalmente fundadas en razones de orden público, tales como la concesión de licencias de radiodifusión que administra la autoridad pertinente, o cuyo ejercicio puede originar responsabilidades derivadas de su mal uso, como cuando con ocasión del ejercicio de la libertad de expresión se atenta contra otros derechos tales como el honor, la intimidad de las personas o la protección de los datos personales (82).

Se han consignado como actividades delictivas o ilícitas realizadas mediante internet, entre otras, y ampliamente, las siguientes: a) la difusión de instrucciones sobre preparación de bombas, las actividades terroristas, la producción y tráfico de drogas y el activismo político, lo que atenta contra la seguridad nacional y mundial; b) la oferta de servicios sexuales y pornografía relacionada con niños (pedofilia), lo que requiere velar por la protección de menores; c) el envío de mensajes que incitan al odio y la discriminación racial o religiosa, lo que atenta contra la dignidad humana; d) las conductas de hurto y destrucción de datos que realizan los hackers, que atentan contra la seguridad y confidencialidad de la información; e) los delitos de "pirateo" de software, que vulneran la propiedad intelectual; f) la recolección, procesamiento y transmisión no autorizada de datos personales, lo que requiere proteger legalmente la privacidad o intimidad de las personas; g) el envío de mensajes difamatorios o injuriantes, lo que atenta contra la honra y dignidad de las personas; etc. (83).

Frente al tema de la difusión o distribución de información de contenidos ilícitos cada uno de los Estados en que estén instalados los servidores respectivos puede aplicar su legislación interna, pero ello tropieza con la dificultad de no tener jurisdicción más allá de sus límites territoriales, salvo casos excepcionales, como por ejemplo en materia de genocidio y delitos contra los derechos humanos (84).

La sanción legal de la difusión en internet de información ilícita (datos, documentos e imágenes) debería acordarse por la vía de un tratado internacional, para evitar prácticas de censura o atentados locales contra la libertad de expresión, teniendo en cuenta además que determinados contenidos pueden estar instalados en un servidor ubicado en un país en que ellos no sean ilícitos conforme al ordenamiento jurídico local; así ocurre, por ejemplo, con el tema de la pornografía en los Países Bajos. Otros temas que indefectiblemente tienen distinta valoración en el mundo son, por ejemplo, los trabajos de arte y literatura con descripciones de nudismo y conductas sexuales; la información histórica sobre crímenes aberrantes; el consumo de drogas blandas; etc. (85).

En síntesis, previa definición legal, sujeta a criterios de razonabilidad y pluralismo, los contenidos ilegales sólo podrían ser perseguidos con todas las garantías legales que establecen, generalmente, las Constituciones democráticas. Dicho en pocas palabras, son los jueces quienes deben ordenar el secuestro, la clausura o la detención de publicaciones, contenidos o personas que hayan incurrido, presuntamente, en un delito de difusión de contenidos ilegales (86).

Mientras tanto, nuestros Tribunales Rafaelinos también se han expedido al respecto. Así es: la Jueza Maina de Beldoménico, en el Expte. Nº 1113/2010 "P.O. c/Facebook s/Medidas Autosatisfactivas", en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Rafaela, señaló que "en la ley 26.032 se prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (art. 1°). Sobre tal aspecto la Corte Nacional ha sostenido que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos... que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla 'la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección'" (Fallos 310:508)".

También es útil señalar que la Corte Federal ha subrayado que "el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno es una manifestación esencial de la libertad de prensa" (Fallos 269:189) y, asimismo, que "los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (Fallos 310:508)", remarcó la sentencia.

Pero tal como también expuso en el precedente "Amarilla, Juan H.", Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; ""el criterio de ponderación deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada. También manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170), enfatizó en la sentencia.

Como puede advertirse, continuó el fallo, "la Corte Nacional ha fijado reiteradamente su opinión respecto del privilegio constitucional de que goza la libertad de expresión pero indudablemente, también advierte que tal libertad no constituye un bill de indemnidad para insultar, por lo que no parece irrazonable la intervención preventiva del juez en un caso como el particular, donde los calificativos utilizados en referencia al accionante por algunos de los miembros del portal que se cuestiona aparecen sin lugar a dudas directamente agraviantes, ofensivos y difamantes. La Corte Suprema en tal sentido ha dicho "No se puede hablar aquí de mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la comunidad, pues no se ve de que manera enriquece a la opinión pública el uso de expresiones insultantes, procaces" Fallos: 315:1943", concluyó la Jueza Maina de Beldoménico en su Resolución.

Por supuesto que la represión no es lo mismo que la censura. El mensaje se comunica, las consecuencias llegan luego. De modo que más que bloquear internet, lo que puede ocurrir es que se reprima a quienes hacen un uso indebido según los criterios del gobierno. Por esta razón se ha sostenido que tienen razón tanto los que declaran internet incontrolable como aquellos que lo consideran el más sofisticado instrumento de control, en último caso, bajo la égida de los poderes constituidos. Técnicamente, internet es una arquitectura de libertad. Socialmente, sus usuarios pueden ser reprimidos y vigilados mediante internet. Pero para ello los censores tienen que identificar a los transgresores, lo cual implica la definición de la transgresión y la existencia de técnicas de vigilancia eficaces. La definición de la transgresión depende, naturalmente, de los sistemas legales y políticos de cada jurisdicción (87).

En concordancia y en relación también con la libertad de expresión, podemos leer en el primer voto que "la ley 26.032/05 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. "Dicha disposición en concordancia con las normas constitucionales que a su vez encuentran correspondencia en tratados internacionales de igual jerarquía, (tal la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13) deben armonizarse a la luz de distintas disposiciones legales contenidas en el ordenamiento común como son el art. 1071 bis del Código Civil y el art. 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que amparan el derecho a la intimidad personal y el derecho a la imagen, y que por otro lado también gozan de protección constitucional a través del art. 19 de nuestra Carta Magna"(88).

Una posible solución para evitar la existencia o difusión de contenidos ilícitos en internet es la existencia de medios técnicos que, en la práctica, limiten o impidan el acceso sólo a dichos contenidos mas no a otros. En esta orientación, se sostiene que si los usuarios pueden contar con programas que les permitan filtrar los contenidos, se hace plenamente factible permitir la libre circulación de la información reclamada por la libertad de expresión y el respeto a las preferencias personales, por ejemplo, de los padres que quieran controlar el material al que acceden sus hijos. Por último, siempre serán mejores los filtros selectivos que las censuras generalizadas (89).

Se ha calificado a esta solución como un nivel de censura o más bien de autocensura totalmente aceptable que, pragmáticamente, permite respetar la diferencia de criterios, valores o costumbres morales entre comunidades, países y culturas diversas. Ya no hay eventual censura en la fuente o alguna restricción o prohibición legal, administrativa o judicial previa para publicar virtualmente determinados contenidos, sino que el control o filtrado se produce a nivel de usuario final en el computador donde se recibe la información. Por cierto, el tema entraña riesgos, ya que siempre habrá censura si estos programas de selección no son utilizados por los usuarios finales sino por los ISP., que decidirían por sus conectados o por los administradores de nodos. Incluso una empresa podría limitar el acceso de sus empleados a ciertos sitios, o, como ocurre en Singapur y en China, un gobierno podría querer controlar los nodos nacionales (90).

La ley 25.690, en esta orientación, establece: "Las empresas ISP (internet service providers) tendrán la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de internet, independientes de las formas de perfeccionamiento de los contratos de los mismos (telefónicos o escritos)..."(91).

Así vemos que la ley 26.032 incorpora al derecho positivo argentino el reconocimiento de la libertad de expresión en internet, garantía que había tenido cierto acogimiento judicial, e incluso en el ámbito del Poder Ejecutivo (92).

Como hemos intentado resumir, en el mundo se han planteado distintas líneas de acción para controlar los contenidos que se difunden por internet. Los intentos legislativos de una suerte de censura previa, al estilo de la Ley de Decencia en las Comunicaciones de Clinton, han sido rechazados por violatorios de la libertad de expresión. Como contrapartida han surgido las soluciones basadas en el filtrado de los contenidos, línea en la que podríamos ubicar a la ley argentina 25.690. En definitiva, las nuevas tecnologías digitales de la información y la comunicación plantean nuevos retos a la hora de "constitucionalizar" derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la denominada autodeterminación informativa (protección de datos personales) (93).

La "difusión de información de toda índole" a través de internet debe ser interpretada en armonía con la protección de estos últimos dos derechos, la privacidad y la autodeterminación informativa, y es tarea de los jueces que la síntesis se realice desde una perspectiva pro homine (94).

En resumen, el prestador del servicio de búsqueda de contenidos en internet debe obrar según el estándar del "buen profesional"(art. 59 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales y su doctrina), de acuerdo a su alto grado de especialización que exige que actúe con responsabilidad (conf. Art. 902 del Código Civil y su doctrina) ponderando ante cada situación cada uno de los intereses y valores en juego en armonía con el ejercicio regular de la libertad de expresión; máxime si tenemos en cuenta que un consumidor promedio, en la realidad cotidiana, no conoce de manera sofisticada las reglas técnicas y operativas de la ciencia informática.

