<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284</id><updated>2012-02-08T16:01:29.612-08:00</updated><category term='Libros'/><category term='Responsabilidad Civil de las Redes Sociales'/><category term='Fallo'/><category term='pericias informaticas'/><category term='Normativa'/><category term='sobre Propiedad Intelectual'/><category term='divorcio por internet'/><category term='Jurisprudencia Rosarina'/><category term='Derecho de Autor'/><category term='Derecho Informático'/><category term='Consejos Legales'/><category term='contenido discriminatorios'/><category term='Jurisprudencia'/><category term='Taringa'/><category term='Spam 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En especial relacionados con Internet y los Delitos Informáticos.Editado: Dr.Gonzalo Jeangeorges</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>129</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-353054698996873994</id><published>2012-02-08T16:01:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T16:01:29.622-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Inspecciones'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='habeas data'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley de Protección de Datos Personales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Dirección Nacional de Protección de Datos Personales'/><title type='text'>INSPECCIONES A LAS BASES DE DATOS. (LEY 25.326)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;No cabe duda que con la sanción de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, su Decreto Reglamentario 1558/01 y las sucesivas disposiciones que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) ha dictado desde su creación, la Argentina se ha propuesto firmemente garantizar la protección de los datos personales.&lt;br /&gt;Ver más...&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Para ello y con el claro afán de que este derecho no quede en la categoría de expresión de deseos, como tantos otros de nuestras constituciones, la DNPDP ha sido dotada de distintas prerrogativas en su carácter de órgano de control de la Ley 25.326.&lt;br /&gt;La más reciente de ellas, contenida en la Disposición 5/2008, es la de efectuar inspecciones que consistirán en una o más visitas presénciales del inspector y de personal técnico debidamente acreditado, quienes verificaran in situ -pudiendo acceder a la totalidad de los locales, equipos o programas de tratamiento de datos personales del responsable de la base de datos controlada- el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.&lt;br /&gt;Se ha previsto que este procedimiento pueda iniciarse de oficio, a discreción de la DNPDP o por denuncia de otro organismo estatal o de un particular. El espacio para estas denuncias es generado por la propia DNPDP a través de su página web (&lt;a href="http://www.jus.gov.ar/dnpdpnew/"&gt;www.jus.gov.ar/dnpdpnew/&lt;/a&gt; ), que contiene todas las instrucciones para reportar abusos en el tratamiento de los datos personales del denunciante.&lt;br /&gt;Por regla, la inspección será notificada al responsable de la base de datos con una antelación de 10 días hábiles, salvo que se considere que la previa notificación puede afectar el resultado, en cuyo caso y siempre de modo fundado, se omitirá este aviso con el objeto de preservar el estado de cosas que quiere constatarse. La inspección finalizará con un acta que quedará en poder del inspeccionado y otra que se agregará al expediente.&lt;br /&gt;Un minucioso detalle del alcance, procedimientos y objetivos de la inspección está contenido en el Anexo I de la disposición comentada.&lt;br /&gt;Los objetivos enunciados en el Anexo son dos: evaluar el grado de cumplimiento de lo prescripto por la Ley 25.326 y realizar recomendaciones para el mejor desempeño del responsable de la base de datos. Pero no debe pensarse que esto queda allí, ya que teniendo la DNPDP facultades sancionatorias, puede darse el caso que luego de constatarse la violación corresponda imponer alguna de las sanciones previstas en la Disposición 7/2005 y que, según la gravedad de la falta, pueden consistir en apercibimientos, multas de entre $3.001 y $100.000 y clausuras.&lt;br /&gt;En cuanto al alcance y procedimientos, las facultades de fiscalización conferidas parecen elevar el estándar vigente, ampliando el universo de conductas deseables por parte de quienes utilizan bases de datos. Esta asimetría, posiblemente genere conflictos interpretativos entre lo deseado por la administración pública y lo exigible conforme a la legislación vigente.&lt;br /&gt;En concreto, se verificarán las medidas técnicas y organizativas en los siguientes campos: capacitación del personal, legalidad de los datos que posee y gestiona, idoneidad de los tratamientos de datos y en toda gestión anexa y correcto tratamiento de los datos personales, mediante el análisis de documentación y entrevistas con el personal de las áreas de sistemas, de atención a titulares y usuarios y de legales.&lt;br /&gt;A tal efecto, la DNPDP puede requerir:&lt;br /&gt;-Acreditaciones de personería, CUIT, ANSES, municipalidad e inscripción y renovación de las Bases de Datos.&lt;br /&gt;-Se pruebe la licitud en la recolección de los datos, su origen y que se ha informado la finalidad del tratamiento a los titulares, como así también los derechos que les caben.&lt;br /&gt;-Que la empresa demuestre que posee una política de privacidad y confidencialidad y que ha instrumentado mecanismos para cumplirla.&lt;br /&gt;-La presentación de los contratos de confidencialidad firmados por los empleados, usuarios o terceros.&lt;br /&gt;-Constancias de que los titulares han prestado el consentimiento para el tratamiento y cesión de los datos.&lt;br /&gt;-El Documento de Seguridad de Datos Personales y la adopción de medidas técnicas y organizativas relativas a la incorporación y destrucción de datos, la idoneidad de los medios de tratamiento de datos, software y hardware y en general todas las contenidas en la Disposición 11/2006.&lt;br /&gt;-Se demuestre la capacitación del personal, para lo que se evaluaran títulos y acreditaciones del responsable de la base de datos, su participación en actividades académicas, las publicaciones efectuadas por el mismo y sus inscripciones, inhabilitaciones e inhibiciones, capacitaciones internas y externas del personal, estudios básicos y relacionados a datos personales, conocimiento de los empleados de sus responsabilidades vinculadas al tratamiento de los datos personales, capacidad de trato y respuesta ante reclamos.&lt;br /&gt;-Verificar procedimientos de atención a usuarios y de reclamos, personas a cargo, recepción de solicitudes, verificación de identidad del solicitante, respuesta al titular de los datos, registro y seguimiento del caso, procedimientos internos de rectificación, actualización, supresión y bloqueo, plazos de respuesta, etc.&lt;br /&gt;Es evidente que la situación que se muestre al inspector debe coincidir con las manifestaciones efectuadas en el formulario de inscripción o renovación de datos, que tiene carácter de declaración jurada. Por lo que, para enfrentar con éxito estas inspecciones será indispensable un sinceramiento de las empresas en cuanto al estado real de sus bases de datos con la finalidad de adoptar medidas correctivas y preventivas cuanto antes. &lt;br /&gt;Y es que, disparados los mecanismos de control, no habrá lugares donde esconderse. Por ello entendemos que la política de la empresa no puede ser la de buscar el resquicio legal para ampararse o la de confiar en la quietud del Estado. La política de la empresa no puede ser otra que la de transformar sus comportamientos, acercándolos poco a poco a las best practicas internacionales en la materia.&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.carranzatorres.com.ar/"&gt;www.carranzatorres.com.ar&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Fecha de publicación de la nota: 10/10/2008&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-353054698996873994?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/353054698996873994/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/inspecciones-las-bases-de-datos-ley.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/353054698996873994'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/353054698996873994'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/inspecciones-las-bases-de-datos-ley.html' title='INSPECCIONES A LAS BASES DE DATOS. (LEY 25.326)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3606895007936311570</id><published>2012-02-08T15:53:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:53:19.805-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Noticias sobre email laboral y su revisión por la empresa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><title type='text'>LINK A NOTICIA SOBRE EMAIL LABORAL. DESPIDO CON CAUSA.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Despiden a un gerente por mandar un mail "chancho" a su secretaria.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La Cámara Laboral de Capital Federal avaló el despido sin derecho a indemnización de un gerente de una consultora financiera que le envió a su secretaria un e-mail porno. El contenido era tan obsceno que los propios jueces omitieron describirlo “por razones de buen gusto”.La Sala Quinta de la Cámara, con las firmas de los jueces María García Margalejo y Oscar Zas, confirmó el despido “con causa” y “rechazó íntegramente la acción iniciada en procura del cobro de las indemnizaciones” por la cesantía laboral.&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3606895007936311570?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3606895007936311570/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/link-noticia-sobre-email-laboral.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3606895007936311570'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3606895007936311570'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/link-noticia-sobre-email-laboral.html' title='LINK A NOTICIA SOBRE EMAIL LABORAL. DESPIDO CON CAUSA.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8485304772886211756</id><published>2012-02-08T15:52:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:52:08.541-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Revisión de email de los empleados'/><title type='text'>INJURIO POR EMAIL, LO DESPIDIERON Y DEBE PAGAR EL 80% DE LOS GASTOS DEL JUICIO (IPROFESIONAL.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La Justicia no sólo entendió que el accionar de la empresa no violó la intimidad del trabajador al revelar el contenido de su correo electrónico, sino que ordenó al empleado soportar las costas del proceso. ¿Hasta dónde puede la firma vigilar a sus dependientes?&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Un empleado manda un e-mail a algunos compañeros de trabajo criticando a otros y a varios de sus superiores jerárquicos. Hasta ahora, la anécdota no se despega del escenario típico de cualquier oficina. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este correo va dirigido hacia otros compañeros, no a los destinatarios de los insultos: la situación es aun más corriente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero alguien, no se sabe quién, imprime el mail y lo pega en la cartelera común: todos se enteran. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La historia podría terminar con un despido justificado, pero el empleado inició un juicio acusando a la empresa de violar su intimidad al revisar su cuenta de correo electrónico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí es donde la Justicia sorprende con un giro "novedoso", según describen los abogados consultados por iProfesional.com, cuando no sólo entiende que el despido es legítimo, en tanto la injuria arbitrada vía mail por el empleado fue de tal gravedad que no era posible la continuación del vínculo laboral, sino que también obliga al trabajador a soportar el 80% de los gastos del juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Esto es muy poco común en los casos laborales", destaca Facundo Malaureille Peltzer, socio del Estudio Salvochea Abogados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el experto en derecho laboral, una situación así debería alarmar a los abogados que se dedican a representar a empleados con planteos injustificados. "La imposición de costas que hace el tribunal en este caso es muy novedosa, ya que distribuye los gastos de ambas instancias en un 80% para el trabajador, y en un 20% para la empresa", señala.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Debería hacer reflexionar a los profesionales porque no se descarta que algún cliente pueda, luego, accionar por mala praxis contra él por haberlo metido en un pleito injustificado. Esto no puede ser tomado como algo general, sino que hay que analizarlo caso por caso", razona el socio del Estudio Salvochea Abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En principio, el fallo fue posible porque la Sala IV consideró que el empleado, que se desempeñaba en el área de Recursos Humanos de la empresa Aramark, sabía de la existencia de un Manuel de Conducta interno que prohibe enviar mails que contengan lenguaje, imágenes o sonidos que sean acosadores, intimidatorios, calumniosos, difamatorios o discriminatorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"La sentencia es importante porque se reconoce plena validez al "Manual de Conducta de Negocios de Aramark" como documento vinculante para la empresa y el trabajador. En el reglamento, la firma se había encargado de hacerle saber a sus empleados cómo debían manejarse con el uso de las herramientas informáticas y en especial el e-mail", observa Malaureille Peltzer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso es que el manual de conducta surge como una herramienta imprescindible para que los empresarios puedan evitar litigios o, como en este caso, ganarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese sentido, Pablo Palazzi, socio de Allende &amp;amp; Brea, opina que el fallo reafirma el derecho de controlar el correo electrónico por parte del empresario. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, recalca que hay un límite muy claro de hasta dónde puede hacerlo. "No se puede revisar el e-mail privado del trabajador, pero si el corporativo. Es decir, la cuenta de Hotmail, Yahoo o Gmail está fuera del alcance del empleador, y sólo con orden judicial puede revisarla", distingue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Después de la ley de delitos informáticos, quedaron muchas dudas sobre si era o no delito revisar el correo electrónico ajeno sin permiso. "El alcance del permiso se discute mucho: ¿debe ser una mera notificación, un consentimiento expreso del trabajador o la simple entrega del manual de conducta de la empresa? Aquí se afirma que la notificación alcanza", plantea el socio de Allende &amp;amp; Brea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, el socio del Estudio Salvochea Abogados, aclara: "El manual permitirá al empleador ejercer el debido control de sus empleados dentro de los límites de la ley. Por eso es que se ha convertido en una necesidad imperiosa para el mundo empresario. No olvidemos que no sólo se refiere al uso del correo que el empleado debe hacer, sino también a controlar la navegación por Internet, impedir los downloads de música, películas, software, uso de celulares, notebooks, y más". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen firmas que ejercen una supervisión bastante estricta: "controlan" y "monitorean" los correos electrónicos de sus empleados ya sea con envíos sistemáticos de copias de todos los e-mails a una cuenta determinada o al superior del sector, o mediante muestreos al azar de determinadas cuentas. Otras, hasta instalan cámaras que registran sus movimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El aumento de casos de empleados infieles, así llamados por filtrar información a la competencia, sumado a los avances de la tecnología y los recientes cambios normativos, instalan en el centro de la escena el siguiente interrogante: ¿son legales los controles que ejercen las empresas sobre los empleados?