EL GROOMING COMO ESPECÍFICA TÁCTICA PEDÓFILA, ¿ABUSO SEXUAL VIRTUAL? Autor: MARIO RODRIGO MORABITO - JUEZ DE MENORES DE CATAMARCA (ELESQUIU.COM)
Por Mario Rodrigo Morabito, juez de Menores de Catamarca e integrante de la Asociación Pensamiento Penal.
Es aquí donde se produce lo que se conoce como “grooming” o “child grooming”, como se lo suele llamar en Chile y que es un delito preparatorio de otro de carácter sexual más grave.
En nuestro país es una figura delictiva novísima (año 2013) en cuyo artículo 131 se regula lo siguiente: “…Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma...”.
Recientemente, fuentes de la división Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal Argentina han explicado que el “fenómeno grooming” es un nuevo tipo de problema relativo a la seguridad de los menores en internet que va en aumento.
Podemos definir grooming de manera sencilla como “el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza del menor a través de internet con el fin último de obtener concesiones de índole sexual”. Se trata, básicamente, de un abuso sexual virtual.
En esta dirección se ha dicho que “grooming” o “ciberacoso” son acciones deliberadas por parte de una persona adulta, hombre o mujer, con el propósito de establecer lazos de amistad con un niño o niña en internet; se crea una conexión emocional con el niño, niña o adolescente con el fin de disminuir las inhibiciones de tales sujetos de derechos y poder abusar sexualmente de ellos. La verdadera intención por parte de la persona mayor es obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas de los niños o incluso como preparación para un encuentro sexual, posiblemente por medio de abusos o captar al niño o niña para la trata de personas.
El grooming habitualmente es un proceso que puede durar semanas o incluso meses y suele pasar por distantes fases, de manera más o menos rápida, según surjan distintas circunstancias. No siempre puede darse en el ámbito público, como en un cyber, sino también en el espacio privado, como en la intimidad de la casa, frente a los propios padres o tutores.
Como primer paso, el adulto procede a elaborar lazos emocionales, es decir de amistad, con el/la niña, normalmente simulando ser otro niño o niña. El sujeto elabora una identidad falsa, una historia convincente, conforme a la información que va obteniendo del menor para poder ganar su confianza; se esconde detrás del anonimato y de una cuenta de correo electrónico. A medida que “la amistad” se fortalece, el adulto va obteniendo datos personales y de contacto del/la niña y comienza a utilizar tácticas como la seducción, la provocación, el envío de imágenes de contenido pornográfico, luego consigue finalmente que el/la jovencita se desnude o realice actos de naturaleza sexual frente a la webcam o envíe fotografías de igual tipo. De este modo se inicia el ciberacoso, chantajeando a la víctima para obtener cada vez más material pornográfico o tener un encuentro físico con el niño para abusar sexualmente de él o para la trata de personas.
En materia de soft law no puedo dejar de enfatizar algunas de las disposiciones del Convenio sobre Cibercriminalidad que, si bien todavía no ha sido adoptado por nuestro país, contiene prescripciones que son de sumo interés.
El Título III del Convenio-Infracciones relativas al contenido-precisamente en el art. 9 -Infracciones relativas a la pornografía infantil- apartado primero, se ocupa de regular la obligación para los Estados Partes de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que estimen necesarias para prever en su derecho interno como infracción penal las conductas que detalla en sus respectivos incisos cuando sean cometidas dolosamente y sin autorización. Estas conductas son:
a) la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un sistema informático,
b) el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema informático,
c) la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático,
d) el hecho de procurarse o de procurar a otro pornografía infantil a través de un sistema informático,
e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.
Por otra parte, en el apartado segundo- siempre del art. 9- el Convenio se ocupa de definir a la pornografía infantil afirmando que esta última comprende cualquier material pornográfico que represente de manera visual: a) un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito, b) una persona que aparece como un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito y c) unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito.
Como se podrá advertir, es necesaria una pronta adhesión al Convenio en razón de que su importancia ha sido destacada por importantes juristas. No obstante, soy de la opinión, en la práctica forense sus disposiciones pueden ser consultadas como guía para la resolución de un caso en concreto.
Estimo oportuno concluir este breve aporte trayendo a colación las pautas que se encuentran contenidas en la Guía Legal sobre Ciberbullying y Grooming de Inteco (Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación)
* utilización de pseudónimos o nicks personales para evitar poner en peligro la intimidad y la vida personal del niño,
* ser cuidadoso con la información que se publica: no dar demasiada información personal en los blogs, foros comunes, etc. En caso de publicar dirección de e-mail o abonado móvil, hacerlo de la forma más reservada posible;
* tener cuidado al publicar contenido audiovisual o gráfico,
* no aceptar ni agregar como contactos a personas desconocidas,
* evitar el envío de imágenes o video a usuarios en los que no se confía,
* dar aviso a los padres o mayores cuando adviertan alguna situación extraña o peticiones de carácter sexual.
* involucrarse en el uso que realizan los menores de internet,
* instalar las computadoras u ordenadores en sectores o lugares comunes al alcance de los adultos,
* establecer un horario de uso para internet,
* educar en el uso adecuado de la cámara web y del envío de material fotográfico y/o audiovisual,
* supervisión: realizar un control de la tarea que realiza el niño en la computadora, sobre sus contactos, información que suministra, etc.,
* establecer comunicación entre los padres y los hijos sobre el manejo de la computadora y los servicios informáticos para que tomen conciencia de los riesgos que corren,
* instalar programas o software para evitar acceso a sitios pornográficos, violentos o similares,
* no destruir los archivos e información en caso de que exista un evidente acoso,
* en caso de que exista acoso, denunciar el hecho e informar a los padres de los restantes compañeros y contactos y a las autoridades del colegio.
Fuente: http://www.elesquiu.com/notas/2014/11/17/policiales-345768.asp
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