Claro que no cualquier petición tendrá debida acogida en tribunales, ya que para que resulte procedente una medida tan drástica como la de ordenar a un buscador que remueva todo enlace o vinculación del nombre o imagen de una persona a ciertos sitios o portales, previa y necesariamente, se deberán acreditar los extremos fáctico-jurídicos de daño actual o inminente, peligro en la demora y verosimilitud en el derecho. En tal sentido, repárese nada más en la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal quien rechazó la medida innovativa solicitada por el actor para que se ordene a Google a abstenerse de difundir en su buscador cualquier información relativa a su persona. La cautelar solicitada en este precedente fue rechazada por el juez de primera instancia al considerar que en caso de ordenar la eliminación de la información del actor y de toda referencia a él en Internet preventivamente, se estaba agotando de antemano el objeto litigioso, debido a que correspondería definir previamente si la firma Google era o no la que difundía o divulgaba la información que era errónea o falsa según el actor, a la vez que se debía determinar si correspondía a ella o a un tercero la eliminación o modificación de la mentada información. Así en los autos "Faynbloch"(95), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmo lo resuelto al considerar que dicho reclamo encuentra como impedimento los alcances de la ley 26.032, señalando además que resultó improcedente la medida innovativa por la cual el actor pretendió que la accionada, mientras se sustancia el proceso, se abstenga de difundir en el buscador disponible en la web cualquier información relativa a su persona, ya que el planteo relativo a lo erróneo de la información y sus consecuencias dañosas estaría referido a la proporcionada por el sitio de Internet de la demandada, pero en el estado larval del proceso no es posible determinar con nitidez y certeza si ésta es la que divulga la información o simplemente vincula la información puesta por terceros, situación que sólo podrá ser develada una vez producido el debate y sustanciadas las pruebas pertinentes, de lo contrario implicaría ejecutar una medida contra quien eventualmente no es el responsable de la concreta información a la que se le atribuye consecuencias lesivas para el actor (96).

Luego se supo también que el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario ordenó a Google Argentina SRL y a Google Inc. a que procedieran a dar de baja de forma inmediata un blog alojado en su plataforma de Blogger, a raíz del planteo efectuado por la Dra. Susana Treviño Ghioldi quien se había sentido ofendida por su contenido, todo ello en el marco de una acción por daños y perjuicios en donde se alegó que en el blog denunciado se difundían expresiones altamente injuriantes y agraviantes hacia su persona. En esta sentencia (97), se ordenó a Google la baja dicho blog, eliminando toda referencia a imágenes, figuras u frases que pudieran resultar agraviantes contra la dignidad de la denunciante. En los considerandos del fallo, se señaló que tratándose del contenido de un blog que se encuentra en el ciber espacio y de la permanente posibilidad de introducción de nuevos datos, o su modificación y su difusión, es evidente que objetivamente existe un riesgo ya creado por la divulgación de información que —en principio— luce como agraviante hacia la persona de la actora. Asimismo el Juez Héctor Zucchi en su sentencia enfatizó que no caben dudas que es el buscador quien facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet, habiéndose demostrado objetivamente la existencia de información dañosa para la actora. El buscador —en el caso Google— facilita a los usuarios el acceso a los sitios de internet donde la misma se encuentra, y es quien se encuentra en mejores condiciones para evitar la continuación del daño. Por ello debe la demandada implementar los mecanismos a tal fin, señaló la sentencia.

A todo evento, es necesario remarcar que a fin de establecer si un sitio puede ser calificado como lesivo de derechos personalísimos, como regla primigenia será es imprescindible examinar su contenido, ya que una orden genérica de cesar toda vinculación con sitios que revisten determinadas características, aun cuando sea provisoria, devendría excesiva, desmesurada y potencialmente lesiva a la libertad de expresión. Por ello, resultará menester que el usuario que s sienta afectado identifique con precisión el contenido lesivo de derechos, esto es, la URL (Uniform Resource Locutor) correspondiente.

III.3. Del derecho al honor, a la protección del nombre y de la imagen y el derecho a la intimidad del usuario de Internet.

¿De qué hablamos cuando hablamos de honor, intimidad, de imagen? Hablamos nada más ni nada menos que de los denominados derechos personalísimos de la persona. Los derechos personalísimos "son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen un objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radial"(98).

Dentro de ellos, y más propiamente, dentro de los derechos sobre la integridad espiritual, encontramos el derecho al honor, la cual ha sido definida como la propia estima y la fama o reputación que las personas adquieren a medida que trascurre su vida, es una manifestación espiritual humana de suma importancia. Muchas son las normas que protegen esa manifestación, particularmente las del Código Penal y leyes complementarias que establecen el tipo penal de las injurias y calumnias. El insulto y la atribución falsa de haber cometido un delito o la difamación son actos que atacan el honor y que la ley sanciona para proteger ese bien. Sin embargo, aunque en forma más difusa, son varias las normas del derecho privado que tutelan ese derecho personalísimo. Las leyes penales indudablemente no son un amparo total, pues muchas veces el honor es mancillado por desidias, negligencias y no con dolo o malicia, que son los elementos que requiere el derecho penal. En estos casos puede ser necesaria la protección del bien mediante normas de derecho privado que impongan una reparación del daño moral o la publicación que compense o neutralice los efectos de la lesión al honor (99).

El derecho al honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros o en el sentimiento de la persona misma, o sea los dos aspectos que comprendería el derecho al honor: o la estimación propia —el honor subjetivo— y la fama, reputación o estimación ajena —el honor objetivo—. Y con respecto a este derecho personalísimo, la libertad de expresión es la que entra más directamente en conflicto, por lo que en cada caso, debe ponderarse si se ha quebrado o no este equilibrio entre ambas prerrogativas constitucionales a partir de la conducta de una de las partes (100). Además, resulta importante destacar que el derecho al honor no solamente debe tutelarse desde el punto de vista de la persona en sí misma, sino también desde lo que ella representa por las actividades que lleva a cabo, ya que en los títulos y preparaciones del profesional ha de verse un elemento que se une a la persona de manera tal que se identifica con ella, y son elementos que gozan, quienes los ostentan, como parte del buen hombre, consideración y fama (101).

Del mismo modo, más allá de un honor personal, hay un honor familiar y es reparable el daño moral que se inflige al honor de familiares a título de damnificado indirecto —conforme lo dispuesto por el art. 1080 C.Civil—, por ello es procedente la reparación solicitada por ambos accionantes conjuntamente y, atento a la magnitud de los daños y difamaciones constatadas, se modifica su monto y se eleva la partida indemnizatoria asignada a cada uno de ellos (102).

El honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre tiene, valora y sublima, colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. El derecho, pues debe acudir a la tutela de tan estimado bien, reconociendo ampliamente el derecho subjetivo al honor, derecho personalísimo innato que lo tiene desde el nasciturs, el menor impúber y el adulto, el loco ya hasta el delincuente y la ramera. No depende de una alta posición, de la procedencia, del ancestro, de una conducta intachable, ni que esté supeditado a la opinión ajena o a la calificación de los demás (103).

El problema con la libertad de prensa se plantea cuando aparecen en juego el derecho a la intimidad y al honor. El ámbito de la intimidad particularmente difiere sin duda en el caso del hombre común frente al que tiene una vida pública (deportista, político, artista). Así, la ley 11.723 afirma que es libre la reproducción del retrato cuando se relaciona con hechos o acontecimientos de interés público o se hubieran desarrollado en público. Así, en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (104).

En ese sentido se debe recordar el art. 21 de la ley de nombre (18.248), según el cual cuando se utilice maliciosamente para la designación de personajes o cosas y cause perjuicio moral o material, puede demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. Como norma vigente que protege este derecho es de destacar el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054, y que, por tanto, es ley obligatoria y en el art. 11 contempla la honra y la dignidad. Allí se distingue la "honra" (honor subjetivo) y la "reputación" (honor objetivo). La protección de la ley abarca en forma amplia las ramas del derecho público y del privado, entre éstas el civil (105).

Por otro lado, diremos que la imagen es la representación física de la persona. Así como el nombre es la individualización y por medio de su uso pueden lesionarse el honor y la intimidad, también los rasgos caracterizantes del cuerpo y de sus cualidades la individualizan, como si fuera una impronta o marbete, que la señala de modo muy significativo (106). En este orden de ideas, la ley 11.723 en su art. 31 dispone que: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público". La norma del art. 31 de la ley de propiedad intelectual sienta el principio de que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, solo la publicación es libre cuando el retrato se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público (107).

En tal sentido, recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el legislador ha prohibido —como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho (108). Vale decir, el derecho a la imagen es la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen por cualquier medio que sea, por personas o medios a quienes no haya otorgado autorización expresa o tácita a dicho efecto. El mismo no se identifica con otros derechos personalísimos, tales como el honor o la intimidad, ya que aquél puede verse lesionado sin que sean afectados estos últimos —tal el caso de la modelo que ha autorizado la toma de su fotografía, pero no su utilización para publicitar un producto determinado— (109).

El derecho a la imagen constituye un derecho de la personalidad con autonomía propia. Tanto el art. 31 de la ley 11.723, como el art. 33 de la CN., brindan tutela jurídica a este derecho, y al derecho a la intimidad. Dicho artículo 31 contempla un modo de protección a la intimidad, también tutelada por el art. 1071 bis del Civ.; que vino también a complementar la tutela del derecho a la imagen y a suplir el vacío legal que existía en la protección contra la captación no autorizada de aquélla. El derecho a la imagen protege tanto la publicación y difusión de ésta, como su mera captación; el art. 31 se limita a prohibir su difusión, y la captación no autorizada de la imagen se encuentra tutelada por el art. 1071 bis del Cód. Civil, en cuanto la protege de toda intromisión arbitraria en la vida privada (110). Asimismo, si bien el texto del art. 31 de la Ley 11.723 se limita al supuesto del retrato fotográfico de una persona, esta disposición se aplica por extensión analógica a cualquier otra forma de reproducción de la imagen de las personas, tales como la imagen móvil, cinematográfica o televisiva, los dibujos, las esculturas, las representaciones teatrales y las caricaturas, en tanto sea posible identificar a la persona (111).

