Fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su sesión N° 109 del 8 de noviembre de 2001, se presentó a firma en Budapest, el 23 de noviembre de 2001 y entró en vigor el 1 de julio de 2004. Es el único acuerdo internacional que cubre todas las áreas relevantes de la legislación sobre ciberdelincuencia (derecho penal, derecho procesal y cooperación internacional) y trata con carácter prioritario una política penal contra la ciberdelincuencia.
Budapest, 23.XI.2001
Traducción no oficial.
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los otros Estados parte en el Convenio;
Convencidos de la necesidad de llevar a cabo, con prioridad, una política penal común destinada a prevenir la criminalidad en el ciberespacio y, en particular, de hacerlo mediante la adopción de una legislación apropiada y la mejora de la cooperación internacional;
Conscientes de los profundos cambios suscitados por el incremento, la convergencia y la mundialización permanente de las redes informáticas;
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer infracciones penales y que las pruebas de dichas infracciones sean almacenadas y transmitidas por medio de esas redes;
Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y la industria privada en la lucha contra la cibercriminalidad y la necesidad de proteger los intereses legítimos vinculados al desarrollo de las tecnologías de la información;
Estimando que una lucha bien organizada contra la cibercriminalidad requiere una cooperación internacional en materia penal acrecentada, rápida y eficaz;
Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, como los descritos en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una cooperación internacional rápida y fiable;
Persuadidos de la necesidad de garantizar un equilibrio adecuado entre los intereses de la acción represiva y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Convenio para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa (1950), en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada;
Conscientes, igualmente, de la protección de los datos personales, como la que confiere, por ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal;
Considerando el Convenio de Naciones Unidas relativo a los derechos del niño y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil (1999);
Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre la cooperación en materia penal, así como otros tratados similares suscritos entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio tiene por objeto completarlos con el fin de hacer más eficaces las investigaciones y procedimientos penales relativos a las infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos, así como permitir la recogida de pruebas electrónicas de una infracción penal;
Felicitándose por las recientes iniciativas destinadas a mejorar la comprensión y la cooperación internacional para la lucha contra la criminalidad en el ciberespacio y, en particular, las acciones organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión europea y el G8;
Recordando la Recomendación N.º (85) 10 sobre la aplicación práctica del Convenio europeo de ayuda mutua judicial en materia penal respecto a las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, la Recomendación N.º (88) 2 sobre medidas dirigidas a combatir la piratería en el ámbito de los derechos de autor y de los derechos afines, la Recomendación N.º (87) 15 dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, la Recomendación N.º (95) 4 sobre la protección de los datos de carácter personal en el sector de los servicios de telecomunicación, teniendo en cuenta, en particular, los servicios telefónicos y la Recomendación N.º (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con el ordenador, que indica a los legisladores nacionales los principios directores para definir ciertas infracciones informáticas, así como la Recomendación N.º (95) 13 relativa a los problemas de procedimiento penal vinculados a las tecnologías de la información;
Vista la Resolución N.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su 21ª Conferencia (Praga, junio 1997), que recomienda al Comité de Ministros mantener las actividades organizadas por el Comité europeo para los problemas penales (CDPC) relativas a la cibercriminalidad a fin de acercar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de infracciones informáticas, así como la Resolución N.º 3, adoptada en la 23ª Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, junio 2000), que anima a las partes negociadoras a persistir en sus esfuerzos al objeto de encontrar soluciones adecuadas, que permitan al mayor número posible de Estados ser partes en el Convenio y reconoce la necesidad de disponer de un mecanismo rápido y eficaz de cooperación internacional, que tenga en cuenta las específicas exigencias de la lucha contra la cibercriminalidad;
Tomando igualmente en cuenta el Plan de acción adoptado por los Jefes de Estado y de gobierno del Consejo de Europa, con ocasión de su Décima Cumbre (Estrasburgo, 10-11 octubre 1997) a fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, fundadas sobre las normas y los valores del Consejo de Europa;
Han convenido lo siguiente:
b. "datos informáticos" designa toda representación de hechos, informaciones o conceptos expresados bajo una forma que se preste a tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;
c. "prestador de servicio" (1) designa:
ii. cualquier otra entidad que trate o almacene datos informáticos para ese servicio de comunicación o sus usuarios;
2. Las Partes podrán reservarse el derecho a exigir que el comportamiento descrito en el párrafo primero ocasione daños que puedan calificarse de graves.