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qué dijo la Justicia&lt;br /&gt;En el fallo"Lodigiani Roberto c/Central de Multiservicios SRL s/despido" los camaristas arribaron a la conclusión de que el empleado utilizó la computadora y el correo electrónico para enviar un mensaje ajeno a cuestiones laborales que contenía alusiones sexistas, difamatorias y despectivas acerca de algunos compañeros de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"No se trató de una broma inocente sino de un comentario denigrante elaborado con expresiones soeces que claramente violó la política de la empresa con respecto al uso de las herramientas de trabajo, en el caso, el correo electrónico laboral y el sistema informático brindado por la compañía al empleado para la ejecución diaria de sus tareas", se lee en la sentencia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, se destaca la circunstancia de que el trabajador se encontraba debidamente notificado del "Manuel de Conducta" de la firma que advierte: "El correo electrónico y el acceso a Internet deben usarse primordialmente para cuestiones de trabajo y, en ningún caso, podrán los mensajes de correo electrónico contener lenguaje, imágenes o sonidos que sean acosadores, intimidatorios, calumniosos, difamatorios o discriminatorios".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, los jueces decidieron que la empresa Central Multiservicios (Aramark) no actuó en contravención a los derechos de inviolabilidad de la correspondencia personal y a la intimidad, ya que actuó de conformidad con una política de uso claramente establecida y conocida por el empleado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según los magistrados, "la conducta del trabajador de haber enviado dicho mensaje a quien es un superior jerárquico (....) resultó ser temeraria y desafiante a la autoridad de la empresa que de ninguna manera se compadece con el actuar de buena fe propio de un "buen trabajador"- que exige el Art. 63 Ley de Contrato de Trabajo (LCT) durante la ejecución del contrato laboral."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su acción configuró una injuria tal que, por su gravedad no permitió la prosecución de la relación (Art. 242 L.C.T.). "En consecuencia, la decisión extintiva del vínculo resultó legítima", concluyeron los camaristas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Es legítimo vigilar?&lt;br /&gt;Para poder responder a la pregunta los especialistas previamente formulan esta otra: ¿Los empleados saben o desconocen los controles que el empleador utiliza? &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Si no los conoce porque el empleador se los oculta es probable que, una vez que los descubra, plantee su disconformidad ante la Justicia, sosteniendo que los mismos han avanzado sobre su derecho a la intimidad, con las consecuencias legales que ello implica", sostiene Malaureille Peltzer. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si en cambio, el empleador comunica a sus empleados los sistemas que utiliza, aquí es donde entran en juego los reglamentos internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Éstos no sólo sirven para delimitar el uso de las herramientas informáticas - como el correo electrónico e Internet- sino también para precisar la utilización de todos los elementos suministrados por el empleador, ya sea automóvil, herramientas de trabajo, notebook, uniforme", explica Adrián Faks, abogado asesor de empresas y titular del Estudio Faks Abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El experto afirma que es sumamente importante que dichos reglamentos sean claros y entendibles por todo el personal de las distintas categorías. En este sentido, subraya que por eso es habitual la inclusión en algunos de ellos de un apartado con "preguntas frecuentes" y su respectiva respuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley de Delitos Informáticos&lt;br /&gt;Actualmente, y con las modificaciones que se hicieron al Código Penal mediante la ley 26.388, podrían generarse conflictos entre dos leyes de orden público: la penal y la laboral. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto ocurrirá, sostienen desde Salvochea Abogados, cuando el empleador en ejercicio de la facultad de control "acceda" al correo electrónico de un empleado y éste entienda que tal acceso resultó "indebido".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el trabajador le plantee judicialmente a su empleador dicho "acceso indebido", y por lo tanto se sienta injuriado y despedido por esa causa, este último seguramente se defenderá diciendo que ha notificado debidamente a su empleado el control que ejerce, y que por lo tanto no se trata de acceso indebido, sino legal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qué hay que tener en cuenta&lt;br /&gt;La tecnología ha ayudado al desarrollo de empresas y a su crecimiento, así como ha permitido ejercitar controles sobre los empleados de modo sistemático. Es por eso que los especialistas consultados por iProfesioanl.com recomiendan: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tener presente que el Manual de Uso de las Herramientas Informáticas es un claro ejemplo que cuando un empleador quiere controlar puede hacerlo y dentro del ordenamiento legal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contar con un manual y que el mismo sea vinculante no es una tarea imposible, sólo requiere decisión de la alta gerencia y compromiso para prepararlo, hacerlo conocido y cumplirlo día a día. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, es muy probable que las empresas que no lo tengan deban enfrentar contiendas judiciales sin muchas posibilidades de éxito. Por el contrario, las que sí lo posean podrán encontrar una buena defensa frente a aquellas conductas desleales o malas prácticas de sus empleados, afirma Malaureille Peltzer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La privacidad y el control de los e-mail&lt;br /&gt;Si bien en los primeros fallos referidos al tema los jueces consideraban que el uso abusivo del correo electrónico era causal de despido, en la actualudad esta tendencia se está revirtiendo", señala Horacio Granero, socio de Allende &amp;amp; Brea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Originalmente se partió de un único criterio que sostenía que el e-mail otorgado por un empresario al trabajador tiene las características de ser una herramienta proporcionada para el cumplimiento de la labor y no para el uso personal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el correr del tiempo la jurisprudencia se inclinó a considerar que para que exista sanción al trabajador, por el uso no adecuado del correo electrónico, la empresa debía haber advertido previamente al personal -mediante una notificación o firma de un acuerdo- sobre el debido uso de dicha herramienta y cuándo se consideraba prohibido. De esta forma se entendió que, de lo contrario, debía prevalecer la privacidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así lo entendió, por ejemplo, la Cámara del Trabajo al indicar que "el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee la empresa, conforme el artículo 84 de la Ley de Contrato de Trabajo, posee las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas designadas y no para fines personales". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y añadir: "Pero si fue la empresa quien concedió el acceso a un sistema informático y el uso de Internet o Intranet, como así también la asignación de una clave personal de acceso, no parece adecuado sostener que pudieran imponerse unilateralmente las restricciones al trabajador sin ninguna advertencia previa que posibilite, en caso de incumplimiento de esta última, la aplicación de alguna sanción de tipo disciplinaria al dependiente que las infringiera".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por Victoria Pérez Zabala&lt;br /&gt;Fuente: www.infobaeprofesional.com&lt;br /&gt;26/5/2009&amp;nbsp; &lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8485304772886211756?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8485304772886211756/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/injurio-por-email-lo-despidieron-y-debe.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8485304772886211756'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8485304772886211756'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/injurio-por-email-lo-despidieron-y-debe.html' title='INJURIO POR EMAIL, LO DESPIDIERON Y DEBE PAGAR EL 80% DE LOS GASTOS DEL JUICIO (IPROFESIONAL.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8788001469469333378</id><published>2012-02-08T15:49:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:49:37.488-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='correo electrónico laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Revisión de email de los empleados'/><title type='text'>Cómo pueden prevenir las empresas la fuga de datos confidenciales por e-mail (IPROFESIONAL.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;La realidad demuestra que las compañías pierden valiosa información por empleados infieles y falta de control. Abogados consultados por iProfesional.com recomiendan cómo supervisar esa herramienta de trabajo y qué medidas adoptar para proteger informes “sensibles”...&lt;br /&gt;(ver nota completa)&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt;El avance tecnológico de las comunicaciones y la voracidad por conocer cada vez más hacen que las empresas deban tomar mayores recaudos para proteger uno de sus principales activos: la confidencialidad de la información.&lt;br /&gt;Puntos Importantes&lt;br /&gt;    &lt;br /&gt;En este sentido, las patentes de invención, los derechos de autor, los secretos industriales y comerciales, y la cartera de clientes constituyen un “botín” bastante preciado, que en ocasiones es vulnerado desde las grandes estructuras de la compañía en forma intencional, por ejemplo, mediante el envío de datos a terceros efectuado por un empleado “infiel” o recientemente despedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de este escenario cobra especial relevancia el uso del e-mail laboral y cómo pueden las compañías supervisar que esta herramienta de trabajo sea correctamente utilizada por sus empleados y no se transforme en una vía para filtrar información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Más allá de las múltiples ventajas que acarrea el uso del correo electrónico como medio de comunicación interna y externa, es preciso tener en cuenta que también constituye una ventana por la cual las empresas pueden perder información confidencial valiosa, con la consecuente pérdida de ventaja competitiva, clientes, ventas y mercado”, dijo Horacio Bruera, socio de Carranza Torres &amp;amp; Asociados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abogado agregó que “a diferencia de otras épocas, en que el robo de información confidencial suponía un tortuoso y riesgoso procedimiento, como el ingreso a lugares de acceso restringido o fotocopiados de documentos, hoy en día la distancia que separa el secreto de la divulgación pública es de un clic”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cómo evitar la fuga de información&lt;br /&gt;Todo este contexto torna necesario indagar respecto de cuáles son las medidas que puede adoptar el empleador para evitar el goteo de información por mail, pero sin perjudicar los derechos de los trabajadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Bruera las medidas de control deben ser “razonables, adecuadas para salvaguardar la confidencialidad de la información y no deben vulnerar los derechos del empleado”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El profesional aconsejó tomar las siguientes medidas de control y prevención:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Exigencia de una clave o password para acceder a los documentos que contienen información confidencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Cambio periódico de esas claves. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Fragmentación de la información de acuerdo a las necesidades de producción de cada área (por ejemplo, que ninguno de los empleados tenga acceso al código fuente completo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Inclusión de leyendas que dispongan que la información contenida en un documento es confidencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Restricciones en cuanto al uso de Internet durante la jornada laboral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Remoción de discos de las PCs y su archivo en lugares cerrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Celebrar acuerdos de confidencialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los reglamentos de la empresa&lt;br /&gt;El abogado además afirmó que “los jueces han establecido una serie de condiciones que el empleador debe satisfacer a los efectos de ejercer válidamente el monitoreo, como, por ejemplo, regular el uso del e-mail en el reglamento de la empresa”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mismo sentido se manifestó Adrián Faks, abogado asesor de empresas y titular del Estudio Faks Abogados: “Los reglamentos no sólo sirven para delimitar el uso de las herramientas informáticas (correo electrónico e Internet) sino también para precisar la utilización de todos los elementos suministrados por el empleador, ya sea el automóvil, herramientas de trabajo, una notebook, el uniforme”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El especialista explicó que es sumamente importante que los reglamentos sean claros y entendibles por todo el personal de todas las categorías y dijo que por eso es habitual la introducción en algunos reglamentos de un apartado con “preguntas frecuentes” y su respectiva respuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El deber de confidencialidad&lt;br /&gt;Bruera explicó que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que “el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También explicó que la Ley de Confidencialidad de la Información (LCI) complementa aquella norma al señalar que cualquier persona que con motivo de su trabajo tenga acceso a una información, que reúna los requisitos señalados anteriormente y sobre cuya confidencialidad se la haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dichos datos o de su usuario autorizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, el abogado señaló que “la revelación no autorizada de información confidencial por parte de un empleado implica la violación de un deber fundamental dentro del contrato de trabajo, con las consecuencias previstas por la legislación laboral, pero también supone la violación de la Ley de Confidencialidad de la Información, que da lugar a medidas o acciones civiles y penales”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El profesional dijo que tanto la LCT como la LCI “exigen al empleador que tiene bajo su legítimo control este tipo de información una acción concreta: prevenir al empleado acerca del carácter secreto de la información exigiéndole que mantenga la debida confidencialidad o reserva”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuándo la información es confidencial?&lt;br /&gt;Sin embargo y antes de tomar medidas de control, hay que preguntarse cuándo una información puede ser calificada como “confidencial”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bruera precisó que debe tratarse de un secreto, es decir, “que no sea información generalmente conocida ni fácilmente accesible en los círculos en que se suele utilizar. Esta exigencia deja fuera del alcance de la ley a la información que está en el dominio público y también a la que es generalmente conocida por los entendidos en determinada materia”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, el abogado dijo que “la información deber ser objetivamente secreta, y esto quiere decir que no va a encuadrar como tal por el sólo hecho de que el empresario la califique de confidencial, sino porque no es conocida o fácilmente cognoscible por los competidores actuales o potenciales”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, Bruera concluyó que debe tratarse de "información valiosa para la empresa, que le otorga una ventaja competitiva en el mercado porque, por ejemplo, está en la base del desarrollo de un producto, le permite mejorar la ecuación costo-beneficio u organizar mejor el trabajo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://abogados.infobaeprofesional.com/notas/78813-Como-pueden-prevenir-las-empresas-la-fuga-de-datos-confidenciales-por-e-mail.html"&gt;http://abogados.infobaeprofesional.com/notas/78813-Como-pueden-prevenir-las-empresas-la-fuga-de-datos-confidenciales-por-e-mail.html&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 24/2/2009&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8788001469469333378?