A mayor abundamiento, es menester recordar aquí que toda persona goza de vida privada, o sea de un aspecto de su vida que naturalmente desea ocultar a la curiosidad ajena. El tópico se refiere tanto al ámbito físico de su existencia, como a las actividades, comunicaciones y sentimientos que rodean al hombre, constituyendo el reducto no transferible de su soledad y del grupo que lo rodea o acompaña en ella. Puede definirse el derecho a la intimidad, como: "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos". Nuestra Constitución Nacional e a la moral pública, establece el principio en que se asienta con fuerza este derecho. El art. 19, estatuye: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados"(112). El derecho a la intimidad se encuentra recepcionado por las convenciones internacionales incorporadas luego de 1.994 en el art. 75, inc. 22 de la Constitución, tiene jerarquía constitucional, y se refiere a ella la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23054; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley 23313; además del mentado art. 1071 bis del Código Civil (113), y el art. 19 de la CN (114).

El art. 1071 bis del CCiv. reprocha el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, etc., lo que conduce a afirmar que la divulgación, por ejemplo, de datos sensibles referidos a enfermedades o padecimientos físicos, invaden la esfera de intimidad y privacidad de una persona. Especialmente, cuando se trata de los que protegen el honor de las personas que se han previsto como delitos (arts. 1089 y 1090 del CCiv.) se ha admitido que para la responsabilidad civil basta la culpa (115).

De otro lado, advertimos que la intimidad es la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia (116), y el derecho a la intimidad es aquel marco normativo que da protección a la esfera privada de las personas. Antonio Mille (117) sostiene: "El resultado final de cara al usuario, es que en la práctica la mayoría de los navegantes acceden a los sitios web siguiendo las sugerencias del motor del búsqueda y limitándose a revisar las sugerencias contenidas en la primera página de resultados y a todo lo más en las inmediatamente siguientes"(118).

Dicho esto, es momento de recordar que se encuentran en juego aquí el derecho a la intimidad, al honor y al nombre de cada uno de nosotros, usuarios de internet, todos ellos con rango constitucional. La inclusión del nombre de un internauta en los sitios con contenidos agraviantes —sin autorización—, constituye un uso indebido de aquél, que su titular tiene derecho a preservar. Asimismo, se deberá tener presente que el rechazo de un pedido de esta naturaleza será susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para el usuario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, en tanto los últimos aparecerían circunscriptos a la esfera patrimonial, mientras que las primeras pueden comprometer derechos de mayor jerarquía.

Aquí se plantea la ilegítima y no autorizada vinculación del nombre e imágenes de una persona con sitios de contenido relacionado con el tráfico de sexo o sobre orientaciones o deseos sexuales o sentimentales o con contenidos directamente difamatorios o agraviantes a los cuales se accede primordialmente gracias a las bondades de los servicios de los buscadores de contenidos en internet, y que esta arbitraria vinculación afecta derechos de rango constitucional que deben ser preservados de manera prioritaria.

Sobre el punto, es del caso advertir que la cantidad de páginas web en las que se verifique la vinculación cuestionada en cada caso es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud del derecho. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y tácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece —al menos por ahora— dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (conf. Galdós, Jorge Mario, "Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet", LA LEY, 2001-D, 953) (119).

Todo lo expuesto no hace más que dejar de manifiesto que, en supuestos como los planteados (uso indebido en sitios web del nombre e imagen de un usuario o insultos o calumnias contra éste), el contenido que se pretenderá remover deberá lesionar de una manera evidente y palmaria la imagen pública, la honra y los sentimientos más íntimos de la persona, por verse injuriado al publicarse comentarios que entienda carentes de todo sustento fáctico y teñidos de una malicia inusitada. En ese contexto, la violación al honor se verá agravada, claro, si analizamos el medio utilizado para perpetrar las calumnias y las injurias, toda vez que los buscadores de contenidos en internet son libremente accesibles en todo el mundo. Es decir que, en cada caso de esta naturaleza, el daño será ciertamente incalculable.

Por lo demás, y enmarcándonos en el estricto objeto de este trabajo, adelantamos que el hecho de que se responsabilice a las empresas proveedoras de herramientas de búsqueda de Internet por su comportamiento negligente, no vulnera la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión del servicio de Internet, pues, como ha dicho la Corte Suprema en un importante precedente aplicable analógicamente —Campillay—, la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (120).

Sobre el punto, además, es del caso advertir que la cantidad de frases o leyendas o imágenes en las que se verifique la lesión denunciada será irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud del derecho: con una única palabra o con una sola imagen que se publique sin autorización bastará para hacerlo.

Finalmente, el operador del derecho deberá analizar acabadamente cada caso concreto a la luz de las previsiones de la Ley Nº 25.326 de protección de datos personales, la cual tiene por objeto, precisamente, la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

III.4. Del ámbito espacial de la lesión.

En supuestos como los aquí planteados, la lesión trasciende lo meramente privado, al repercutir en su ámbito familiar, social y laboral.

Así es: el hecho dañoso causa severos trastornos "intramuros", ya que razonablemente podrá motivar, en el curso normal y natural de los hechos cotidianos, permanentes discusiones y reproches en la esfera de la intimidad familiar o en el ámbito laboral. Pensemos nada más en las consecuencias que podría tener en nuestros trabajos actuales la llegada a las computadoras personales de nuestros jefes o compañeros de trabajo de fotografías o información que nos vincule o relaciones con situaciones promiscuas, escenas lujuriosas o comprometidas, o tal vez hasta con antecedentes propiamente delictuales o antipáticos y condenados a nivel social. Todos y cada uno de nosotros tuvimos nuestro pasado y nuestra propia experiencia que no necesariamente se condice con la rutina que tengamos en la actualidad. Así, rememorando y dispersando en todo el globo nuestras costumbres pasadas podríamos estar poniendo en jaque nuestro presente y nuestro futuro.

Con esto quiero destacar que la información y datos subidos a la web podrían ser agraviantes, independientemente de ser actuales o no, ya que por hacerse pública una situación o información comprometida sin su consentimiento se podrá afectar la dignidad y la honra del usuario hiriéndolo en su propia estima y podrá traerle, además, severas complicaciones a nivel familiar y laboral. Todas estas aristas deberán ser tenidas en cuenta al ponderar la gravedad y extensión de los daños causados con este tipo de situaciones.

III.5. Del daño causado por no cumplir con una orden judicial.

Como se dijo antes de ahora, en algunos casos los buscadores, a pesar de estar notificados de una orden judicial que les ordena remover un contenido, no cumplen con la manda judicial. Esta situación agrava los daños al internauta de manera considerable. La inconducta en que incurren los buscadores al no cumplir oportunamente las medidas ordenadas y firmes, procediendo a bloquear o impedir la existencia de contenidos ilegales y perjudiciales de los derechos personalísimos del usuario deviene, así, relevante e inexcusable.

En el caso planteado, la culpa jurídicamente reprochable se encuentra enmarcada en el hecho de que, anoticiados fehacientemente del contenido nocivo, lesivo y perjudicial a la persona, y a pesar de ser notificados de una orden judicial para su remoción, los buscadores no acataron la manda judicial manteniendo en sus motores de búsqueda los enlaces que contienen el contenido agraviante.

Así las cosas, la conducta de los buscadores deberá analizarse bajo la luz del concepto de diligencia debida, construido caso por caso, en forma concreta a partir de los artículos 512, 902 y 909 del C.Civil. Si a la luz de estas normas se comprobarte que los buscadores no han observado una diligencia adecuada, actuando con ligereza o negligencia, serán, entonces, responsables.

Reitero: antes de tomar conocimiento del contenido nocivo no existirá responsabilidad alguna de los buscadores porque resultó material y humanamente imposible controlarlo y evitarlo. Empero, luego de notificados de tales hechos y de serles ordenada inclusive su remoción la responsabilidad será, ahora sí, suya.

Los hechos, culposos o dolosos que, en el uso de sistemas automatizados de información, causen daños a terceros, caen, genéricamente, dentro de la preceptiva del artículo 1109 del Código Civil, regulación del deber de no dañar a los demás. Tales hechos, pueden además, configurar una ilicitud violatoria de lo dispuesto en el art. 1071 bis del Código Civil que incrimina la intromisión arbitraria en la vida ajena, con perturbación de la intimidad o privacidad, garantida inclusive por el artículo 19º de la Constitución Nacional.

En este sentido se ha expedido, entre otros, Fernando Tomeo (121). Pero entiendo que aún admitiendo la responsabilidad civil, la misma solo puede hacerse efectiva contra los buscadores en la medida en que, frente a una situación ilícita, y advertidas a través de los mecanismos pertinentes, no realicen la conducta atinente y necesaria para obtener la cesación de las actividades nocivas, pues, recién en ese momento, se configuraría una falta propia susceptible de ser apreciada en los términos de los arts. 512, 902, 1109 y cc. del Código de fondo (122).