ii. de una palabra de paso (contraseña), de un código de acceso o de datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático, con la intención de utilizarlos como medio para cometer alguna de las infracciones previstas en los artículos 2 a 5; y
3. Las Partes podrán reservarse el derecho de no aplicar el párrafo 1, a condición de que dicha reserva no recaiga sobre la venta, distribución o cualesquiera otras formas de puesta a disposición de los elementos mencionados en el parágrafo 1 (a)(2).
b. cualquier forma de atentado al funcionamiento de un sistema informático,
con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener sin autorización un beneficio económico para sí mismo o para tercero.
b. el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema informático;
c. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático;
d. el hecho de procurarse o de procurar a otro pornografía infantil a través de un sistema informático;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.
b. una persona que aparece como un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito (6);
c. unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito (7).
4. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, los párrafos 1 (d) y 1 (e) y 2 (b) y 2 (c).
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, los atentados a los derechos afines definidos por la legislación de cada Estado, conforme a las obligaciones que haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido por dichas Convenciones, cuando tales actos sean cometidos deliberadamente, a escala comercial y a través de un sistema informático.
3. Las Partes podrán, de concurrir determinadas circunstancias, reservarse el derecho de no imponer responsabilidad penal en aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos eficaces para su represión y que dicha reserva no comporte infracción de las obligaciones internacionales que incumban al Estado por aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la tentativa dolosa de cometer una de las infracciones establecidas en los artículos 3 a 5, 7, 8, 9 (1) a y 9 (1) c del presente Convenio.
3. Las Partes podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el párrafo 2 del presente artículo.
b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
c. una autorización para ejercer control en el seno de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de la persona jurídica podrá resolverse en sede penal, civil o administrativa, dependiendo de los principios jurídicos propios del Estado.
4. Esta responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido la infracción.
2. Las Partes velarán para que las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables según lo dispuesto en el artículo 12 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias.
2. Salvo disposición en contrario, prevista en el artículo 21, las Partes podrán aplicar los poderes y procedimientos mencionados en el párrafo 1:
b. a cualquier otra infracción penal cometida a través de un sistema informático; y
c. a la recogida de pruebas electrónicas de cualquier infracción penal.
b. Cuando un Estado, en razón de las restricciones impuestas por su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, no esté en condiciones de aplicar las medidas descritas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en un sistema informático de un prestador de servicios que
ii. no emplea las redes públicas de telecomunicación y no está conectado a otro sistema informático, público o privado, ese Estado podrá reservarse el derecho de no aplicar dichas medidas a tales comunicaciones. Los Estados tratarán de limitar tal reserva de modo que se permita la aplicación lo más amplia posible de las medidas mencionadas en los artículos 20 y 21.
2. Cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, la supervisión judicial u otras formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión.
3. Las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos de esta Sección sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, como exigencia dimanante del interés público y, en particular, de una correcta administración de justicia.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para obligar a una persona a conservar y proteger la integridad de los datos – que se encuentran en su poder o bajo su control y respecto de los cuales exista un mandato previo de conservación en aplicación del párrafo precedente – durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90 días, para permitir a las autoridades competentes obtener su comunicación. Los Estados podrán prever que dicho mandato sea renovado posteriormente.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para obligar al responsable de los datos o a otra persona encargada de conservarlos a mantener en secreto la puesta en ejecución de dichos procedimientos durante el tiempo previsto por su derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
b. asegurar la comunicación inmediata a la autoridad competente del Estado, o a una persona designada por dicha autoridad, de datos de tráfico suficientes para permitir la identificación de los prestadores de servicio y de la vía por la que la comunicación se ha transmitido.