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8788001469469333378/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/como-pueden-prevenir-las-empresas-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8788001469469333378'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8788001469469333378'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/como-pueden-prevenir-las-empresas-la.html' title='Cómo pueden prevenir las empresas la fuga de datos confidenciales por e-mail (IPROFESIONAL.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-7925216203518822921</id><published>2012-02-08T15:47:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:50:41.802-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Noticias sobre email laboral y su revisión por la empresa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Revisión de email de los empleados'/><title type='text'>¿Pueden las empresas revisar el correo electrónico de sus empleados? (INFOBAE.COM.AR) - 2008</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;Luego de la sanción de la Ley de Delitos Informáticos, expertos revelan si las firmas tienen control sobre esa herramienta informática. Advierten que si las compañías no adoptan políticas claras sobre el uso del mail pueden producirse reclamos. Qué recomiendan.&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La reciente sanción de la Ley sobre Delitos Informáticos (LDI) volvió a colocar en el centro de la escena un interrogante clave: ¿Es legítimo que las compañías, para preservar la confidencialidad de su información, accedan y controlen los mails corporativos de sus empleados?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los especialistas sostienen que uno de los activos más preciados de las empresas son sus intangibles. Valiosos bienes como patentes y  diseños de invención, en muchas oportunidades, son vulnerados por "empleados infieles" quienes lucran traficando esa información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este contexto las empresas, en procura de proteger su información sensible, extreman los recaudos y llegan a monitorear los datos enviados por sus empleados a través de los correos electrónicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, esta facultad de control genera en muchas ocasiones conflictos legales, ya que los empleados argumentan que, al revisar sus mails, la empresa vulnera su esfera de intimidad y privacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La situación se torna más compleja aún teniendo en cuenta la reciente sanción de la LDI, que arroja un nuevo ingrediente a la cuestión. Sucede que esa norma reprime el acceso indebido a las comunicaciones electrónicas, entre las que, obviamente, se encuentran los mails.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de este contexto, y analizado el marco normativo, los expertos señalan que están en pugna dos derechos: por un lado, el resguardo de la privacidad de las comunicaciones de los trabajadores y, por el otro, la facultad de control que tienen las compañías respecto de la información corporativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a ello, y teniendo en cuenta las consecuencias y eventuales reclamos que pudieran derivarse de un control indebido o excesivo por parte de los empleadores, los expertos recomiendan que las empresas implementen una clara política de privacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Política de privacidad&lt;/b&gt;Pablo Palazzi, socio de Allende &amp;amp; Brea, argumentó que luego de la reciente sanción de la LDI las compañías deberán ser cuidadosas en el uso que hagan de la tecnología, ya que a partir de esa ley es delito interceptar un correo electrónico sin permiso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;“Por eso, las empresas deberán tener en práctica y comunicar internamente una adecuada política de privacidad que, en forma clara y definida, informe a sus empleados cuáles son los límites en el uso de las herramientas de la empresa y cuáles son las consecuencias”.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El especialista consideró que &lt;b&gt;“es importante dejar claro si la empresa ejercerá un control sobre el correo electrónico del trabajador y de qué forma”&lt;/b&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Palazzi recalcó que si se adoptan estas previsiones y se comunican estas circunstancias al empleado, la empresa estará legitimada para realizar estos controles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Autorización expresa&lt;/b&gt;Diego Carbone, socio de Alesina &amp;amp; Asociados, consideró que si la empresa obtiene las autorizaciones respectivas del empleado, quedará a salvo de posteriores reclamos judiciales por parte de éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;“El trabajador puede autorizar una intrusión a su ámbito de reserva. De ese modo, si el empleador cuenta con una autorización escrita para que se le monitoree su correo electrónico, no habrá acceso ilegítimo ni violación a la privacidad y mucho menos la comisión de un delito”&lt;/b&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;“Esa autorización debe ser expresa y escrita –puede ser volcada en el contrato de trabajo- no debiendo interpretarla concedida en caso de silencio, ni frente a una tecnología que de por sí no genere expectativa de privacidad”.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el especialista advirtió que el uso indebido no autoriza directamente el despido. &lt;b&gt;“Parte de la jurisprudencia entiende que resulta necesario previamente la imposición de otras sanciones y apercibimientos”&lt;/b&gt;, concluyó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Divididos&lt;/b&gt;Ricardo Sáenz, Fiscal de la cámara en lo Criminal y Correccional, dijo que la jurisprudencia se encuentra dividida respecto al criterio a adoptar en el caso de la revisión o control de los mails corporativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;“Una parte de los jueces considera que si la empresa comunica al empleado que el correo institucional puede ser revisado y el trabajador presta su consentimiento, la compañía queda habilitada para controlar los mails e imponer sanciones en caso de un uso indebido”&lt;/b&gt;, afirmó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, Sáenz aclaró que otro grupo de jueces consideran &lt;b&gt;"que la privacidad de los trabajadores no resulta un bien disponible y que, en consecuencia, el empleador no podrá revisar las comunicaciones electrónicas sin orden judicial”.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión a la luz de las sentencias&lt;br /&gt;La sanción de la LDI es reciente y  aún no existen pronunciamientos concretos que hayan fijado algún criterio respecto de si el control por parte del empleador de los mails  de sus trabajadores resulta indebido, y en su caso, un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, y desde otro ángulo, la cuestión ha sido resuelta por la justicia laboral, quién fijó determinadas pautas respecto de cómo, cuándo y en qué circunstancias pueden revisarse los correos electrónicos de los empleados, destacó Carbone.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, en las causas &lt;b&gt;“Gimenez Victoria c/ Creae Sistemas S.A. s/ despido” y “Zitelli, Gustavo Martin c/ Fibertel S.A. s/ despido” &lt;/b&gt;se fijaron las siguientes pautas orientadoras:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;    * El uso indebido del mail e internet por el empleado puede estar prohibido, así como la reserva de la propiedad de los correos corporativos en cabeza de la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Pero es necesario que haya políticas claras sobre el uso de esas herramientas desde el inicio de la relación laboral o bien a partir del momento en que se instrumenten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Los empleados deben estar notificados fehacientemente de la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas y el correo electrónico corporativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    * Para monitorear y controlar sus comunicaciones con el mail de la empresa y hasta sus llamadas telefónicas laborales sin afectar el derecho a la intimidad es necesario el consentimiento previo expreso del empleado autorizando al empleador.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, concluyeron que el uso indebido no autoriza directamente el despido y que resulta necesario previamente la imposición de otras sanciones y apercibimientos al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autor: Matías Debarbieri&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.infobaeprofesional.com/"&gt;www.infobaeprofesional.com&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 30/7/2008&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-7925216203518822921?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/7925216203518822921/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/pueden-las-empresas-revisar-el-correo.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7925216203518822921'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7925216203518822921'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/pueden-las-empresas-revisar-el-correo.html' title='¿Pueden las empresas revisar el correo electrónico de sus empleados? (INFOBAE.COM.AR) - 2008'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-1333090309966357845</id><published>2012-02-08T15:45:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:45:12.111-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><title type='text'>Consideran que Enviar Mails No Es Causal de Despido (2008)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La Cámara Laboral consideró que la decisión adoptada por la empresa IBM de despedir a un empleado por mandar correos electrónicos durante el horario de trabajo resultaba excesiva.&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Los miembros de la Sala III, en los autos caratulados “De Giacomi Gustavo Luis c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ Despido”, como consecuencia de tal interpretación, condenaron a la mencionada empresa a indemnizar al trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los camaristas, entendieron que tal sanción resultaba desproporcionada, debido a que la empresa había tenido la posibilidad de aplicar otro tipo de sanciones. Los letrados, también tuvieron en cuenta el hecho de que el trabajador no poseía medidas disciplinarias anteriores en su contra y la extensa antigüedad que poseía el mismo en la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los jueces, para tomar tal determinación, se basaron en la Ley de Contrato de trabajo. Dicha normativa, contempla antes de un despido, la aplicación de otro tipo de sanciones para el empleado, tales como apercibimientos y sanciones, las cuales nunca fueron aplicadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, la empresa, argumentó su decisión, afirmando que los mensajes que habían sido enviados a su secretaria era inapropiados, ya que contenían una insinuación hacia la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, entre otros de los argumentos esgrimidos por la empresa para considerar que el despido fue con justa causa, y mediante ello no abonar la correspondiente indemnización, figura la acusación efectuada al empleado de haber revelado una clave. Ese hecho, que si bien constituye una violación de las reglas internas de la empresa, no pudo ser probado por la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; ¿Usted considera que enviar mails durante el horario de trabajo debe ser considerado una causal de despido?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.abogados.com.ar/"&gt;www.abogados.com.ar &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 23/5/2008&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-1333090309966357845?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/1333090309966357845/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/consideran-que-enviar-mails-no-es.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1333090309966357845'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1333090309966357845'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/consideran-que-enviar-mails-no-es.html' title='Consideran que Enviar Mails No Es Causal de Despido (2008)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3409551796327118414</id><published>2012-02-08T15:43:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:43:24.382-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><title type='text'>Jurisprudencia Laboral. E-mail laboral. Uso particular. Importancia como herramienta de trabajo. Privacidad. Necesidad de políticas claras sobre su utilización. DESPIDO CON CAUSA. Improcedencia.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CAUSA 15198/2001 S. 36580 - "Pereyra, Leandro Ramiro c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 27/03/2003&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;b&gt;En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2003 para dictar sentencia en estos autos "PEREYRA, LEANDRO RAMIRO C/ SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS S.A S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA DRA. ALCIRA PAULA ISABEL PASINI DIJO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- La demandada (fs. 257/260)) apela la sentencia de origen (fs. 251/252).//-&lt;br /&gt;Se agravia por cuanto la Dra. Oisztajn hizo lugar a la demanda. Arguye que ha quedado acreditado que "...el actor ha recepcionado como asimismo remitido en y desde la dirección electrónica de la empresa e-mails referidos a un negocio particular, cual era el desarrollo de un sitio de Internet y ello durante la jornada laboral. En segundo lugar que ello ha ocurrido a lo largo de la relación laboral, inclusive en la época en que se hubo dispuesto el despido...", Agrega que luego de "efectuar un análisis y comparación entre los e-mails recibidos por el actor en la dirección de correo electrónico brindada por la empresa -lo cual surge de la pericia contable- y las tareas a su cargo, es necesario concluir que nada tenían que ver las informaciones y datos aportados por personas ajenas a la empresa con su actividad normal y habitual". Apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador y por la forma en que la "a quo" impuso las costas.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No le asiste razón.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Coincido con la sentenciante en que la demandada no ha logrado acreditar la causal imputada al actor e invocada en su telegrama de despido, veamos;; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Con fecha 3 de julio de 2000 la empleadora notifica a Pereyra que "...ante su injuria grave consistente en utilizar la red de la empresa para su actividad particular consistente en un proyecto de sociedad para poner una página de Internet desatendiendo sus obligaciones específicas e incumpliendo la atención a los clientes H. Packard y Goodyear, informámosle queda despedido en la fecha por su exclusiva culpa, haberes y certificados de ley a su disposición" (ver fs,. 70).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Las conductas pretendidamente injuriantes atribuidas a la contraparte, deben ser acreditadas con probanzas lo suficientemente sólidas como para no () dejar en el judicante la menor duda de la justicia de la decisión. En tal sentido, se debe considerar que la injuria es de naturaleza objetiva y en ello se debe ver la entidad de la imputación que se avale con probanza válida y contundente. La conducta negligente que en el caso se le imputa a Pereyra -usar la red informática de la empleadora para su beneficio particular y desatender a los clientes de ésta, -lo que habría originado la pérdida de confianza por parte de la recurrente-, cae generalmente en la órbita del fuero íntimo del empleador y debe admitírsela como fuertemente influenciada subjetivamente por el personal sentir del afectado; por tanto, para ser admitida como basamento de decisión rupturista, debe alcanzar para exceder de la mentada intimidad para que pueda ser analizada por aquél que le corresponde valorarla.