Compartiendo esta corriente, la Dra. Barbieri resumió y remarcó que: con anterioridad a cualquier reclamo del afectado solicitando el bloqueo del contenido que considera agraviante y disponible en Internet a través de los buscadores demandados, no puede a los mismos serle atribuida o adjudicada culpa alguna por los contenidos cuestionados. A contrario sensu, luego de notificados del reclamo, sí podrá serle atribuida o adjudicada la culpa por tales contenidos (123). Al respecto, expone Raymundo M. Salvat: "El Código fija sobre este punto (la culpa) dos principios de carácter eminentemente práctico y racional, dejando para la aplicación de ellos el más amplio margen a la discreción del Juez, a saber: a) debe tenerse en cuenta las diligencias, es decir, los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación; b) estas diligencias, estos cuidados, deben estar en relación con tres órdenes de circunstancias." Agrega que éstas son las relativas a las personas, al tiempo y al lugar ("Tratado de derecho civil argentino-Obligaciones en general", actualización de Enrique V. Galli, Bs. As., 1957, t. I, pág. 138) (124).

Esto es tan así toda vez que las decisiones de los jueces deben ser respetadas y todo encadenamiento de actos directa o indirectamente violatorios, debe ser descalificado (125). Además, situaciones como las descriptas revisten trascendencia a nivel social y jurídico, estando de por medio, por un lado, los derechos de un usuario y consumidor (ley 24.240) y, por el otro, la sujeción de los buscadores al propio Estado de Derecho. Recordemos que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial implica un acto de suma gravedad institucional y la negación misma del Estado de Derecho que exige el pleno sometimiento de los ciudadanos al ordenamiento jurídico. Así las cosas, encuadrando el daño como efecto directo de la desobediencia a cumplir con una orden judicial, la reparación económica devendrá estrictamente justa. Máxime si tenemos en cuenta que, en casos de incumplimiento de las órdenes judiciales, el daño no habrá cesado, sino que se verá agravado por el propio transcurso del tiempo.

Así es: mantener en el ciberespacio el contenido denunciado por sí mismo será lesivo a los derechos del usuario afectado. Con esa actitud, día tras día, el daño se ve agravado ya que más y más gente puede acceder a dicho contenido con el solo hecho de insertar el nombre de la persona involucrada en el campo de búsqueda de los buscadores. Además, al no existir ningún interés ni derecho superior en el que puedan ampararse las demandadas para no cumplir con la manda judicial, el incumplimiento devendrá grave, injustificado y reprochable. De esta manera, y con independencia de la eventual acción penal que pueda cursarse, por la desobediencia reiterada al cumplimiento de una orden judicial, la omisión deliberada de los buscadores significará el incumplimiento de una orden legítima impartida por la autoridad judicial en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en detrimento de los derechos de un usuario/consumidor. Por ello, la reparación civil allí sí será procedente.

Máxime, luego que analicemos las disposiciones emanadas de los artículos 19 (126), 40 (127) y 40 bis (128) de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual, como se dijo, resulta de estricta aplicación a estos casos.

En estricta justicia, se debe requerir de los buscadores un obrar leal, de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios en los términos de nuestra ley civil, y un trato equitativo y digno en los términos de la ley de defensa del consumidor (129). En este sentido, se ha interpretado que resulta indudable la necesidad de exigir en el "campo virtual" todo aquello que se exige en el "mundo real". Debe existir una ética en la prestación de servicios de búsqueda debiendo los ISP adoptar voluntariamente códigos deontológicos que rijan la actividad, autoexcluyéndose de brindar acceso a contenidos ilícitos o injuriantes a terceros, dado que su actividad es mucho más que recorrer caminos de búsqueda formados por algoritmos matemáticos (130).

Si bien la Sala "D" de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, en el Expte. Nº 99.620/2006 in re "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" terminó rechazando la demanda de daños incoada contra los buscadores Google Inc. y Yahoo! de Argentina SRL, tal como se señaló en el voto del Dr. Diego C. Sánchez "La verdad es independiente de los votos que consigue. Con frecuencia nace con uno solo, porque no siempre es inteligible a la primera vista"(131).

Traigo esto a colación, ya que a la luz de los considerandos de los tres votos de dicho fallo (y a pesar de ofrecer soluciones dispares), surge palmario que efectivamente a través de los buscadores en cuestión puede accederse al contenido injurioso cuya remoción se reclamó y se ordenó judicialmente, y que si a pesar de estar notificadas de la orden judicial que ordenaba su remoción las demandadas no acataron la misma, éstas serán responsables de los mayores daños causados por su omisión antijurídica, desde la primera notificación y hasta el día de efectiva eliminación de los contenidos injuriantes, todo ello sin perjuicio de las denuncias penales que su accionar pueda generar.

IV. De la competencia

Otro gran debate se planteará en cuanto a los tribunales competentes para entender en este tipo de cuestionamientos. Soy de la idea de que el Juez competente será el del el domicilio del consumidor, por ser en este domicilio (el del actor) en donde se deben cumplir las obligaciones a cargo de las demandadas y por ser en este domicilio (el del accionante) en donde nació la relación que vincula a ambas partes en litigio.

Así es: los prestadores de servicios de internet brindan servicios en todo el mundo y llegan a todos los lugares en donde existe servicio de conexión a internet. Así, cada usuario (actor en su caso), cada vez que ingresa a los sitios webs administrados por los buscadores demandados, lo hará desde su domicilio particular. Allí seguramente habrá conocido, además, los servicios prestados por a los buscadores demandados y allí usa de los mismos. Por ello, toda prórroga de jurisdicción que se intente, atentaría contra los legítimos derechos del internauta (usuario y consumidor) como consumidor en los términos de la ley 24.240.

Por otra parte, como ya se ha dicho antes de ahora, la justicia ordinaria será la competente por ser ésta la consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor, de estricta y prioritaria aplicación al caso.

De esta manera, de conformidad con el art. 4 del CPCyCN y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de determinar la competencia debe atenderse en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión (V. doctrina de fallos: 308:229;310:1116; 312:808; 313:971; 311:172, 306:1056 y 308:1239, entre muchos otros).

Por ello devendrá preponderante que el propio actor se reconozca como usuario y consumidor de los servicios brindados por los buscadores para justificar la radicación de la causa en tales estrados.

Al respecto, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros —arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional— (132). Así, en lo que respecta al primer aspecto, las razones que justifican la competencia federal por la materia no se encuentran presentes en casos como los analizados aquí, ya que, como se dijo, se trata de un asunto claramente enmarcado en la ley de defensa del consumidor que es de naturaleza privada y de índole común (133). En esta materia la competencia, como regla general, corresponde a la justicia ordinaria del domicilio del consumidor actor, salvo que se den algunas de las excepciones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, en cuyo caso entenderá la justicia federal.

El artículo 53 LDC da base a ello pues dispone que, para el ejercicio de la acción, se apliquen las normas del proceso más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (134). De igual modo, en lo referido al segundo aspecto —competencia en razón de las personas—, tampoco se advierten motivos para justificar que intervenga el fuero de excepción, toda vez que buscadores como Google, Yahoo o Bing poseen su domicilio legal en los Estados Unidos de América y prorrogar la jurisdicción a tales sitios atentaría, de plano, contra los derechos del usuario de internet local.

No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 27/02/2007 en autos "Rondinone, Romina I. v. Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/medidas precautorias"(135) dispuso que, teniendo en cuenta que la materia en debate se refiere a actividades que se llevarían a cabo por vía de internet —medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local—, corresponde intervenir a la justicia federal. Tampoco desconozco que, por ejemplo, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, in re Laiguera Oscar Tomás y otro c/Google Inc. y otros s/medidas cautelares, en fallo del 25-feb-2010 (136), ha seguido esta línea de entendimiento (137).

También pondero que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. Fallos 323:555)

Pero también, en sentido contrario, y sin perjuicio de seguir distintos fundamentos a los aquí señalados, otros tribunales han declarado la competencia de la justicia ordinaria para entender en asuntos como el analizado aquí. Así, en autos Trivisonno Diego Javier c/Yahoo Inc. y otros s/medida autosatisfactiva, lo resolvió la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Sala III; 11-nov-2008; MJ-JU-M-42544-AR (138).

Así lo decidió también la Sala L de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re T. M. E. c/Yahoo Argentina s/daños y perjuicios, del 4-feb-2008 (139), en donde se sostuvo, a mi entender acertadamente, que la verificación de la competencia debe determinarse, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a discusión, o sea, por la índole de la acción ejercitada, todo lo cual ha de extraerse de los términos de la demanda (art. 4 del CPCCN.) y que el art. 5 del mismo cuerpo legal, dispone que en materia de competencia, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las pretensiones incluidas en el escrito introductorio.

Pero, además, ha de tenerse presente que tal doctrina ha sido dejada sin efecto por el propio Alto Tribunal, tal como fuera destacado por la Excma. Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en autos K. Y. c/Google Inc. s/medidas cautelares en fallo del 2-jul-2009 (140), mediante las sentencias dictadas en las causas Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios y Solaro Maxwell, María c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios, ambas del 3 de febrero de 2009, criterio que ha sido seguido la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos Bluvol Esteban Carlos c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios, en sentencia de fecha 29-sep-2009 (141).