b. a un prestador de servicios que ofrezca sus prestaciones en el territorio del Estado firmante, que comunique los datos en su poder o bajo su control relativos a los abonados y que conciernan a tales servicios;
3. A los efectos del presente artículo, la expresión «datos relativos a los abonados» designa cualquier información, expresada en datos informáticos o de cualquier otro modo, poseída por un prestador de servicio y que se refiere a los abonados de sus servicios, así como a los datos de tráfico o relativos al contenido, y que permite establecer:
b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado o cualquier otro número de acceso, los datos relativos a la facturación y el pago, disponibles por razón de un contrato o de un alquiler de servicio;
c. cualquier otra información relativa al lugar donde se ubican los equipos de comunicación, disponible por razón de un contrato o de un alquiler de servicio.
b. a un soporte de almacenamiento que permita contener datos informáticos
en su territorio.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para decomisar u obtener de un modo similar los datos informáticos cuyo acceso haya sido realizado en aplicación de los párrafos 1 o 2. Estas medidas incluyen las prerrogativas siguientes:
b. realizar y conservar una copia de esos datos informáticos;
c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados pertinentes; y
d. hacer inaccesibles o retirar los datos informáticos del sistema informático consultado.
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades técnicas existentes, a
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recopilar o grabar, en tiempo real, los datos de tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio a través de un sistema informático.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto la adopción de las medidas previstas en el presente artículo, así como cualquier información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades técnicas existentes, a
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recopilar o grabar,
en tiempo real, los datos relativos al contenido de concretas comunicaciones en su territorio, transmitidas a través de un sistema informático.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto la adopción de las medidas previstas en el presente artículo, así como cualquier información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
b. a bordo de una nave que ondee pabellón de ese Estado;
c. a bordo de una aeronave inmatriculada en ese Estado;
d. por uno de sus súbditos, si la infracción es punible penalmente en el lugar donde se ha cometido o si la infracción no pertenece a la competencia territorial de ningún Estado.
3. Las Partes adoptarán las medidas que se estimen necesarias para atribuirse la competencia respecto de cualquier infracción mencionada en el artículo 24, párrafo 1 del presente Convenio, cuando el presunto autor de la misma se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otro Estado por razón de la nacionalidad, después de una demanda de extradición.
4. El presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por un Estado conforme a su derecho interno.
5. Cuando varios Estados reivindiquen una competencia respecto a una infracción descrita en el presente Convenio, los Estados implicados se reunirán, cuando ello sea oportuno, a fin de decidir cuál de ellos está en mejores condiciones para ejercer la persecución.
b. Aquellos Estados que tengan prevista una pena mínima distinta, derivada de un tratado de extradición aplicable a dos o más Estados, comprendido en la Convención Europea de Extradición (STE nº 24), o de un acuerdo basado en la legislación uniforme o recíproca, aplicarán la pena mínima prevista en esos tratados o acuerdos.
2. Las infracciones penales previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán dar lugar a extradición si entre los dos Estados existe un tratado de extradición. Las Partes se comprometerán a incluirlas como tales infracciones susceptibles de dar lugar a extradición en todos los tratados de extradición que puedan suscribir.
3. Si un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado y recibe una demanda de extradición de otro Estado con el que no ha suscrito tratado alguno de extradición, podrá considerar el presente Convenio fundamento jurídico suficiente para conceder la extradición por alguna de las infracciones penales previstas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado podrán levar a cabo la extradición siempre que prevean como infracciones las previstas en el párrafo 1 del presente artículo.
5. La extradición quedará sometida a las condiciones establecidas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados de extradición vigentes, quedando asimismo sometidos a estos instrumentos jurídicos los motivos por los que el país requerido puede denegar la extradición.
6. Si es denegada la extradición por una infracción comprendida en el párrafo 1 del presente artículo, alegando la nacionalidad de la persona reclamada o la competencia para juzgar la infracción del Estado requerido, éste deberá someter el asunto – la demanda del Estado requirente —a sus autoridades competentes a fin de que éstas establezcan la competencia para perseguir el hecho e informen de la conclusión alcanzada al Estado requirente. Las autoridades en cuestión deberán adoptar la decisión y sustanciar el procedimiento del mismo modo que para el resto de infracciones de naturaleza semejante previstas en la legislación de ese Estado.