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Con esto quiero resaltar que no toda conducta negligente y/o pérdida de confianza resulta causal válida de despido sino sólo aquélla que adquiere connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada como tal por quienes son ajenos a la relación laboral habida entre las partes.-&lt;br /&gt;Me explico: la demandada en ningún ni momento denuncia con precisión cual es el procedimiento que debió observar el actor en el cumplimiento de sus funciones específicas ni cuáles eran las normas internas y/o las instrucciones impartidas por la patronal sobre el uso de la red informática y, más concretamente, cuál era el control que había implementado sobre el uso del correo electrónico por parte de sus empleados.-&lt;br /&gt;Es así que ni en el intercambio telegráfico (fs. 66/76) ni en el escrito de contestación de demanda (fs. 93/100), denuncia las fechas en las que el actor envió y recibió los mails referidos al supuesto "negocio" de instalar una página de Internet en sociedad con un amigo.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Garay declara que cuando ingresó a trabajar para la demandada, el actor ya estaba trabajando "... que la dicente estaba en otra área, era Secretaria de la Presidencia y en principio Leandro estaba en el tema de Embarques o Marítimas y pienso que al final del tiempo en que estuve trabajando estaba con el tema de los camiones... que la dicente tiene conocimiento que el actor estuvo en los sectores que menciona porque yo recibía los e-mails y los redireccionaba por red interna a quien correspondiera, entonces era suficiente saber si el e mail era de Marítimas y sabía quien estaba a su cargo. Que yo recibía los e-mails en general porque acceso a Internet había desde mi máquina, de la máquina del Dr. Rey Iraola y de la máquina de Ignacio Rey Iraola que tenía un cargo importante ....que el actor podía utilizar el correo interno por red Lan, pero no tenía acceso directo a Internet. Que si el actor tenía que recibir o enviar un e mail se realizaba por mi máquina. Que me lo enviaba a mi y lo reenviaba o bien yo recibía algún correo para Pereyra y se lo enviaba directamente, no pedía -la testigo- autorización a nadie para hacerlo... que Pereyra no tenía autorización ni acceso a Internet, ni la utilizaba, y le consta porque el acceso a Internet estaba desde mi máquina... que yo tenía una clave de ingreso y conectaba. Que a parte de las personas ya mencionadas anteriormente que tenían acceso a Internet era el responsable de Recursos Humanos, no tenía acceso a Internet pero conocía la clave de la testigo, para chequear los e-mails si yo no estaba. Que las personas ya mencionadas a las que hace referencia la testigo son el Dr. Rey Iraola e Ignacio Rey Iraola "...que no estaba claramente estipulado en la empresa que tipos de mensajes se podían recibir o enviar a través del correo electrónico, tal vez porque en ese momento Internet no era tan popular, sin embargo los pocos mensajes personales que recibió Leandro Pereyra no fueron superiores a cuatro líneas. Que Pereyra nunca tuvo acceso, no utilizó en mi presencia mi máquina computadora. Que no sabe si en las otras dos centrales de los Sres. Rey Iraola se recibieron mensajes personales para Pereyra.." (fs. 165/168).-&lt;br /&gt;Por su parte el experto informa que "...no existen mails recepcionados dirigidos al actor en la fecha enunciada -3 de Julio de 2000- contenidos en la información backupeada por la demandada. No obstante resumiré -de la misma fuente- algunos e-mails ingresados en la dirección electrónica de la Empresa aparentemente relacionados con un proyecto de un sitio en Internet... Fundamentalmente fueron recepcionados durante los meses de marzo y abril de 2000..." (ver fs. 216 vta/ 217).-&lt;br /&gt;Aquí es preciso aclarar que, la procedencia del despido por injuria requiere que la sanción sea inmediata al incumplimiento del trabajador. En este caso resulta evidente que no existe contemporaneidad entre el incumplimiento que se le imputa al demandante -haber utilizado del correo informático de la empleadora para la supuesta instalación de una línea de Internet en su beneficio- ya que según el informe del experto -parcialmente transcripto más arriba- los pocos e mails que envió Pereyra desde la red informática de la demandada datan de marzo y abril de 2000 y el despido directo tuvo lugar el 3 de julio de 2000. Es decir, que en el trascurso de casi cinco meses la demandada guardó silencio, consintiendo la hipotética falta del accionante, procediendo a despedirlo bruscamente muchos meses después y sin haberle requerido antes que se abstenga de utilizar el correo electrónico para su uso particular. Los testigos son contestes en declarar que al respecto la demandada no había impartido ninguna instrucción, con el agravante que sólo poseían la clave de acceso a Internet la Secretaria de la Presidencia -Sra. Garay- el Director de la empresa demanda, Dr. Rey Iraola y su hijo Ignacio Rey Iraola. Así, no habiendo contemporaneidad entre la falta y la sanción, el despido se torna extemporáneo. por lo que -desde esta óptica- el distracto no se ajusta a derecho.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) No está demás recordar que por Resolución 333/2001 del 10/9/2001 (DT-2001-B-Pág. 1972) la S. de Comunicaciones, ha remitido en consulta a diversas Instituciones especializadas como la Facultad de Derecho de la UBA, Colegio Público de Abogados, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina, etc. el "Anteproyecto de Ley Protección Jurídica del Correo Informático".-&lt;br /&gt;El mismo establece que se entiende por correo informático toda correspondencia mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medido de una red de interconexión entre computadoras (Art. 1) y que a tales efectos el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. Se establece además, que la protección abarca su creación, transmisión y almacenamiento (Art. 2).-&lt;br /&gt;El Art.. 3 dispone que cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador está facultado para controlar la información que se transmita por medio de dicho correo y en su caso prohibir su uso para fines personales (Art. 3. 2do. Párrafo).-&lt;br /&gt;Finalmente, el Anteproyecto determina que el ejercicio de estas facultades por parte del empleador así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificada por medio fehaciente al trabajador al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio (Art., 3, 3er. párrafo).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Así las cosas, es evidente que el correo electrónico es hoy una "herramienta" más de trabajo. La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de la partes Arts. 62 y sgts. de la LCT) y de acuerdo al principio de buena fe (Art. 63) y el Art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a realizar las facultades de controles personales, destinados a la protección de los bienes de la empresa.-&lt;br /&gt;Sin embargo, hay que tener presente que ".....las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al "correo-herramienta" otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias, y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mails podría crear una falsa expectativa de privacidad..." (Hermida, Beatriz Miranda de "El e-mail laboral en la Argentina"- DT-2001-B-Pág 1892 ).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso, la accionada no ha acreditado -reitero- que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma, con el agravante de que procedió a despedir a Pereyra directamente, sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico. Desde esta óptica, entonces, el despido de autos tampoco se ajusta a derecho.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) En lo que hace a los honorarios apelados a fs,. 259 por la demandada entiendo que los regulados en primera instancia a la actora y experto, se ajustan al mérito e importancia de los trabajos que los mismos han realizado (Arts. 38 ley 18345: 1, 6, 7, 19 y 22 ley 21.839;; 3 dto-ley 16.538/57), por lo que propicia se confirmen las regulaciones cuestionadas, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Se agravia también la demandada por la forma en que la judicante distribuyó las costas, niega que "...el reclamo de autos ha sido acogido parcialmente. En consecuencia no existe mérito para apartarse del principio general consagrado en el Art. 68 de la ley adjetiva..." Sin embargo, advierto que tales argumentos no resultan correctos en este caso concreto habida cuanta que la quejosa -reitero una ves más- no aportó a la causa prueba alguna que acredite la veracidad de sus asertos. Teniendo en cuenta ello, se pone en evidencia que la accionada resultó vencida en lo principal, por lo que lo resuelto por la Sra., Juez de grado no es sino el corolario lógico de la aplicación en la especie del principio general establecido en el Art., 68 del CPCCN. Propicio desestimar esta queja.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo recurrido en todo aquello que ha sido materia de agravios.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Propongo que las costas de alzada se impongan a la demandada (Art. 68 del CPCCN) y se fijen los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 257/260 y fs. 263/264, en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le perciban por sus tareas efectuadas en la instancia previa (Art. 14 ley 21.839).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL. DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ DIJO: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO: No vota (Art., 125 de la ley 18345) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que ha sido materia de agravios. 2) Establecer las costas de alzada a cargo de la demandada y fijar los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 257/260 y fs. 263/264 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos realizados en la etapa previa.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: ALCIRA PAULA ISABEL PASINI - JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ - NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3409551796327118414?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3409551796327118414/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-e-mail-laboral.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3409551796327118414'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3409551796327118414'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-e-mail-laboral.html' title='Jurisprudencia Laboral. E-mail laboral. Uso particular. Importancia como herramienta de trabajo. Privacidad. Necesidad de políticas claras sobre su utilización. DESPIDO CON CAUSA. Improcedencia.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4177467744994997529</id><published>2012-02-08T15:42:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:42:11.328-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><title type='text'>Jurisprudencia Laboral - Periodista. Personal de un portal de Internet. Aplicación de la ley 12908 (Estatuto del Periodista).</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;EXPTE. 17184/2000 - "Hojman Eduardo Adrián y otro c/XSALIR.COM SA y otro s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 17/03/2003&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Buenos Aires, 17 de Marzo de 2003 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I)) Las demandadas se alzan contra la sentencia de fojas 420/434, que acogiera la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones previstas en el Art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional, así como los restantes rubros peticionados&lt;br /&gt;Recurren la co-demandada Laboratorio Latino SA a fs. 436/456 y la co-demandada XSALIR.COM SA a fojas 457/464, siendo ambos memoriales replicados por la parte contraria a fojas 470/472 y el perito analista de sistemas lo hace a fojas 435 por considerar reducidos sus honorarios.//-&lt;br /&gt;Se queja Laboratorio Latino SA, por cuanto la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado los requisitos exigidos por el Art. 31 RCT para determinar la existencia de responsabilidad solidaria conjuntamente con la restante codemandada a pesar de no haberse demostrado maniobras fraudulentas ni conducta temeraria por parte de la apelante como así tampoco que las demandas constituyeran un grupo económico. Se agravia asimismo porque la misma sentenciante receptó la aplicación del Estatuto del Periodista Profesional cuando de la prueba colectada en los autos no () surge que sea aplicable a ninguno de los coactores el citado régimen legal. Sostiene que la magistrada ha efectuado una interpretación parcial y fragmentaria de las declaraciones testimoniales y que ha omitido considerar las impugnaciones realizadas oportunamente respecto del testigo Gabriel Bencivengo y de la testigo Espinosa, con fundamento en el caso del primero de poseer un cruce de intercambios telegráficos y un pedido de audiencia ante el Ministerio de Trabajo y de la segunda por las imprecisiones y contradicciones en que incurriera. Plantea que la juzgadora no ha evaluado correctamente el informe del perito especialista en sistemas, que si bien ha mencionado la existencia de notas periodísticas, de los anexos acompañados junto a su dictamen, ello no se desprende. Insiste que la lectura de esos documentos confirma que el sitio configura una guía completa de salidas que abarca desde restaurantes, espectáculos, actividades de interés general, música, actividades turísticas, deportes, arte y cultura, etc. Y sin notas de sentido periodístico. Cuestiona que se omitiera considerar que de los recibos de sueldo correspondientes a ambos accionantes surge que el Sr. Hojman revestía la categoría de supervisor de contenidos y la Srta. Bembibre la de Conten. Inter. Reclama en consecuencia que se tenga acreditada así como la remuneración percibida la categoría laboral allí indicada. Critica que se prescindiera de la prueba informativa rendida especialmente la respuesta dada por la Inspección General de Justicia, la que demuestra que ni el objeto social de la quejosa ni de XSALIR.COM SA era el de propalar noticias de carácter periodístico alguno. Solicita la aplicación del tope previsto en el Art. 245 de la ley de contrato de trabajo en la base de cálculo de la indemnización prevista en el Art. 43 de la ley 12908. requiere la reducción de la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y de los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervienientes en la causa por entender que los mismos devienen elevados en relación a las tareas cumplidas y al resultado del pleito. Mantiene el recurso interpuesto en fecha 12 de febrero de 2002 contra la resolución que dispuso los alegatos cuando no se produjo la pericia contable de vital importancia para la dilucidación de las cuestiones debatidas.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se agravia por su parte XSALIR.COM SA por los mismos temas y fundamentos que la codemandada Laboratorio Latino SA a excepción de la condena solidaria dispuesta contra ésta última.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) Cabe resolver: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) Elementos &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Recepción de las tareas de ambos actores en el Estatuto del Periodista Profesional &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) como ya sostuve en la causa "Vaca, Pablo Rafael c/XSALIR.COM SA y otro s/despido" - ver sentencia 55159 de fecha 15/8/02- "Las nuevas tecnologías, entre ellas la de Internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo, entre el cual la existencia de un Portal es uno de los más interesantes.