Así, en "Solaro" la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que corresponde que el magistrado nacional civil a cargo del proceso cautelar y sus incidentes siga conociendo en las actuaciones posteriores, no sólo porque en dichas causas se configura identidad total de los sujetos involucrados sino porque ambas tuvieron origen en un mismo reclamo —comercialización, publicación y difusión de la imagen física y el nombre de la actora relacionada con la pornografía en un medio como internet en el que las demandadas "Yahoo" y "Google" actúan como facilitadoras de su búsqueda—, de manera que resulta prudente concentrar todas las actuaciones ante un mismo tribunal, a fin de evitar el riesgo del eventual dictado de resoluciones contradictorias y favorecer la buena administración de justicia (142).

Sin perjuicio de ello, no es menos importante tener presente que la propia Corte Suprema Nacional, siguiendo el dictamen de la Procuración General (143), validó en diciembre de 2010 la competencia federal en un caso en el que la actora pretendió proteger (suprimir y/o bloquear) tanto su nombre como todo otro dato relativo a su actividad profesional como abogada que circula en la red de internet en especial, en los buscadores o facilitadores como Yahoo, Google y en el portal de www.pjn.gov.ar, circunstancia que, a criterio de la Corte, permite sostener, razonablemente, que la causa debe continuar con su 'trámite ante la justicia federal, según la doctrina sentada en el precedente "Svatzky, Betina", publicada en de Fallos: 328:1252). En dicho precedente, se determinó que resulta competente el fuero de excepción en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (cfr. art. 36, inciso b, de la ley 25.326 (144)). Con anterioridad a este precedente, en autos "Faynbloch Luis Ernesto c/Google Argentina S.R.L. s/habeas data (art. 43 C.N.)", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III (145), había resuelto exactamente lo contrario entendiendo allí que no se daban ninguno de los supuestos que describe el citado artículo 36 para la procedencia de la justicia federal remarcando que las disposiciones que la consagran deben interpretarse de manera restrictiva descartando su aplicación analógica.

Cabe destacar que el más Alto Tribunal de la Nación remarcó que el reenvío de una causa al referido fuero de excepción, importaría en algunos casos en los cuales previamente se hayan tramitado incidentes o medidas cautelares y en los que se haya consentido la competencia ordinaria, someter cuestiones ya consideradas, decididas y firmes en el ámbito de otro tribunal. Tal situación generaría, además, un evidente retardo injustificado en el trámite de las actuaciones, las que por su naturaleza (hábeas data, conf. art. 43, tercer párrafo) deben tener un trámite abreviado atendiendo a los derechos que se intentan proteger (146).

Sin embargo, y más allá de las distintas soluciones adoptadas y fundamentos esgrimidos en cada uno de estos casos reseñados, con el máximo respeto que me merece el elevadísimo criterio de os Señores Ministros de la Corte Suprema Nacional y de los Señores Jueces inferiores que entienden competente la justicia federal en casos como los referenciados aquí, entiendo que en situaciones como las descriptas (daños causados a un internauta por contenidos subidos a la web), nos encontramos, de un lado, todos y cada uno de nosotros como usuarios de internet, y, del otro, portales, sitios web, blogs o redes sociales administradas por personas de carne y hueso que muchas veces no podemos identificar físicamente, sino sólo a través de una manera virtual.

En este contexto, ante un caso como el planteado en el que, por ejemplo, estemos en presencia de un contenido de un sitio web a través del cual se produce un daño a un usuario de internet (porque se lo acusa de la comisión de un delito, porque se lo degrada o difama o porque se violan sus derechos personalísimos a la intimidad, a la imagen o a su honor), estando en debate la extensión y efectos de una relación de consumo, los tribunales competentes serán los ordinarios correspondientes al domicilio real del actor . ¿Cómo llego a esta conclusión? Muy sencillo. Veamos:

¿Dónde se produce el daño? Soy de la opinión que si un daño se produce en un medio de comunicación masivo y global como internet, el daño se produce en el domicilio del administrador del sitio que subió el contenido lesivo, en el domicilio del usuario de internet damnificado, en el domicilio de todo lector o visitante a ese sitio, en suma, en todo lugar del mundo en donde exista alguna computadora y que haya acceso al servicio de internet.

Así es: el daño producido a través de internet se produce aquí y y se produce allá; se produce en todas partes. Y nunca deja de producirse sino hasta el bendito día en que el administrador del sitio decida eliminar o remover el contenido de su página o sea obligado a hacerlo por una orden judicial.

¿Quién será, entonces, el juez competente para entender en reclamos de esta naturaleza? Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto por nuestras normas procesales (en Santa Fe, por ejemplo, Art. 4º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (147)), el actor damnificado podrá elegir tanto su domicilio como el domicilio del demandado para iniciar una acción judicial que tienda a eliminar del ciber—espacio un contenido que lo perjudica y que lo daña.

Por ello, y a diferencia de lo sostenido por parte de la Doctrina especializada en el tema (148), soy de la opinión de que sobran fundamentos al consumidor (usuario del servicio de búsqueda de contenidos en internet) para iniciar y justificar la jurisdicción y competencia del juez de su propio domicilio para que intervenga en acciones que tiendan a proteger sus derechos e intereses como usuario de los servicios de internet y demás servicios ofrecidos a su través. Con más razón aún si ponderamos que la actual redacción del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor fue publicada en el Boletín Oficial el 07/04/2008, es decir, con posterioridad al dictado del precedente "Rondinone" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ergo, dicho precedente no podrá invocarse válidamente luego de la reforma de la ley.

Por lo demás, y en mérito a la naturaleza de los hechos en debate y a la calidad de las partes involucradas, toda norma convencional que consagre la competencia de tribunales distintos al del domicilio del usuario demandante se deberá tener por no escrita, a tenor de lo previsto en la Ley Nº 24.240 (149), ya que toda interpretación que difiera a lo aquí sostenido devendrá lesiva a los derechos del consumidor, máxime si ponderamos que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, la que por su naturaleza es limitada, deben interpretarse restrictivamente descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.

V. De los rubros resarcibles

Sobre este punto, que si bien dependerá de cada caso concreto que tengamos bajo análisis, bueno será destacar algunas particularidades sobresalientes de acuerdo a la naturaleza de la cuestión.

Así, serán materia de posible reclamación, además de los daños materiales originados como consecuencia de la situación (Vg. costas del juicio de daños y perjuicios incoado como consecuencia del incumplimiento de la orden judicial), los importes provenientes del daño moral causados en la persona y espíritu del usuario damnificado y de una eventual sanción punitiva que el consumidor reclame ante la justicia.

De conformidad con lo preceptuado por el art. 1068 del Código Civil:"Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades." En efecto, el precepto define el daño patrimonial como "un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", clasificándolo en "directo" (ocasionado en las cosas de dominio o posesión de la víctima), e "indirecto" (generado por el mal hecho a su persona, derechos o facultades) ("Código Civil", Bueres-Highton, Ed. Hammurabi, T. 3A, pág. 99) (150).

Enseña Llambías, que sea en área contractual o extracontractual es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación ("Tratado.", "Obligaciones", T. II, pág. 713). El mismo autor manifiesta que el Juez "comenzará por establecer si el daño probado por el demandante reconoce su causa eficiente en el hecho imputado al responsable.", si así fuera tendrá por existente un nexo de causalidad material entre el hecho del responsable y el daño producido." y todavía se requiere que ese nexo de causalidad material sea asimismo jurídicamente relevante, es decir, que encuadre en alguno de los tipos de causalidad que la ley tome en cuenta en la teoría de la responsabilidad (id., pág. 345) (151).

Luego, el artículo 25 de la ley 26.361 incorporó como artículo 52 bis de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto: "Artículo 52 bis.— Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

Al respecto debemos tener presente que se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LA LEY, 2009-B, 949) (152).

Se ha considerado, además, que la inclusión de esta figura es absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de la prevención como de la reparación (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 567). Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se dé cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Alvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LA LEY, 2008-D, 58) (153).

En apretada síntesis, si en una relación de consumo (como la analizada aquí) un proveedor viola las normas y principios de la legislación tuitiva de los consumidores en disfavor de los usuarios (como en el caso planteado), estos últimos tienen la facultad de solicitar la aplicación de una multa civil como sanción punitiva ante tales conductas.

El proveedor (en nuestro caso, el buscador) para ser condenado debe haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. La ley no establece un estándar más agravado para los daños punitivos que para los daños en general. No se requiere la existencia de mala fe o dolo. Entendemos entonces que basta la culpa, entendida en los términos de la culpa profesional o agravada del art. 902 CC para condenar al proveedor (154). La multa así aplicada se otorga a favor del consumidor, es decir que enriquece a la víctima, lo cual se torna en un elemento de incentivación del reclamo y la contracara es que será un elemento de disuasión de incumplimientos por los proveedores, sobre todo de incumplimientos pequeños que llevados a cabo en gran escala permiten concentrar grandes beneficios y repartirlos entre pequeñas pérdidas de muchos consumidores (155).

La graduación de los daños estará en función de la gravedad del hecho. Este elemento caracteriza este tipo de indemnizaciones. En la indemnización tradicional, la cuantía se relaciona con el daño sufrido por la víctima, en este caso se relaciona con la gravedad de la conducta porque es una pena civil. Los daños punitivos no remplazan otro tipo de indemnización, como por ejemplo el daño patrimonial o incluso el daño moral (156).