7. a. Las Partes deberán comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de las autoridades responsables del envío y de la recepción de una demanda de extradición o de arresto provisional, en caso de ausencia de tratado.
b. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de autoridades designadas por las Partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos obrantes en el registro
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que estimen necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.
3. Las Partes podrán, en caso de emergencia, formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera. Si el Estado requerido lo acepta podrá responder por cualquiera de los medios rápidos de comunicación indicados.
4. Salvo disposición en contrario expresamente prevista en el presente capítulo, la colaboración estará sometida a las condiciones fijadas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados de colaboración aplicables y comprenderá los motivos por los que el Estado requerido puede negarse a colaborar. El Estado requerido no podrá ejercer su derecho a rehusar la colaboración en relación a las infracciones previstas en los artículos 2 a 11, alegando que la demanda se solicita respecto a una infracción que, según su criterio, tiene la consideración de fiscal.
5. Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el Estado requerido estará autorizado a supeditar la colaboración a la exigencia de doble incriminación. Esa condición se entenderá cumplida si el comportamiento constitutivo de la infracción - en relación a la que se solicita la colaboración — se encuentra previsto en su derecho interno como infracción penal, resultando indiferente que éste no la encuadre en la misma categoría o que no la designe con la misma terminología.
2. Antes de comunicar dicha información, ese Estado podrá solicitar que la información sea tratada de forma confidencial o que sea utilizada sólo en ciertas circunstancias. Si el Estado destinatario no pudiera acatar las condiciones impuestas, deberá informar al otro Estado, quien habrá de decidir si proporciona o no la información. Una vez aceptadas estas condiciones por el Estado destinatario, éste quedará obligado a su cumplimiento.
2. a. Las Partes designarán una o varias autoridades centrales encargadas de tramitar las demandas de colaboración, de ejecutarlas o de transferirlas a las autoridades competentes para que éstas las ejecuten.
b. Las autoridades centrales se comunicarán directamente las unas con las otras.
c. Las Partes, en el momento de la firma o del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, de aprobación o de adhesión, comunicarán al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicación del presente párrafo.
d. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de autoridades designadas por las partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos obrantes en el registro.
3. Las demandas de asistencia basadas en el presente artículo serán ejecutadas conforme al procedimiento especificado por el Estado requirente, siempre que resulte compatible con la legislación del Estado requerido.
4. Al margen de los motivos previstos en el artículo 15 párrafo 4 para denegar la asistencia, ésta podrá ser rechazada por el Estado requerido:
b. si el Estado requerido estima que, de acceder a la colaboración, se pondría en peligro su soberanía, seguridad, orden público o otro interés esencial.
6. Antes de denegar o retrasar la asistencia, el Estado requerido deberá examinar, tras consultar al Estado requirente, si es posible hacer frente a la demanda de forma parcial o si es posible establecer las reservas que estime necesarias.
7. El Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente del curso que pretende dar a la demanda de asistencia. De denegar o retrasar la tramitación de la demanda, el Estado requerido hará constar los motivos. Asimismo, dicho Estado deberá informar al Estado requirente sobre los motivos que hacen imposible, de ser así, la ejecución de la demanda o que retrasan sustancialmente su ejecución.
8. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga en secreto la propia existencia y objeto de la demanda interpuesta al amparo de este capítulo, salvo en aquellos aspectos necesarios para la ejecución de la misma. Si el Estado requirente no pudiera hacer frente a la petición de confidencialidad, éste deberá informar inmediatamente al otro Estado, quien decidirá si la demanda, pese a ello, debe ser ejecutada.
9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente podrán dirigir directamente a las autoridades homólogas del Estado requerido las demandas de asistencia y las comunicaciones. En tales casos, se remitirá simultáneamente una copia a las autoridades del Estado requerido con el visado de la autoridad central del Estado requirente.
b. Todas las demandas o comunicaciones formuladas al amparo del presente parágrafo podrán ser tramitadas a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).
c. Cuando una demanda haya sido formulada al amparo de la letra (a) del presente artículo, y la autoridad que le dio curso no sea la competente para ello, deberá transferir la demanda a la autoridad nacional competente y ésta informará directamente al Estado requerido.
d. Las demandas o comunicaciones realizadas al amparo del presente párrafo que no supongan la adopción de medidas coercitivas podrán ser tramitadas directamente por las autoridades del Estado requirente y las del Estado requerido.
e. Las Partes podrán informar al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que, por motivos de eficacia, las demandas formuladas al amparo del presente párrafo deberán dirigirse directamente a su autoridad central.