-&lt;br /&gt;Se entiende por Portal un sitio en Internet que acumula informaciones, noticias, datos, tanto de interés general como particular. Existen portales generales tanto como particulares, bastando consultar los grandes buscadores como Google, o Yahoo." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) En el caso la señora Jueza destaca que en el sitio de los demandados se difundían los más variados tipos de esparcimiento. En particular se refería a espectáculos, salidas, teatros, restaurantes y demás entretenimientos a los que podía acceder el público de dicha página, y sendas informaciones, opiniones y en definitiva trabajo periodístico que desarrollaron en definitiva los actores.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) La prueba determinante lo es el informe del perito obrante a fs. 174/180, no observado por ninguna de las partes, que advierte en el sitio en cuestión notas periodísticas sobre temas de interés, referidos siempre al tema de espectáculos, salidas y demás que se manejaban en dicha pagina de Internet.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) A mayor abundamiento la documental de fojas 74/83 no desconocida por las accionadas corroboran lo manifestado por el perito analista en sistemas. Dicha documental da cuenta de la emisión de comentarios y opiniones sobre los temas cuya información brindaba el sitio. Máxime que allí se menciona la existencia de un equipo de trabajo con periodistas especializados.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) La sentencia resalta que los testigos indican que el actor Hojman era secretario o director de redacción y que se desenvolvía en un sector denominado de contenidos, sección internacional. También de dichas declaraciones se desprende que éste escribía notas pero que su función principal era coordinar y supervisar la redacción de la mencionada sección internacional y que era jefe de la actora Bembibre. En relación a esta última se destaca que cumplía funciones de redactora de una página internacional (de Barcelona), recolectaba información y además realizaba entrevistas y notas.-&lt;br /&gt;Por todo ello, concluyo que el sitio de las demandadas era similar a un suplemento de espectáculos de un diario, con la única diferencia que, en lugar de publicarse, se difundía en la red. Proporcionaba una guía de salidas para la ciudad incluyendo notas y reportajes periodísticos respecto de ellas.-&lt;br /&gt;Consecuentemente, comparto lo decidido en origen en cuanto que las tareas del actor Hojman eran las de un secretario de redacción y las de la actora Bembibre la de redactora. De este modo las funciones citadas encuadran en las disposiciones del Estatuto 12908.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Ambos demandados critican esta conclusión argumentando que no son una empresa periodística ni una agencia de noticias. Sostienen que tampoco el sitio difunde noticias de carácter periodístico alguno. Argumentas con el "espíritu" de la ley 12908, relacionada sobre todo la libertad de prensa.-&lt;br /&gt;Al respecto debe afirmarse que el objeto social de ambas demandadas resulta indiferente a los efectos de determinar la aplicación del régimen laboral especial. Dentro del estatuto del Periodista Profesional el empleador puede ser una persona física o un sujeto jurídico colectivo, público o privado, cualquiera sea su objeto, en tanto ocupe a una persona para el cumplimiento de tareas periodísticas, estará alcanzado por el referido estatuto.-&lt;br /&gt;Los argumentos utilizados descuidan que todo cambia y ese cambio lleva a que un diario pueda editarse físicamente o virtualmente como Portal: así de simple y así de importante. El usuario del Portal editado por los demandados accedía a la misma información que si leyera la Sección Espectáculos de cualquier diario escrito, tema que sin duda enorgullece a los demandados.-&lt;br /&gt;El argumento respecto del "espíritu" de la ley 12908 luce desactualizado en la medida que la ciencia del derecho hoy no habla más de "espíritu" de las normas como si ellas tuviesen un "corpus" y un "anima", dicotomía aristotélico-tomista descartada porque el humano es un ser vivo integrado por yo, alma y espíritu, trilogía desarrollada por Edit Stein (cr. Endliches und ewiges Sein, pag. 30).-&lt;br /&gt;El acento puesto por los demandados en la libertad de prensa importa en momentos como los presentes. Sin embargo, señalada su importancia, no se advierte que el argumento favorezca a los demandados.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que los accionantes no tuvieran el carnet profesional en un tema menor ya que su presencia no constituye en periodista a nadie y su ausencia no le quita ese carácter a quien lo fuere. Como bien expresa la ley 12908 Art. 12, el carnet es un simple documento de identidad para poder ejercer la profesión con mayor libertad (Art. 13).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Describir a Hojman como "supervisor de contenidos" y no aceptarlo como secretario de redacción o director de contenidos es inoficioso en la medida que no define el significado de "supervisor de contenidos" y en la medida que no contradice a los testigos en base a los cuales la señora jueza concluyó que el actor se desempeñó como secretario de redacción.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Por todas estas razones, el argumento de los demandados debe desecharse.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Igual criterio resulta aplicable a la queja ensayada respecto a la no producción de la prueba pericial contable. Es porque ambas demandadas no denunciaron al expediente el cambio de su domicilio real, siendo así lo resuelto en cuanto a la renuencia en la producción de dicha prueba se encuentra al abrigo de toda revisión.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Base de cálculo para las indemnizaciones &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Coincido con la Sra. Juez que la indemnización por antigüedad de los periodistas profesionales regidos por la ley 12908 se calcula de conformidad a lo establecido en su Art. 43 sobre la base de un mes de sueldo por año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio al igual que la del Art. 245 de la ley de contrato de trabajo aunque sin el tope previsto en esta última norma. Ello así porque el régimen estatuido en la ley 12908, prevalece sobre las disposiciones de la ley de contrato de trabajo cuando las ultimas sean incompatibles con la naturaleza y la modalidad de las actividades desarrolladas y con sus específicos regímenes jurídicos o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables, tal como sucede en esta situación. Por ello, propongo confirmar lo resuelto en este sentido.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Extensión de la condena a Laboratorio Latino SA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) La Sra. Jueza analiza seriamente la vinculación existente entre ambos demandados concluyendo que se encuentran reunidos los recaudos del citado articulo 31 de la RCT. Para viabilizar en este caso la solidaridad impetrada en el inicio, desestimando la defensa de falta de legitimación articulada por Laboratorio Latino SA y extender la responsabilidad por la condena a dicha demandada, en forma solidaria.-&lt;br /&gt;2) Lo entiendo así, amen de no advertir al respecto la existencia de una crítica razonada y concreta en los términos requeridos por el Art. 116 de la ley orgánica.-&lt;br /&gt;3) Por eso, la apelación debe desecharse.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) condena en costas &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) dado que los demandados han sido vencidos, deben cargar con las costas.-&lt;br /&gt;2) Por ello, la queja debe desestimarse.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) tasa de interés.-&lt;br /&gt;Si bien estimo que la tasa a aplicar debió ser la "activa promedio del banco de la nación Argentina para las operaciones de descuentos comerciales, tal decisión perjudicaría al apelante por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decisión &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corresponde: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios.-&lt;br /&gt;2) Rechazar las apelaciones de los demandados y la del perito.-&lt;br /&gt;3) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos.-&lt;br /&gt;4) Sobre los honorarios.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) Y así voto.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL DOCTOR HORACIO HÉCTOR DE LA FUENTE DIJO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que adhiere al voto que antecede.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención al resultado del presente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, II) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos, III) Regular los honorarios.//-&lt;br /&gt;Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo: CAPON FILAS - DE LA FUENTE&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4177467744994997529?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4177467744994997529/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-periodista.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4177467744994997529'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4177467744994997529'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-periodista.html' title='Jurisprudencia Laboral - Periodista. Personal de un portal de Internet. Aplicación de la ley 12908 (Estatuto del Periodista).'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3565845356358351895</id><published>2012-02-08T15:40:00.001-08:00</published><updated>2012-02-08T15:40:48.914-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><title type='text'>El juez Jorge Finizzola consideró justo el despido de una empleada porteña que usó las computadoras de la empresa en la que trabajaba para recibir y enviar mails ajenos a su tarea y de contenido pornográfico.  El magistrado rechazó así la demanda iniciada por una empleada, que fue identificada como V, ya que las fuentes mantuvieron en reserva su identidad, contra la firma Vestiditos SA e impuso a la reclamante las costas del juicio.  El despido se produjo en marzo de 2002, luego de que las autoridades de la empresa de Buenos Aires comprobaran una "extrema lentitud" en la navegación por Internet y en la recepción de correos electrónicos en la sede de la firma. Ante esta situación, se realizó una auditoría de la que surgió que V recibía correos electrónicos particulares y los reenviaba a compañeros de trabajo y a terceros y que el "abundante material" era "en su gran mayoría, ofensivo a la moral y buenas costumbres".  Finizzola evaluó las declaraciones de ex compañeros de trabajo de V -que la propia demandante había propuesto como testigos- para sostener que "la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueron reiteradamente impartidas".  El magistrado concluyó que "el contenido y trascendencia del material difundido, provee una justa causa" al despido adoptado por la patronal. "No hallo fundamento lógico, ético ni moral -expresó el juez- para que la autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista, pudiera pretender percibir un monto indemnizatorio de parte de quien procedió con fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente". El juez afirmó que conceder la indemnización "equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, éticos y morales". (Télam).  Fuente: La Capital Fecha:26/6/03.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;S. 72/03 - "V.R.I c/Vestiditos SA s/despido" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N° 24 - 27/05/2003&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;BUENOS AIRES, 27 DE MAYO DE 2003.//- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AUTOS Y VISTOS: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas actuaciones por medio de las cuales se presenta R.I.V e inicia demanda contra Vestiditos S.A. y dice que, habiéndose desempeñado para la misma con sujeción a las características laborales que detalla, con fecha 14 de marzo de 2002 le fue comunicado su despido a tenor del texto postal transcripto a fs. 9 vta. Produciéndose con su rechazo y posteriores instrumentos también transcriptos a continuación, el intercambio habido entre los actuales litigantes. En mérito a las diversas consideraciones que al respecto efectiviza y jurisprudencia referida al daño moral que invoca haber padecido, se considera acreedora respecto de los rubros y cantidades que integra a su liquidación de fs. 12, cuyo resultante peticiona sea diferido a condena con más la actualización monetaria que corresponda, intereses y costas.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 31/33 vta. contestó la demandada quien, luego de negar los dichos del inicio, se refirió a las características que hicieran al desempeño laboral de la actual reclamante así como al funcionamiento del sistema informático que utiliza la empresa. Sostuvo que, con motivo de haberse advertido una extrema lentitud tanto en la navegación como en el envío y recepción de e-mails, se auditó el flujo de datos que pasaba por el servidor de correo detectándose así que V. "recibía correos de personas fuera de la empresa y los reenviaba a sus compañeros de trabajo y a otras personas ajenas a la empresa." El abundante material así detectado era, "en su gran mayoría ofensivo a la moral y buenas costumbres tanto en sus imágenes como en textos". Luego de efectuar algunas consideraciones atinentes al proceder descripto y así atribuido a la actora, indicó haber procedido por tal motivo al despido de la misma a resulta de las causales que se indicaran mediante la C.D. del 14 de marzo de 2002 por todo lo cual y luego de plantear la inconstitucionalidad del Dto. 264/2002, peticionó el rechazo, con costas, de la presente acción.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y CONSIDERANDO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en atención a la forma en que quedara trabada la litis, corresponde determinar si las partes adecuaron su conducta a lo normado por el Art. 377 CPCCN.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Admitido por la requerida haber procedido en forma unilateral a la disolución del nexo laborativo que mediara entre ambas partes, invocó la principal aquellas causales que fueran oportunamente reseñadas en la comunicación rescisoria que luce a fs. 5. Ante la negativa de la entonces dependiente, correspondió a la demandada la carga de sus asertos.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El análisis del material probatorio colectado en la causa, efectivizado a la luz de la sana crítica, permite -según así lo juzgo- determinar como no lograda por la parte empresaria una debida acreditación referente a las tres primeras causales invocadas en el instrumento antes mencionado, circunstancias que no () surgen como suficientemente establecidas mediante los elementos integrados al trámite de autos.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo tocante a los puntos 4° y 5° que conformaran las imputaciones efectuadas a V. (recibir y reenviar a través del correo electrónico de la empresa archivos, textos y/o fotografías ajenos a la tarea de la accionada y de alto contenido pornográfico)) interpreto como suficientemente establecida en autos la intervención que a la actual reclamante se ha atribuido respecto de dicho proceder.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido y pese al desconocimiento inicialmente instrumentado a fs. 37 y posterior desistimiento de la prueba confesional actuado a fs. 80, las constancias periciales técnicas de fs. 105/110 y, en especial, los diversos testimonios recepcionados a lo largo del proceso, permiten considerar como debidamente acreditada la autoría a V. Respecto de los procederes que la accionada le endilgara y en base a los cuales -entre otros- procediera a su despido, procederes que, por otra parte, no he hallado como expresamente negados dentro del texto correspondiente a los cuatro párrafos&lt;br /&gt;a los cuales, expuestos a fs. 10, se ve reducida la esencia de la presentación inicial, habiéndose limitado el resto de dicho escrito a la transcripción de los textos postales intercambiados por las partes (fs. 9/9vta.) y a la extensa reseña jurisprudencial referida específicamente al sustento de la pretendida indemnización por el daño moral que allí sostuviera haber sufrido la reclamante (fs. 10 "in fine"/11).