Como única limitante a la discrecionalidad del juez en la imposición de la cuantía se establece como tope máximo la cifra de multa máxima impuesta en la ley (47, inciso b) que a la fecha de sanción de la ley se estipula en $ 5 millones. Esta remisión al art. 47 nos habilita a pensar que el juez habrá de guiarse, al momento de interpretar las demás circunstancias del caso para aplicar la multa civil en los parámetros del Artículo 49, es decir el perjuicio total resultante de la conducta (no sólo del consumidor en concreto que reclama), la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (157).

La ley 26.361 introduce la noción de pena civil en el ordenamiento jurídico argentino, estableciendo como única condición de procedencia que el proveedor "no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el damnificado"(158). Esta disposición no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni casos de particular gravedad caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva, ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones "legales o contractuales". Esto es, disposiciones integrantes del Estatuto del Consumidor en los términos del art. 3, LDC. y/o normas particulares de los contratos (159). Más aún, a los fines de su procedencia la ley ni siquiera exige que exista daño, sino simplemente el citado incumplimiento legal o contractual, cualquiera sea su gravedad (160).

La aplicación de sanción de multa civil procede a pedido del consumidor interesado en los casos de incumplimiento que hemos puntualizado. A tal fin establece el artículo en comentario que "el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso"(161).

Finalmente, bueno es destacar que la ley establece claramente la naturaleza diversa de las multas civiles, al disponer que las mismas se aplican independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. A partir de lo hasta aquí expuesto, se concluye que, sin perjuicio de su cuestionable constitucionalidad, el nuevo art. 52 bis no se ajusta a las exigencias que a tenor de la naturaleza punitiva de la sanción sería dable exigir (162).

Por otra parte, en de estricto rigor recordar ahora que el artículo 522 del C.C. dispone que "... el Juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso". La reparación del daño moral es de corte legal al haberse afectado un interés no patrimonial, consagrado por la ley, que atañe al reconocimiento de su persona como tal, y de la dignidad y de la igualdad, así como los de autodeterminación que constituyen derechos subjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de los derechos del hombre (163). La motivación no tiene pautas 'asépticamente jurídicas', sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento, no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad (164).

El daño moral reviste naturaleza resarcitoria y su compensación queda sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar relación con el daño material al no depender de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA, Ac. 72280, en LLBA 2003-1343, citado en Maceiro Sandra c/Banco Río de Plata S.A. s/daños y perjuicios. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea, Fecha: 17-may-2007, Cita: MJ-JU-M-15220-AR) (165).

Dentro del marco descripto en estas líneas, y luego de ponderar la totalidad de las particularidades del caso, el juzgador deberá fijar un monto indemnizatorio teniendo en vista que los padecimientos morales involucran los sufrimientos soportados a raíz del hecho generador del daño, el aprovechamiento de la situación de inferioridad e impotencia frente al hecho nocivo y lesivo, así como la alteración disvaliosa de los estados de ánimo y su repercusión traumática y perjudicial en el ámbito familiar y laboral del usuario afectado.

Por lo demás, y si por caso estuviéramos en presencia de un incumplimiento de una orden judicial que dé lugar a una reclamación de daños y perjuicios, recordemos que la CSJN ha señalado desde antiguo que la jurisdicción para conocer en el pleito, importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan (166), y que el Art. 666 bis del Código Civil dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial y que las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas. Atento a ello, vencido que fuere el plazo legal para el cumplimiento de la medida ordenada en el caso concreto, y siendo el deber jurídico ordenado de realización posible en el caso, cabría aplicar una medida complementaria que se avenga a los fines de ejecutar el mandato judicial dictado a fin de vencer la resistencia del renuente y obligado a cumplir con el deber jurídico a su cargo (167).

Finalmente, y más allá de los rubros indemnizatorios, bueno es destacar a esta altura del relato que quedará en cabeza del usuario afectado la posibilidad concreta de solicitar al juez interviniente que ordene a los buscadores a que dentro de un plazo perentorio eliminen el nombre e imagen del actor de los resultados de sus búsquedas en su vinculación con los sitios que se denunciaren y/o cualquier otro sitio de contenido similar a los que se accede a través de sus respectivos servidores en un medio de interconexión global como lo es Internet. Asimismo, podrá solicitarse que se intime a los buscadores demandados a que informen y revelen los datos de identidad real de los responsables, administradores o titulares de los sitios de internet que se denunciaren, que informen las direcciones IP desde las cuales se cargan datos y contenidos en dichos sitios, revelando la ubicación territorial del mismo y la identidad real de sus propietarios, habitantes, poseedores o usuarios del servicio de internet en los inmuebles o lugares físicos pertinentes.

VI. De la similitud entre buscadores y redes sociales

El tema bajo análisis, referido a la responsabilidad que les puede ser atribuida a los buscadores de contenidos en internet, puede compartir conceptos y conclusiones si analizamos algunas problemáticas que generan las redes sociales, a quienes, por iguales fundamentos podrá atribuírseles, también, cierta responsabilidad por su acción o su conducta omisiva. Esto porque en la actualidad las redes sociales también pueden ser utilizadas como medios para la afectación de derechos personalísimos y para llevar adelante acciones de "cyberbullyng" (principalmente, uso de los medios telemáticos como Internet, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer el acoso psicológico entre iguales).

Al igual que lo dicho hasta aquí respecto de los buscadores de contenidos en internet, no existe en la República Argentina una legislación específica que regule la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y de los administradores de las redes sociales, por lo que, como se anticipó, también resultará aplicable el régimen de responsabilidad civil general previsto en el Código Civil, en la Ley de defensa del Consumidor y normas complementarias.

Ergo, también será aplicable a las redes sociales los mismos fundamentos y soluciones de imputación de responsabilidad subjetiva, atento a que no podrá legítimamente imputarse una responsabilidad objetiva o por riesgo creado ya que si bien actúa como el vehículo o soporte informático utilizado para crear o "colgar" contenidos ilegales en modo alguno contribuye a la generación del daño, ni como autor ni como editor (168).

VII. Conclusiones

La problemática de la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos es una materia relativamente nueva a la vez que inquietante para los operadores del derecho y para el usuario de internet. Pero, a pesar de esta juventud académica y jurisprudencial, ya nos son pocas las conclusiones que podemos animarnos a esbozar. Así:

VII.1. La naturaleza jurídica de la relación que une a los buscadores de contenidos en internet con los internautas es de carácter contractual y de consumo.

VII.2. Como tal, les cabe a las mismas la aplicación integral del régimen de defensa del consumidor previstas en, principalmente, en la Ley Nº 24.240 en su redacción actual, en cuyas normas se destacan los criterios de interpretación más favorable al consumidor, de gratuidad en el acceso a la justicia y las que otorgan a estos supuestos la competencia de los tribunales ordinarios en detrimento de la excepcional vía federal.

VII.3. Si bien los buscadores de contenidos en internet no son, en los supuestos contemplados en este trabajo, los autores del hecho dañoso originario, por su propia actividad potencian los efectos lesivos y del mismo, ya que sin su intervención el acceso de cualquier internauta a ellos sería sensiblemente inferior. Luego, una vez notificados de un pedido expreso y fehaciente de un usuario afectado o de una orden judicial que mande a eliminar todo enlace con los mismos, la responsabilidad por los daños generados por tales hechos les será enteramente atribuible. Allí entonces, en ese estadio, ellos mismos generarán los "nuevos" hechos dañosos por los que sí deberán responder toda vez que ellos mismos están en condiciones de remover todo tipo de contenido, de acuerdo a lo que plasmaron en las bases y condiciones de uso de sus servicios.

VII.4. En este entendimiento, la responsabilidad que cabe atribuirle a los buscadores de contenidos en internet es de carácter subjetivo, de acuerdo a las previsiones de los artículos los arts. 902, 1109 y cc. del Código Civil.

VII.5. El privilegio constitucional de que goza el ejercicio regular de la libertad de expresión y de prensa no puede ser considerado un bill de indemnidad para insultar, atacar sinrazón, injuriar o invadir la esfera privada de las personas o vulnerar ilícitamente sus derechos personalísimos, por lo que resulta más que razonable solicitar la preventiva intervención judicial en casos en los que determinados contenidos ubicados en la red resulten manifiesta y directamente ofensivos, agraviantes y difamantes.

VII.6. En situaciones como las descriptas (daños causados a un internauta por contenidos subidos a la web, ya sea porque se lo acusa de la comisión de un delito, porque se lo degrada o difama o porque se violan sus derechos personalísimos a la intimidad, a la imagen o a su honor), estando en debate la extensión y efectos de una relación de consumo, los tribunales competentes serán los ordinarios correspondientes al domicilio real del actor, en mérito a la naturaleza de los hechos en debate y a la calidad de las partes involucradas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y atento al lugar en donde, en definitiva, se produce el daño resarcible.

VII.7. Además de los daños materiales que el damnificado pueda acreditar y reclamar ante la justicia, el usuario que acuda a la justicia podrá reclamar la reparación de la afectación moral causada y la sanción civil punitiva prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

VII.8. Por último, vale la pena poner de manifiesto que los principios, fundamentos y conclusiones arribadas luego del estudio dedicado a los buscadores de contenidos en internet, bien pueden ser asimilados a la situación generada en el ámbito de las redes sociales, las cuales revisten la misma actualidad e importancia jurídica que el asunto aquí tratado.