2. El Estado requerido podrá supeditar la comunicación de la información o del material requerido en la demanda al cumplimiento de las siguientes condiciones:
b. que éstas no sean utilizadas en investigaciones o procedimientos diversos a los establecidos en la demanda.
4. Todo Estado parte que aporte información o material supeditado a alguna de la condiciones previstas en el apartado 2, podrá exigir de la otra parte la concreción de las condiciones de uso de la información o del material.
2. Una demanda de conservación formulada en aplicación del párrafo 1 deberá contener:
b. la infracción objeto de investigación con una breve exposición de los hechos vinculados a la misma;
c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su vinculación con la infracción;
d. todas aquellas informaciones disponibles que permitan identificar al responsable de los datos informáticos almacenados o el emplazamiento de los sistemas informáticos;
e. justificación de la necesidad de conservación; y
f. la acreditación de que el Estado requirente está dispuesto a formular una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos.
4. Si un Estado exige la doble incriminación como condición para atender a una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos, por infracciones diversas a las establecidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, podrá negarse a la demanda de conservación, al amparo del presente artículo, si tiene fundadas sospechas de que, en el momento de la comunicación de los datos, el otro Estado no cumplirá la exigencia de la doble incriminación.
5. Al margen de lo anterior, una demanda de conservación únicamente podrá ser denegada:
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.
7. Todas las conservaciones realizadas al amparo de una demanda de las previstas en el párrafo 1 serán válidas por un periodo máximo de 60 días, para permitir, en ese plazo de tiempo, al Estado requirente formular una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos. Después de la recepción de la demanda, los datos informáticos deberán mantenerse hasta que ésta se resuelva.
2. La comunicación de datos informáticos de tráfico prevista en el párrafo 1 únicamente podrá ser denegada:
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.
2. El Estado requerido dará satisfacción a la demanda aplicando los instrumentos internacionales, convenios y la legislación mencionada en el artículo 23 siempre que no entre en contradicción con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. La demanda deberá ser satisfecha lo más rápidamente posible en los siguientes casos:
b. cuando los instrumentos, convenios o legislación referida en el párrafo 2 prevean una cooperación rápida.
b. acceder a, o recibir a través de un sistema informático situado en su territorio, los datos informáticos almacenados situados en otro Estado, si se obtiene el consentimiento legal y voluntario de la persona autorizada para divulgarlos a través de ese sistema informático.
2. Las Partes deberán acordar colaborar respecto a aquellas infracciones penales para las cuales la recogida en tiempo real de datos de tráfico se encuentra prevista en su derecho interno en situaciones análogas.
b. conservación de datos según lo dispuesto en los artículos 29 y 30; y
c. recogida de pruebas, aportación de información de carácter jurídico y localización de sospechosos.
b. Si el punto de contacto designado por un Estado no depende de su autoridad o autoridades responsables de la colaboración internacional o de la extradición, deberá velarse para que ambas autoridades actúen coordinadamente mediante la adopción de un procedimiento acelerado.
3. Las Partes dispondrán de personal formado y dotado a fin de facilitar el funcionamiento de la red.
– del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto a la firma el 20 de abril de 1959 en Estrasburgo (STE nº 30),
– del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE nº 99).
b. el intercambio de información sobre novedades jurídicas, políticas o técnicas observadas en la criminalidad informática y recogida de pruebas electrónicas;
c. el examen sobre la posible reforma del Convenio.
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio según lo dispuesto en los artículos 36 y 37;
d. cualquier declaración hecha por mor de los artículos 40 y 41 o cualquier reserva formulada en virtud del artículo 42;
e. cualquier acto, notificación o comunicación referida al presente Convenio.
Comentarios