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el tema que nos ocupa o sea el atinente a la utilización por parte de V. del correo electrónico de su principal para la recepción y reenvío del abundante material que (por completo ajeno a su labor) manipulara la actual reclamante, interpreto como concordantes y no contradictorios a la totalidad de los testimonios recepcionados en estos Estrados, declaraciones que, en forma llamativa, fueran producidos inauguralmente (fs. 90 y 92) por dos testigos cuya deposición ofreciera, justamente, la propia actora, circunstancia que, frente al aspecto en análisis, fortalece el valor probatorio de los dichos testimoniales de marras los cuales, por otra parte, no han sido objeto de impugnación o tacha alguna por los litigantes.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la antes mencionada fs. 90, inicia el estadio probatorio testimonial la declaración recepcionada a T. quien, refiriéndose a la forma de trabajo de la dependencia que laboralmente compartiera con la actual reclamante (en especial en cuanto al sistema informático) aludió a la existencia de una clave privada para cada agente (fs. 90 "in fine"/91);; uso del sistema de correo interno con limitación al ámbito estrictamente laboral; perjuicios que ocasiona su utilización en cuestiones personales y reiteración constante y expresa de las advertencias en contra de tal proceder por parte del personal de sistemas; recepción por parte de la testigo de algunos mails de la actora quien "mandaba de todo un poco, juegos, mandaba chistes, mandaba cosas personales, algunas fotos un poco obscenas, por ahí..." agregando también a fs. 91 "que la frecuencia que la dicente recibía los mail que describe era diaria". Dichas manifestaciones de Torres lo fueron a título de explicación de lo informado por la misma al comienzo de fs. 91 cuando sostuvo saber que V. fue despedida "porque no hacía uso correcto del sistema electrónico de la empresa" sosteniendo saber de ello "por experiencia" a continuación de lo cual se refirió al contenido de los envíos diarios que la actora le hacía llegar y que antes han sido descriptos tal como literalmente quedara volcado en actas. Finalmente reconoció algunos de los instrumentos reservados en Secretaría que le fueron expuestos.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 92 compareció el testigo G., quien también trabajó para la accionada, habiendo sido despedida por la misma. Respecto de la actora indicó que desde su puesto de trabajo el testigo veía a la misma quien "estaba delante" y, luego de describir el sistema de trabajo -en especial lo relacionado con la casilla de mail y clave del mismo que cada empleado poseía y usaba en forma personal- hizo alusión al despido de V., explayándose a fs. 93 "in fine 794 acerca del problema que en la sede de la demandada afectó al correo electrónico dado el uso indebido del mismo, informando la localización de "mail con fotos y todo ese tipo de cosas" que habían forzado el circuito. A fs. 94 señaló concretamente a la actora como quien fue indentificada -luego de un análisis y seguimiento en el sistema- por haber enviado mails pesados y fotos que habían dificultado el sistema del correo electrónico de la requerida. A fs. 95 dejó reconocida alguna de la documental reservada estableciendo que "este tipo de mail eran los que enviaba la actora".- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reitero que los dos testimonios antes analizados -ante cuya elocuencia interpreto como sobreabundante el efectuar más comentarios- fueron prestados a propuesta de la parte reclamante, proviniendo el segundo de ellos, incluso, de una persona que dijo haber sido despedida por la accionada, sin haberse producido en la causa objeción de ningún tipo acerca del valor probatorio de tales asertos, a los cuales por ello conferiré plena eficacia en dicho sentido.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El resto de las declaraciones recibidas en autos (M.: fs. 118; F.: fs. 120; S.: fs. 129; G.: fs. 131; A.: fs. 135 y S.: fs. 138) así como los parciales reconocimientos de fs. 161/165 ningún elemento novedoso aportan a lo ya expuesto, ello sin perjuicio de las observaciones a fs. 142; 143 y 166 efectivizaran los litigantes respecto de los mismos.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión a lo dicho y valoración probatoria efectivizada a la luz de la sana crítica, sin que el restante material colectado en la causa permita -a mi entender- arribar a otra clase de corolario, juzgo como suficientemente acreditado que la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo (sistema de correo electrónico de la accionada) pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas, para recepcionar y reenviar el tan particular y en diversos aspectos objetable material literario y gráfico acompañado por la requerida como prueba reservada a estas actuaciones, entorpeciendo en esa forma al sistema electrónico de su principal -de la manera concordantemente expuesta por diversos testigos-&lt;br /&gt;y perturbando, en un sentido que tampoco requiere mayores explicaciones, al normal funcionamiento de la accionada y personal de la misma en la medida que este se veía diariamente convertido en pasivo destinatario de las manifestaciones de su estrafalario sentido del humor, para calificar con suma benevolencia al contenido de aquellos mensajes (mails) por medio de los cuales V. canalizaba una personalidad que no dudo en tipificar -en el aspecto que nos ocupa- como diametralmente opuesta a los lineamientos previstos por el ordenamiento legal de aplicación en lo que hace a las conductas que deben observar las partes integrantes de una relación laboral como aquella que mantuvieran los actuales litigantes, (Art.. 63 y concordantes de la L.C.T.) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecida, como se ha destacado, la intervención protagónica de V. en los sucesos de marras, el proceder disolutorio adoptado en el evento por la principal aparece como ajustado a derecho toda vez que si bien no escapa al suscripto la circunstancia de conllevar quizás la disposición resolutoria un acentuado rigorismo dado que, ante la ausencia de antecedentes sancionatorios de la dependiente podrían haberse utilizado, antes de la cesantía, las penalidades correctoras de menor alcance contempladas por el ordenamiento respectivo, no es menos cierto que las características que revistiera el tan reiterado proceder de la actual reclamante así como el contenido y trascendencia del material por aquella difundido, provee a mi entender de una justa causa al acto rescisorio&lt;br /&gt;adoptado por la principal.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para arribar a dicha conclusión concurro nuevamente -tal como lo hiciera al utilizar aquellos testimonios propuestos por la propia parte actora- al material proporcionado en el escrito de inicio al considerar como indubitable a la calificación efectivizada por la misma V. cuando, al tiempo de intentar un fundamento para el supuesto agravio moral cuya indemnización persiguiera también en autos, se refirió a las causas aducidas por la accionada -entre las cuales el tema de los envíos por correo electrónico resultara el de mayor trascendencia- señalando a tales procederes (que en tal sentido le habían sido imputados) como "conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista" (fs. 10, tercer párrafo "in fine"). Así calificado su propio y tan reiterado accionar dentro de la empresa no hallo fundamento lógico, ético ni legal alguno para que, la incansable autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista pudiera pretender, por intermedio de la presente acción, el percibir un considerable monto indemnizatorio de parte de quien, en función de todo lo hasta aquí expuesto, procedió con un debido y fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es dable agregar, sólo a mayor abundamiento, que el disponer que V. recibiera el monto indemnizatorio por ella pretendido equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que, diametralmente opuesto a aquel quizás demasiado riguroso -aunque fundado- que utilizara en este caso la accionada, conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio (en el sentido de indemnizar lo no indemnizable) a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, laborales, éticos y morales.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Será por todo ello rechazado en todas sus partes el presente reclamo indemnizatorio correspondiendo a la parte actora el responder en costas, ello en virtud de lo normado por el Art. 68 del CPCCN.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto y citas legales que anteceden, juzgo y FALLO: I) Rechazando la acción iniciada por R.I.V. contra Vestiditos S.A. II) Declarando las costas a cargo de la reclamante (Art. 68 CPCCN). III)Regulando los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 10%;; los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 15%, los correspondientes al perito técnico en el 7% y los correspondientes al perito contador en el 7%, debiendo estimarse dichos porcentajes sobre el monto total reclamado, determinado en ocasión del Art. 132 L.O. (arts. 38 ley 18.345, 6, 38 y conc. ley 21.839 reformada por ley 24.432 y 3 y conc. del Dec. 16.638/57).- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese, y oportunamente con previa citación de la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese.//- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: Dr. Jorge M. Finizzola, Juez&lt;br /&gt;Santiago Zarza, Secretario&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3565845356358351895?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3565845356358351895/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-juez-jorge-finizzola-considero-justo.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3565845356358351895'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3565845356358351895'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-juez-jorge-finizzola-considero-justo.html' title='El juez Jorge Finizzola consideró justo el despido de una empleada porteña que usó las computadoras de la empresa en la que trabajaba para recibir y enviar mails ajenos a su tarea y de contenido pornográfico.  El magistrado rechazó así la demanda iniciada por una empleada, que fue identificada como V, ya que las fuentes mantuvieron en reserva su identidad, contra la firma Vestiditos SA e impuso a la reclamante las costas del juicio.  El despido se produjo en marzo de 2002, luego de que las autoridades de la empresa de Buenos Aires comprobaran una &quot;extrema lentitud&quot; en la navegación por Internet y en la recepción de correos electrónicos en la sede de la firma. Ante esta situación, se realizó una auditoría de la que surgió que V recibía correos electrónicos particulares y los reenviaba a compañeros de trabajo y a terceros y que el &quot;abundante material&quot; era &quot;en su gran mayoría, ofensivo a la moral y buenas costumbres&quot;.  Finizzola evaluó las declaraciones de ex compañeros de trabajo de V -que la propia demandante había propuesto como testigos- para sostener que &quot;la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueron reiteradamente impartidas&quot;.  El magistrado concluyó que &quot;el contenido y trascendencia del material difundido, provee una justa causa&quot; al despido adoptado por la patronal. &quot;No hallo fundamento lógico, ético ni moral -expresó el juez- para que la autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista, pudiera pretender percibir un monto indemnizatorio de parte de quien procedió con fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente&quot;. El juez afirmó que conceder la indemnización &quot;equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, éticos y morales&quot;. (Télam).  Fuente: La Capital Fecha:26/6/03.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-6848784116106283142</id><published>2012-02-08T15:39:00.001-08:00</published><updated>2012-02-08T15:39:47.179-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Rosarina'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><title type='text'>Jurisprudencia Laboral - Avalan un despido por uso pornográfico de Internet. Breve comentario de este caso laboral, publicado por la Agencia Telam al respecto. 24/6/03.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Breve comentario de este caso laboral, publicado por la Agencia Telam al respecto. 24/6/03.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;El juez Jorge Finizzola consideró justo el despido de una empleada porteña que usó las computadoras de la empresa en la que trabajaba para recibir y enviar mails ajenos a su tarea y de contenido pornográfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El magistrado rechazó así la demanda iniciada por una empleada, que fue identificada como V, ya que las fuentes mantuvieron en reserva su identidad, contra la firma Vestiditos SA e impuso a la reclamante las costas del juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El despido se produjo en marzo de 2002, luego de que las autoridades de la empresa de Buenos Aires comprobaran una "extrema lentitud" en la navegación por Internet y en la recepción de correos electrónicos en la sede de la firma. Ante esta situación, se realizó una auditoría de la que surgió que V recibía correos electrónicos particulares y los reenviaba a compañeros de trabajo y a terceros y que el "abundante material" era "en su gran mayoría, ofensivo a la moral y buenas costumbres".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finizzola evaluó las declaraciones de ex compañeros de trabajo de V -que la propia demandante había propuesto como testigos- para sostener que "la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueron reiteradamente impartidas".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El magistrado concluyó que "el contenido y trascendencia del material difundido, provee una justa causa" al despido adoptado por la patronal. "No hallo fundamento lógico, ético ni moral -expresó el juez- para que la autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista, pudiera pretender percibir un monto indemnizatorio de parte de quien procedió con fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente". El juez afirmó que conceder la indemnización "equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, éticos y morales". (Télam). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: La Capital Fecha:26/6/03.&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-6848784116106283142?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/6848784116106283142/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-avalan-un.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6848784116106283142'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6848784116106283142'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/jurisprudencia-laboral-avalan-un.html' title='Jurisprudencia Laboral - Avalan un despido por uso pornográfico de Internet. Breve comentario de este caso laboral, publicado por la Agencia Telam al respecto. 24/6/03.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4718230186882234439</id><published>2012-02-08T15:36:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:36:32.203-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil de Buscadores por sitios ilegales'/><title type='text'>GOOGLE Y YAHOO DEBERÁN PAGAR $100.000 A RECONOCIDA CANTANTE POR DAÑO MORAL.(IPROFESIONAL.COM)</title><content type='html'>&lt;b&gt;En otro ejemplo de cómo la Justicia comenzó a poner un freno a la divulgación de información íntima y ofensiva, un tribunal condenó a los populares buscadores a desembolsar $50.000 cada uno por la utilización indebida de la imagen de la ex Bandana Virginia Da Cunha.