(1) Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(2) Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(3) Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

(4) Ver artículo de doctrina "la protección de la imagen y la reputación corporativa en la web 2.0" escrito por Fernando Tomeo y publicado en el suplemento Actualidad del Diario La Ley el 2 de febrero de 2010.

(5) Tomeo Fernando, "Las relaciones de consumo web 2.0 y el consumidor social media", en Revista de los contratos, los consumidores y derecho de la competencia, dirigida por Daniel R. Vítolo, Año 1 - 2010 - 1, pág. 82.

(6) Conf. Stiglitz, G., "Defensa del consumidor. Los servicios bancarios o financieros", LA LEY, 1998-C-1036.

(7) Conf. Rinessi, J. A., "Relación de consumo..." cit., ps. 8, 9 y 10.

(8) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(9) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(10) Conf. Lasarte Alvarez, C., "Manual sobre protección de consumidores y usuarios", 3ª ed. revisada y actualizada, Ed. Dykinson, Madrid, 2007, p. 58.

(11) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(12) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(13) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(14) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(15) Leandro Gonzalez Frea, "Un breve Análisis Jurídico de las Redes Sociales en Internet en la óptica de la normativa Argentina" (http://www.gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspectos-legales-redes-sociales-legislacion-normativa-facebook-regulacion-legal-argentina/265/).

(16) O bien los mismos se consideran tácitamente aceptados al usar los servicios ofrecidos sin restricciones.

(17) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., Implicancias de la nueva Ley de defensa del consumidor, La Ley, 20-05-2008, pág. 2/4)

(18) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., Implicancias de la nueva Ley de defensa del consumidor, La Ley, 20-05-2008, pág. 2/4)

(19) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., Implicancias de la nueva Ley de defensa del consumidor, La Ley, 20-05-2008, pág. 2/4)

(20) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., Implicancias de la nueva Ley de defensa del consumidor, La Ley, 20-05-2008, pág. 2/4.

(21) Arg. artículo 4 in fine CPCCSF; artículo 36 LDC, de aplicación analógica al caso.

(22) Cfr. artículo 65 LDC.

(23) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar; MJD3439.

(24) Cfr. Junyent Bas, Francisco, Del Cerro, Candelaria, "Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor", La Ley, 14-06-2010.

(25) Junyent Bas, Francisco, Del Cerro, Candelaria, idem.

(26) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(27) Cfr. Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(28) Véase: Expte. 981/2010 Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 1ª Nominación de Rafaela in re ""ALASSIA SILVIO AMÉRICO C/UNIDAD EJECUTORA CORREDOR VIAL Nº 9 RUTA PROVINCIAL Nº 6 Y Nº 70 DE SANTA FE AGRUP. COM. S/DAÑOS Y PERJUICIOS"

(29) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar; MJD3439.

(30) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(31) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(32) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.-

(33) Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(34) Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(35) Los buscadores en Internet. La protección de los derechos personalísimos. Utilización de la medida cautelar innovativa: adecuada pero... ¿suficiente? - [ED, (04/05/2007, nro 11.751)] Por Vaninetti, Gustavo Juan y Vaninetti, Hugo Alfredo

(36) CNFCyC, Sala II, 15-03-07, in re "Unteruberbacher Nicole c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/medidas cautelares".-

(37) Así ocurrió en el expte. 626/2010, en trámite ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela.

(38) Este proyecto establece: "(Art. 2º) Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP; (Art. 3º) Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en el artículo 2º será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el art. 2º de la presente ley; (Art. 4º) Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justicia para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o transmitidos por el ISP".

(39) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(40) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(41) Cfr. Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(42) Tomeo, Fernando, "La protección de la imagen y la reputación corporativa en la Web 2.0", LA LEY, Sup. Act. 02-02-10, p. 1.

(43) Citado por la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(44) Con cita de Piaggi, Ana I., "Reflexiones sobre la contratación electrónica", LA LEY, 1999-A, 750, y de Colautti, Carlos E., "La libertad de expresión y el espacio cibernético", LA LEY, 1999-E, 1334.

(45) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(46) García, Fernando Adrián Responsabilidad civil de los buscadores de contenido en Internet; 8/9/2010; El Dial, en página web: http://www.eldial.com.ar

(47) Jorge C. Resqui Pizarro Estudio Lavoro & Asociados; Delitos Cometidos por Medio de la Internet y sus Derivaciones en la Responsabilidad Civil de las Empresas Prestatarias del Servicio, publicado por Abogados.com.ar el 27 de julio 2010.

(48) Jorge C. Resqui Pizarro Estudio Lavoro & Asociados; Delitos Cometidos por Medio de la Internet y sus Derivaciones en la Responsabilidad Civil de las Empresas Prestatarias del Servicio, publicado por Abogados.com.ar el 27 de julio 2010.

(49) Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(50) Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(51) Borda, Guillermo J. (h), "La responsabilidad de los buscadores en internet", JA 2010-II, del 09-06-10, págs. 7/11.

(52) Citado por la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(53) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(54) CNCom, Sala B, 01-11-00 in re "Del Giovannino, Luis Gerardo c/Banco Del Buen Ayre S.A.", y los allí citados, LA LEY, 2000-F, 657, elDial.com AA7EC.

(55) Arg. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; in re "Minniti, Oscar Vicente c/Thriocar SA y o.; ídem, 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c/Dominutti, Cristina"; bis ídem, 29-6-2000, in re "Caimez, Oscar Rene c/Banco Francés SA"; cfr. Benélbaz, Héctor A. "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquin, "Contratos bancarios", ed. 1958, pág. 519 y ss.

(56) Cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re "Giacchino, Jorge c/Machine & Man"; idem, 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c/Banco de Quilmes SA"; v. mi voto, 24-11-1999, in re "Molinari, Antonio Felipe c/Tarraubella Cía. Financiera SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 905.

(57) CNCom., 10-8-1998, in re "Rodriguez, Jorge Aquilino c/Barberis Constructora SA".

(58) Arg. art. 909 Código Civil; cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pág. 101

(59) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(60) Conf. GALDOS, JORGE MARIO, Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet, LA LEY, 2001-D, 953.

(61) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(62) Cfr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(63) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(64) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(65) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(66) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(67) Con cita de CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos "P., J. A. c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios", ídem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros.

(68) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(69) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(70) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(71) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(72) Sancionada el 18/5/2005 y publicada el 16/6/2005 (LA 2005-B-1693).

(73) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(74) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(75) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(76) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(77) Castells, Manuel, "Internet, libertad y sociedad: una perspectiva analítica" (lección inaugural del curso académico 2001/2002 de la UOC.

(78) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(79) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(80) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(81) Jijena Leiva, Renato J., "Contenidos de internet: censura o libertad de expresión" (http://[HREF:www.mass.co.cl/acui/leyes-jijena2.html]).

(82) En nuestro país se registra la resolución de la justicia de Jujuy en el caso "Jujuy.com", en el que se condenó a los responsables de un web site a resarcir el daño moral de un matrimonio aludido en mensajes que circularon en el mencionado sitio de internet. El tribunal asimiló las comunicaciones informáticas a la energía y aplicó la responsabilidad del art. 1113 CCiv., basado en que los ISP. habían omitido retirar los mensajes lesivos (Cámara Civil y Comercial de Jujuy, 30/6/2005, expte. B. 85235/02, caratulado "Ordinario por daños y perjuicios: `S. M. y L. E. M.'" (http://).

(83) Jijena Leiva, Renato J., "Contenidos de internet: censura o libertad de expresión" cit.

(84) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607

(85) Jijena Leiva, Renato J., "Contenidos de internet: censura o libertad de expresión" cit.

(86) Villate, Javier, "Libertad de expresión en internet, observatorio para la cibersociedad"

(87) Castells, Manuel, "Internet, libertad y sociedad: una perspectiva analítica" cit.

(88) Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(89) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(90) Jijena Leiva, Renato J., "Contenidos de internet: censura o libertad de expresión" cit.

(91) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(92) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(93) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(94) Molina Quiroga, Eduardo, Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley 26.032, Molina Quiroga, Eduardo, JA 2005-III-865 -SJA 24/8/2005, Lexis Nº 0003/011606 ó 0003/011607.

(95) Faynbloch Luis Ernesto c/Google Argentina S.R.L. s/habeas data (art. 43 C.N.), Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, 13-nov-2009, MJ-JU-M-53050-AR.

(96) En dichos autos se dispuso, además, que resulta competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, y no la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, para entender en la acción de habeas data interpuesta contra la empresa dueña de un buscador de Internet, mediante la cual el actor pretende que se suprima la información errónea sobre su persona, que se registra y difunde a través de dicho buscador, ya que no se dan ninguno de los supuestos que prescribe el art. 36 de la ley 25.326 para la procedencia de la competencia federal, debiendo considerarse que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso.

(97) N° 285 Rosario, 4 dic. 2009, autos caratulados "TREVIÑO Susana c/Google Argentina s/Daños y Perjuicios", Expte. N° 86.630 de entrada ante este Juzgado Federal N° 1, Secretaría B.

(98) Santos Cifuentes, Elementos del Derecho Civil, Parte general, 3ª Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pág. 53.

(99) Cfr. Santos Cifuentes, Elementos del Derecho Civil, Parte general, 3ª Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pág. 76.

(100) Fitzner Esther Lilian Beatriz c/Barbarossa Georgina s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 16-jul-2010, MJ-JU-M-57864-AR.

(101) Mora Silvia Estela y otros c/Lagos Hilario s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 3-may-2010, MJ-JU-M-55800-AR.

(102) Ortega Ramón Bautista y otro c/Telearte S. A. y otros s/daños y perjuicios- ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 8-mar-2010, MJ-JU-M-54237-AR.

(103) Roviralta Huberto c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, 19-dic-2007, MJ-JU-M-9971-AR.

(104) Roviralta Huberto c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, 19-dic-2007, MJ-JU-M-9971-AR

(105) Cfr. Santos Cifuentes, Elementos del Derecho Civil, Parte general, 3ª Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pág. 78.

(106) Cfr. Santos Cifuentes, Elementos del Derecho Civil, Parte general, 3ª Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pág. 78.

(107) Di Campli Fernando Luciano y otros c/Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 2-nov-2010, MJ-JU-M-60558-AR.

(108) Fallos: 311:1171.

(109) Di Campli Fernando Luciano y otros c/Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 2-nov-2010, MJ-JU-M-60558-AR.

(110) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Lala L, en autos L. V. G. c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro s/daños y perjuicios, 14-sep-2010, MJ-JU-M-60024-AR.

(111) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Lala L, en autos L. V. G. c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro s/daños y perjuicios, 14-sep-2010, MJ-JU-M-60024-AR.

(112) Cfr. Santos Cifuentes, Elementos del Derecho Civil, Parte general, 3ª Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pág. 82.

(113) Art. 1071 bis CC: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiera cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese precedente para una adecuada reparación"

(114) L. V. G. c/Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 14-sep-2010, MJ-JU-M-60024-AR.

(115) Cfr. V. M. L. c/Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios,, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, 30-sep-2009, MJ-JU-M-56288-AR.

(116) Cfr. Diccionario de la Lengua Española - Vigésima segunda edición.

(117) "Motores de la búsqueda en Internet y derecho de autor. Los casos judiciales de la "generación Google", JA, 2008-IV-1275.

(118) Citado por la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez.

(119) Arg. y en igual sentido: CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 14/11/2006. - Zamolo, Sofía Karina c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/incidente de apelación - [ED, (04/05/2007, nro 11.751)]

(120) R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(121) En "Las Redes Sociales y su régimen de responsabilidad civil" (L.L. 14 de mayo de 2010).

(122) Arg.: Voto de la Doctora Patricia Barbieri Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75.

(123) Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75, según su voto.

(124) Citado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(125) CSJN, Expediente: P 95 XXXIX.

(126) ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

(127) ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

(128) ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial. (Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

(129) Arg. Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D"; Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75. Del voto de la Doctora Patricia Barbieri.

(130) Cherñavsky, Nora A., Responsabilidad civil de los buscadores de contenido en Internet; 11/8/2010; El Dial, en página web http://www.eldial.com.ar

(131) El epígrafe fue el del doctor Rómulo E. M. Vernengo Prack al votar en "Glusberg" (fallo plenario de esta Cámara del 10-09-82, ED 101-181, JA 1982-IV-443, LA LEY, 1982-D-525); como también dijo en "Samudio de Martínez" (ídem, del 20-04-09, ED 232-541; LA LEY, 2009-C- 99 y 222; elDial.com 21-04-09); todos citados en el voto del señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, en Expte. Nº 99.620/2006 "D. C., V. c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/Daños y Perjuicios" Recurso Nº 541.482. Juzgado Nº 75, Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D".

(132) Fallos 311:489; 318:992; 329:2280; y A. 2117. XLII - Originario: "Altube, Fernanda y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/amparo", sentencia del 28/05/2008.

(133) Ver al respecto Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 194, citado en PAGANETTI DANIEL HUMBERTO c/BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ACCION DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EXPTE. N° 242/09 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1; 8 de abril de 2010.

(134) Cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Romera, Oscar E., "Protección y Defensa del Consumidor", Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 149, comentario al art. 52; y Farina, Juan: "Defensa del Consumidor y del Usuario", Buenos Aires, 1995, pág. 423, comentario al art. 53, citado en PAGANETTI DANIEL HUMBERTO c/BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ACCION DEL CONSUMIDOR — COMPETENCIA - EXPTE. N° 242/09 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1; 8 de abril de 2010.

(135) "Rondinone", publicado en Fallos: 330: 249 (MJJ 10739).

(136) MJ-JU-M-55578-AR.

(137) Este criterio también ha sido seguido en autos "K. C. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I; 10-jun-2007; MJ-JU-M-14212-AR. También: G. J. L. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II; 17-abr-2008; MJ-JU-M-37858-AR. También: Kirby Carolina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I; 10-jul-2007, MJ-JU-M-18680-AR; T.Y.R. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/medidas cautelares, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, 18-sep-2008, MJ-JU-M-46271-AR; R. A. I. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, 10-jul-2008, MJ-JU-M-42886-AR

(138) También en las causas 3352/06 del 6-6-2006, Rojas, María Sabrina c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/medidas cautelares", y 13.991/07 del 29-5-2008, Agüero, Luis Bernardo y otro c/Figoli, Roberto s/daños y perjuicios.

(139) MJ-JU-M-37347-AR.

(140) MJ-JU-M-52102-AR.

(141) MJ-JU-M-52528-AR.

(142) Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; C. 365. XLIV; COM; Solaro Maxwell, María Soledad c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios; 03/02/2009; T. 332, P. 47.

(143) Dictamen de la Procuración del 24 de septiembre de 2010, receptado por la Corte en Centofanti, María Estela c/Google Inc. s/medidas cautelares; C. 507. XLVI 07-12-2010).

(144) Ley de protección de datos personales, Sancionada: Octubre 4 de 2000; promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000. ARTICULO 36. — (Competencia). Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

(145) Em fallo del 13-nov-2009, MJ-JU-M-53050-AR.

(146) In re "GIMBUTAS CAROLINA C/GOOGLE INC S/HABEAS DATA" S.C.Comp. 656, L. XLIV.

(147) "En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren".

(148) Fernando Tomeo - Especial para iProfesional.com, el cual se puede leer ingresando al siguiente enlace: http://www.iprofesional.com/notas/106358-Que-responsabilidad-les-cabe-a-Facebook-y-Twitter-por-lo-que-se-publica-en-sus-paginas.

(149) Arg. artículo 37 LDC ("Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario"); y artículo 38 LDC ("Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido").

(150) Citado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(151) Citado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, R. M. B. c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios; 4-mar-2010, MJ-JU-M-53566-AR.

(152) Citado en autos: "Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares"; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda; 27-may-2009; Cita: MJ-JU-M-44058-AR, en donde se sostuvo que "Si bien, como dice el juez, se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil —o daño punitivo— a la legislación argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido con elogios (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alvarez Larrondo, Federico M., "La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino", JA 2008-II, Núm. Esp".Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma"; mismo autor, "La consistencia de los daños punitivos", LA LEY, 2009-B, 1156; entre otros).

(153) Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda; 27-may-2009; Cita: MJ-JU-M-44058-AR.

(154) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar.

(155) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar.

(156) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar.

(157) Martínez Medrano, Gabriel A, Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor Ley 26.361, 20-May-2008, MJ-DOC-3439-Ar.

(158) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.

(159) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.

(160) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.

(161) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985.

(162) Gómez Leo, Osvaldo R. -Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-III-1353 -SJA 20/8/2008, Lexis Nº 0003/013985

(163) Del voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, CNCiv, Sala F, autos "P.D.c/Club Hípico Argentino y otros s/Daños y perjuicios", fallo del 2/10/08, LA LEY, 10/12/08, con cita de Castán Tobeñas, José, "Los derechos del hombre", 2° ed., Madrid, Reus, 1976.

(164) CS, 10/11/92, JA, 1994-I-159.

(165) Asimismo se ha resuelto que: "Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom. Sala B, in re: "Katsikaris A. c/La Inmobiliaria Cia de Seguros s/ordinario" del 12.08.1986)... El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata es, de lograr, a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom. Sala C, in re: "Flehner Eduardo c/Optar S.A. s/ordinario" del 25.06.1987). A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psíquico (conf. CNCom. esta Sala, in re: "Pérez Ricardo Jorge y otro c/Banco Bansud S.A. s/ordinario" del 04.05.2006). Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad extracontractual queda librada al arbitrio del Juez, quien libremente apreciará su procedencia y, en su caso, su quantum" (Sala A de la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires; "JALIL GUSTAVO OSCAR c/BANKBOSTON N.A. s/Ordinario" (Expte. n° 38.599, Registro de Cámara n° 59.913/2000).

(166) Fallos: 147:149; 180:197; 264:443; entre otros.

(167) Cfr. CNac.A.Civ., Sala C, 21-09-2000, "Autolíneas Argentinas S.A. c/Transporte Colectivos de Pasajeros S.A. Línea 71". También: CNac.A.Civ., Sala J, 05-12-2002, "M. P., G. c/R., A. N".

(168) Al respecto, véase "La responsabilidad de las redes sociales; Qué responsabilidad les cabe a Facebook y Twitter por lo que se publica en sus páginas; Por Fernando Tomeo - Especial para iProfesional.com del viernes 29 de octubre de 2010 (http://www.iprofesional.com/notas/106358-Que-responsabilidad-les-cabe-a-Facebook-y-Twitter-por-lo-que-se-publica-en-sus-paginas).

Fuente: http://legalciti.joseluiscavalieri.com/2013/01/apuntes-sobre-la-responsabilidad-civil.html

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