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;La Justicia condenó a Yahoo y a Google a indemizar a la ex Bandana Virginia Da Cunha por un monto de $100.000, que deberá ser afrontado por ambos en partes iguales. La resolución, que todavía no fue notificada y a la que iProfesional.com tuvo acceso, justificó la sanción en base al daño moral que sufrió la cantante por la divulgación de su imagen en sitios de contenido pornográfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se trata de un caso aislado, sino que se suma al centenar de fallos que han comenzado a limitar la libertad de los buscadores al momento de publicar y divulgar los datos personales, tanto de figuras públicas como de las personas no conocidas. Para más información sobre las sentencias que ponen un freno a Yahoo y Google en la difusión de datos personales hacer click aquí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es que tanto desde tribunales como desde las pasarelas, el reclamo de particulares que ansían ser borrados de los buscadores de Internet, ya sea porque la información los perjudica en su honor, o porque se realiza un uso no autorizado de su imagen, es cada vez más insistente y, quizás por eso, más atendido por la Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hay más de 80 jueces que se han expedido a favor de las personas afectadas acorralando a los populares sitios con sanciones que se hacen sentir, como el embargo preventivo por $746.000 impuesto a Google en abril pasado, a raíz de una demanda iniciada por la modelo Carolina Gimbutas de la agencia de Pancho Dotto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abogado que defendió a Da Cunha frente a Google y Yahoo, Gustavo Tanús, reconoció a este medio que esperaban que la condena de la jueza Virginia Simari, titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 75, contemplara además el daño material sufrido por la modelo, o sea que se tomara en cuenta la pérdida de eventuales ganacias al no recibir ningún crédito por aparecer en los sitios virtuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Creo que lo que hace esta sentencia es reconocer el gran daño que se le puede causar a una persona por difundir indiscriminada e irresponsablemente todo tipo de contenido que se encuentra en Internet, escudándose en la libertad de expresión, sin advertir que no se tratan de derechos absolutos y que hay que ejercerlos con responsabilidad y asumir los riesgos derivados de ello", opinó Tanús, que ha llevado más de 120 casos en contra de los gigantes virtuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Si bien estamos conformes con el fallo, entendemos que debería haberse hecho lugar al reclamo por daño material, analizando la implicancia de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual en el tema y el contenido patrimonial que en determinado tipo de personas tiene su imagen", se quejó el experto en protección de datos personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso "Da Cunha Virginia c/ Yahoo Argentina s/daños y perjuicios" (ver fallo completo)  ordena en su resolución: "la eliminación de las vinculaciones entre los buscadores de Yahoo de Argentina, Google y los sitios de contenido sexual, erótico y/o pornográfico que contengan el nombre, imagen y fotografías de Virginia Da Cunha".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Google apelaría el fallo&lt;br /&gt;Juan Pablo Bonfico, abogado del estudio Pérez Alati, representante de Google en la causa iniciada por la ex Bandana, indicó a Infobae.com que el fallo hace “responsables a Google y Yahoo! de daño moral por permitir que se vincule a Da Cunha con sitios porno. Y rechaza una segunda parte del reclamo, referida al daño material por la aparición de imágenes de ella en los buscadores de imágenes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fallo “considera que la aparición no es un uso comercial de la imagen” de Da Cunha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bonfico explicó “esta sentencia es de primera instancia y seguramente la vamos a apelar. La actora no sé, pero como le rechazaron la mitad de la demanda entiendo que también”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia fue dictada ayer, por lo que “estamos estudiando los argumentos, pero a simple vista no estamos de acuerdo con varios puntos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese sentido, Bonfico mencionó que el fallo “dio preponderancia a la inclusión (de Da Cunha) en esos sitios. Nosotros somos un intermediario, que informa ciertos resultados. Ahí entendemos que hay una aplicación incorrecta del Derecho”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se mostró confiado en la evolución de este tipo de demandas a medida que se cree jurisprudencia. “El criterio original en las medidas cautelares era sólo escuchar a la parte actora. Pasó mucho tiempo hasta que se modificó. Por ello creemos que esto es el inicio de otro largo camino”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casos famosos y polémicos&lt;br /&gt;Hace pocos meses un fallo favoreció a Google y Yahoo, haciendo oídos sordos al pedido de la jueza María Romilda Servini de Cubría para que se retiren ciertos datos críticos hacia su persona. Sin embargo, esto no es lo que sucede en la mayoría de los casos. Las 120 sentencias que se han puesto del lado del particular lo demuestran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin ir más lejos, los buscadores sufrieron el peso de la ley a partir de la resolución una de las salas de la Cámara civil, que hizo lugar al pedido de la modelo Valeria Mazza para que su imagen sea suprimida de los buscadores de Internet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los camaristas entendieron en “Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ medidas precautorias” que era procedente la medida destinada a la reparación de los daños y perjuicios por el uso no autorizado de su imagen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un anterior reclamo, la modelo había solicitado ser excluída de páginas de Internet con contenido erótico, pornográfico o de servicios de acompañantes. En el fallo citado, Mazza pretendió que sea resguardada su imagen, persiguiendo de los buscadores demandados el cese del uso de su imagen y fotografía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante la pregunta sobre la postura de Yahoo frente al pedido del particular de borrar ciertos datos personales que menoscaban su derecho a la intimidad o que lo perjudican en su vida profesional, la respuesta de su director general en la Argentina, Alejandro Fishman, fue “el libre acceso a la información”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Fishman, “los buscadores de Internet facilitan el acceso de manera plural y este tipo de acciones pretenden limitarlo. Es por ello que las consideramos contrarias a la libertad de circulación de contenidos a través de la web”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El director argentino del buscador aclaró que la posición es igual para un funcionario público, como lo es Servini de Cubría, para una modelo o un particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Nuestra postura es la misma, de hecho, es sabido que las personas públicas y más aun los funcionarios, tienen un velo de protección todavía menor al de cualquier otro individuo por el cargo que ocupan y por el derecho que tenemos los ciudadanos de contar con información sobre estas personas”, se explayó Fishman.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Servini de Cubría, la decisión judicial bendijo a los gigantes de Internet porque el reclamo provino de una funcionaria y la información que aparecía en la web tenía que ver con su actividad pública y su trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto el abogado de Google, Juan Pablo Bonfico, socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen &amp;amp; Martinez de Hoz (h.), como el que defendió a la magistrada, Gustavo Tanús, coincidieron en este punto respecto del cual la sentencia fue más que clara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso de Servini de Cubría “no es equiparable al de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente de esta sala, ante imágenes publicadas en Internet en las que, inclusive, sus nombres y dichas imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual”, aclaró en aquella resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cómo enfrentar a los gigantes&lt;br /&gt;Pero, ¿cuáles son los pasos para dar de baja datos personales perjudiciales? Tanús -el defensor de la ex Bandana y experto en derecho informático- junto a Martín Leguizamón –abogado de agencias de modelos y especialista en derecho a la imagen y propiedad intelectual- son los referentes al momento de encarar a los gigantes de Internet para que quiten aquella información, que pudiera resultar ofensiva, de las páginas de búsqueda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer caso les llegó en 2006 y, desde entonces, no paran de recibir quejas sobre la multiplicación de datos falsos y dañinos y el uso de imagen sin el consentimiento del dueño, que aparecen al alcance de la mano de la comunidad cibernética, gracias a los buscadores a los que nada se les escapa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy la codiciada cartera de clientes de Leguizamón- Tanús incluye a figuras como Valeria Mazza, Diego Armando Maradona, Susana Giménez, Paola Krum e Isabel Macedo, modelos como Nicole Neumann, Sofía Zámolo, Julieta Prandi y hasta la jueza María Servini de Cubría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanús, que se describió como la “pata informática” del ya consolidado dúo, detalló los pasos a seguir si uno se encuentra con que en dichos buscadores aparecen datos ofensivos o que hay un uso de imagen no autorizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Soluciones prácticas y legales&lt;br /&gt;La información ofensiva puede estar publicada en el portal de un diario reconocido, en un blog ignoto o puede suceder que la página haya borrado la misma y el buscador siga mostrando el estado anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En primer lugar, lo mejor es enviar una carta documento al portal, blog o página –si es que puede ser identificado- y al buscador de manera simultánea”, recomendó Tanús.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Lo que sucede muchas veces es que el blog borra la información, ante el pedido del afectado, y Google la sigue ofreciendo en las búsquedas”, se quejó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso, hay que llevar el reclamo a la Justicia, que en la mayoría de los casos ha prestado atención a los cientos de particulares ofendidos por la enorme e inmanejable marea de información que circula en la web sin control y a un clik de distancia de todos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Si intimo a censurar la información y no responden, pido una medida cautelar que es el procedimiento más rápido para que cese el daño que me están provocando desde el buscador”, puntualizó el defensor de modelos que calcula que esta medida se resuelve en menos de quince días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer, del Estudio Salvochea Abogados, se hizo una pregunta: ¿Por qué los dos buscadores más conocidos han adoptado criterios tan opuestos en estos casos?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Google sigue adelante con la publicación cuestionada, a pesar de la orden judicial en contra; en cambio, Yahoo la acata de inmediato e incorpora un texto donde explica que no puede mostrar ese link porque existe una medida judicial que así lo impide", comparó Malaureille Peltzer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al hacerle esta misma pregunta al director de Yahoo en Argentina, él respondió: "La política de Yahoo es acatar los fallos y resoluciones de las autoridades competentes de la Justicia Argentina".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Malaureille Peltzer, experto en derecho informático, la estrategia de los ofendidos es involucrar a los grandes buscadores porque sus domicilios son conocidos y son fáciles de ubicar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Obligar al particular a citar a sitio por sitio sería ponerlo en una situación de indefensión", opinó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Google también se defiende&lt;br /&gt;Bien lejos de la postura de Tanús, está la de Bonfico, el paladín del coloso cibernético que tiene la respuesta lista ante cada inquietud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bonfico señaló que el reclamo tiene que llegar hasta quien lo publicó porque él está en condiciones de defender su derecho a divulgar esa información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En mi experiencia, no son tantos los blogs o sitios que no pueden ser localizados”, apuntó, y agregó que casi todos describen la forma de contactar a sus responsables e, incluso, antes de tener que iniciar un reclamo formal, se debe intentar el contacto por e-mail para solicitar que se elimine la información objetada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Muchos hacen caso de estos reclamos ya que no desean verse envueltos en ellos. Aún en un caso de falta absoluta de información de contacto, a través del rastreo de la IP desde la cual se suben datos al sitio, se puede dar con la ubicación física de la computadora desde la que se alimenta el blog”, propuso Bonfico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Siempre son más los que se pueden llegar a conocer, que los que no”, distinguió.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que repitió y quiso dejar en claro es que jurídicamente a Google no le corresponde analizar los contenidos, y brindó este ejemplo: “Es como pedirle a la Biblioteca Nacional que seleccione qué libros son propicios para que la gente los lea y cuáles no, de acuerdo a la autoridad de turno”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Google es un fichero de una gran biblioteca que es Internet, ayuda a encontrar información, pero no le corresponde emitir juicios de valor sobre esa información, mucho menos preventivamente", destacó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la misma línea, Fishman explicó: “Los reclamos que un particular tuviera por la existencia de cierto tipo de información en Internet debe hacerlos directamente al sitio que generó dicho contenido”.&lt;br /&gt;De lo contrario, agregó el director de Yahoo Argentina, se le estaría pidiendo al buscador que cumpla con un rol de juez que no le corresponde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Yahoo como buscador no debería ser puesto en el lugar de decidir si uno u otro contenido es lícito o ilícito, dañino o benévolo, ético o inmoral. Ponerlo en tal lugar implicaría ir contra el principio básico de la libre circulación de contenidos a través de Internet y, además, eventualmente debería ser la justicia quien realice tales consideraciones quien, en este caso, entendió y acogió nuestra apelación”, dijo en referencia al fallo “Servini de Cubría”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Victoria Perez Zabala&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.iprofesional.com/"&gt;www.iProfesional.com&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4718230186882234439?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4718230186882234439/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/google-y-yahoo-deberan-pagar-100000.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4718230186882234439'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4718230186882234439'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/google-y-yahoo-deberan-pagar-100000.html' title='GOOGLE Y YAHOO DEBERÁN PAGAR $100.000 A RECONOCIDA CANTANTE POR DAÑO MORAL.(IPROFESIONAL.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-7782376237099584761</id><published>2012-02-08T15:34:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:34:25.423-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='google'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil de Buscadores por sitios ilegales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad de los intermediarios en Internet.'/><title type='text'>UNA LEGISLACIÓN CLARA PARA INTERNET</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Por Pedro Less Andrade El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Internet en la Argentina está pasando por momentos difíciles. Al tiempo que el gobierno argentino está sentando las bases para una agenda digital que defina las estrategias en torno a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y analizando cuáles son los pasos por seguir para una mayor inclusión de la ciudadanía en la sociedad de la información, en algunos tribunales del país se han visto recientemente decisiones judiciales (medidas cautelares) que atentan tanto contra la libertad de expresión y acceso a la información como contra el desarrollo futuro de Internet en el país. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En algunos casos, nos encontramos con acciones judiciales trabadas contra buscadores de Internet, que intentan responsabilizarlos por contenidos existentes en páginas web de terceros, sobre las cuales, claramente, éstos no tienen control y son totalmente ajenos a los contenidos que publican. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un tema ya resuelto hace más de doce años, sobre el que hay experiencia internacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión de la responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet, categoría que engloba a las empresas de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet (ISP), los proveedores de hosting (alojamiento de datos), las plataformas de la web 2.0 (blogs, plataformas de video, fotos y demás contenidos) y también los directorios y buscadores de Internet, ha sido un tema ampliamente debatido hace más de doce años. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Estados Unidos, este principio fue establecido en 1996 en la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (ley de decencia en las comunicaciones), y señala que los diferentes proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a los reclamos de responsabilidad por información publicada por otros. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Europa, esta cuestión se resolvió a nivel comunitario en 2000, mediante la Directiva 2000 31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europa. En su sección cuarta, establece claramente los niveles de responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet. La directiva, conocida como de comercio electrónico, establece los siguientes dos principios fundamentales: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de "mera transmisión", que establece que, en la prestación de servicios informáticos, no se pueda considerar al prestador de servicios responsable de los datos transmitidos, alojados o almacenados temporalmente, en la medida en que el prestador de servicios no haya originado él mismo la transmisión, no haya modificado o seleccionado la información o tenga conocimiento efectivo de la actividad ilícita. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de "inexistencia de obligación general de supervisión", que releva a los prestadores de servicios de una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios que prestan. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Argentina, estos principios también fueron acogidos en el proyecto de ley de comercio electrónico, presentado en 2006 por el entonces senador Jorge Capitanich (expediente 3812 06), con especial referencia a los buscadores y directorios, que no ha sido sancionada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta evidente la necesidad de fomentar un marco regulatorio acorde con las tendencias legislativas internacionales y adecuados a nuestra tradición jurídica, de modo de que orienten a nuestros magistrados en la resolución de temas con complejidades técnicas y desalienten el inicio de acciones judiciales estériles que no resuelven el problema de contenidos dañinos en Internet y que al final del día termina perjudicando a los usuarios. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que deslindar entre derecho a la intimidad y una censurada indiscriminada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos funcionarios públicos también han solicitado, por la vía judicial, a los principales buscadores de Internet la remoción de "todo resultado de búsqueda" que pueda estar asociado con su nombre, eliminando así cualquier vinculación a medios periodísticos, páginas de opinión, sitios del gobierno nacional donde exista información pública del funcionario o incluso el mismo sitio web del Poder Judicial donde el funcionario en cuestión desempeñe sus funciones. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta medida cautelar resulta a todas luces desproporcionada, ya que niega a toda la sociedad la posibilidad de informarse sobre la actuación de un funcionario público sin hacer un análisis previo de qué contenidos pueden resultar difamatorios y ordenar específicamente la remoción de aquellos que puedan vulnerar los derechos del funcionario. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta sorprendente que se haya emitido una medida cautelar en flagrante violación de nuestra Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también de rango constitucional, y leyes nacionales que consagran a Internet amparada en el principio de libertad de expresión, entre otras normativas. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ?en particular los principios 5 y 10? se refiere específicamente a la censura previa y sostiene que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las medidas cautelares que ordenan este tipo de remoción no solucionan el problema de la persona afectada, el contenido dañino sigue existiendo, los autores del mismo cada vez se sienten más impunes, ya que la Justicia está enfocando sus esfuerzos hacia el lugar equivocado, y se favorece la generación de buscadores específicos para contenidos ilegales. Las investigaciones que posibilitarían desmantelar redes de prostitución, por ejemplo, no se inician, porque las acciones están enfocadas a buscar el resarcimiento económico de parte de empresas establecidas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;/b&gt;&lt;b&gt;Internet en la Argentina está pasando por momentos difíciles. Al tiempo que el gobierno argentino está sentando las bases para una agenda digital que defina las estrategias en torno a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, y analizando cuáles son los pasos por seguir para una mayor inclusión de la ciudadanía en la sociedad de la información, en algunos tribunales del país se han visto recientemente decisiones judiciales (medidas cautelares) que atentan tanto contra la libertad de expresión y acceso a la información como contra el desarrollo futuro de Internet en el país. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En algunos casos, nos encontramos con acciones judiciales trabadas contra buscadores de Internet, que intentan responsabilizarlos por contenidos existentes en páginas web de terceros, sobre las cuales, claramente, éstos no tienen control y son totalmente ajenos a los contenidos que publican. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un tema ya resuelto hace más de doce años, sobre el que hay experiencia internacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión de la responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet, categoría que engloba a las empresas de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet (ISP), los proveedores de hosting (alojamiento de datos), las plataformas de la web 2.0 (blogs, plataformas de video, fotos y demás contenidos) y también los directorios y buscadores de Internet, ha sido un tema ampliamente debatido hace más de doce años. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Estados Unidos, este principio fue establecido en 1996 en la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (ley de decencia en las comunicaciones), y señala que los diferentes proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a los reclamos de responsabilidad por información publicada por otros. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Europa, esta cuestión se resolvió a nivel comunitario en 2000, mediante la Directiva 2000 31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europa. En su sección cuarta, establece claramente los niveles de responsabilidad de los diferentes intermediarios de Internet. La directiva, conocida como de comercio electrónico, establece los siguientes dos principios fundamentales: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de "mera transmisión", que establece que, en la prestación de servicios informáticos, no se pueda considerar al prestador de servicios responsable de los datos transmitidos, alojados o almacenados temporalmente, en la medida en que el prestador de servicios no haya originado él mismo la transmisión, no haya modificado o seleccionado la información o tenga conocimiento efectivo de la actividad ilícita. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de "inexistencia de obligación general de supervisión", que releva a los prestadores de servicios de una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios que prestan. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Argentina, estos principios también fueron acogidos en el proyecto de ley de comercio electrónico, presentado en 2006 por el entonces senador Jorge Capitanich (expediente 3812 06), con especial referencia a los buscadores y directorios, que no ha sido sancionada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta evidente la necesidad de fomentar un marco regulatorio acorde con las tendencias legislativas internacionales y adecuados a nuestra tradición jurídica, de modo de que orienten a nuestros magistrados en la resolución de temas con complejidades técnicas y desalienten el inicio de acciones judiciales estériles que no resuelven el problema de contenidos dañinos en Internet y que al final del día termina perjudicando a los usuarios. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que deslindar entre derecho a la intimidad y una censurada indiscriminada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos funcionarios públicos también han solicitado, por la vía judicial, a los principales buscadores de Internet la remoción de "todo resultado de búsqueda" que pueda estar asociado con su nombre, eliminando así cualquier vinculación a medios periodísticos, páginas de opinión, sitios del gobierno nacional donde exista información pública del funcionario o incluso el mismo sitio web del Poder Judicial donde el funcionario en cuestión desempeñe sus funciones. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta medida cautelar resulta a todas luces desproporcionada, ya que niega a toda la sociedad la posibilidad de informarse sobre la actuación de un funcionario público sin hacer un análisis previo de qué contenidos pueden resultar difamatorios y ordenar específicamente la remoción de aquellos que puedan vulnerar los derechos del funcionario. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta sorprendente que se haya emitido una medida cautelar en flagrante violación de nuestra Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), también de rango constitucional, y leyes nacionales que consagran a Internet amparada en el principio de libertad de expresión, entre otras normativas. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ?en particular los principios 5 y 10? se refiere específicamente a la censura previa y sostiene que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las medidas cautelares que ordenan este tipo de remoción no solucionan el problema de la persona afectada, el contenido dañino sigue existiendo, los autores del mismo cada vez se sienten más impunes, ya que la Justicia está enfocando sus esfuerzos hacia el lugar equivocado, y se favorece la generación de buscadores específicos para contenidos ilegales. Las investigaciones que posibilitarían desmantelar redes de prostitución, por ejemplo, no se inician, porque las acciones están enfocadas a buscar el resarcimiento económico de parte de empresas establecidas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor es abogado, coordinador técnico y profesir del Programa de Actualización en derecho Informático (UBA) y gerente en Asuntos Gubernamentales y Politicas Públicas, Google Latinoamérica &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1059682"&gt;http://www.lanacion.com.ar:80/nota.asp?nota_id=1059682&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-7782376237099584761?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/7782376237099584761/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/una-legislacion-clara-para-internet.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7782376237099584761'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7782376237099584761'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/una-legislacion-clara-para-internet.html' title='UNA LEGISLACIÓN CLARA PARA INTERNET'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4201803666031338696</id><published>2012-02-08T15:32:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:32:25.121-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil de Buscadores por sitios ilegales'/><title type='text'>Multan a Yahoo! por perjudicar la imagen de una modelo argentina. (2008)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Es porque no cumplió con una intimación de la Justicia para retirar de sus motores de búsqueda vínculos que relacionan a la joven con servicios de acompañantes. El sitio deberá pagar 16 mil pesos. Fecha: 4/3/2008 Fuente: TelamVer mas...&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;La Justicia condenó a la empresa Yahoo! de Argentina a pagar 16.000 pesos de multa, por no haber eliminado de sus motores de búsqueda los sitios que vinculaban a una modelo con servicios de acompañantes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En noviembre del año pasado, el sitio fue intimado a eliminar esos vínculos, bajo condición de que si no lo hacía, debería pagar 200 pesos por cada día de retraso en el cumplimiento de la disposición judicial. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La medida, dictada por el juez en lo Civil y Comercial Federal Raúl Orestes Tettamanti, no fue obedecida por Yahoo!, pero tampoco apelada, por lo que el fallo quedó firme y las multas sin pagar. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El magistrado ordenó que los 16.000 pesos que deberá ahora pagar la empresa se destinarán a la dotación de las Bibliotecas de los Tribunales Nacionales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: Télam&lt;/b&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4201803666031338696?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4201803666031338696/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/multan-yahoo-por-perjudicar-la-imagen.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4201803666031338696'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4201803666031338696'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/multan-yahoo-por-perjudicar-la-imagen.html' title='Multan a Yahoo! por perjudicar la imagen de una modelo argentina. (2008)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8312116551604790406</id><published>2012-02-08T15:30:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:30:53.657-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Supresión de datos de un aviso clasificado publicado en internet.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Rosarina'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Baja de Página Web'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil de Buscadores por sitios ilegales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fotos publicadas en internet'/><title type='text'>Usan el rostro de una joven para crear una página porno en internet. (2001)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Se trata de una estudiante de 21 años, involucrada a través de un fotomontaje.Dan su nombre y su teléfono. Su familia se enteró por el tenor de los llamados. Interviene la Justicia.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;Por Lucas Ameriso. &lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;La jueza federal Silvia Aramberri ordenó la supresión de una página en Internet donde una joven de 21 años fue utilizada sin su consentimiento para ofrecer servicios sexuales. Es más, se brindaba también su identidad, estudios cursados y número de teléfono. La orden judicial continúa sin acatarse, pese a que los abogados de la perjudicada han remitido oficios a las empresas informáticas que prestan el servicio, pero que a su vez tienen hasta el momento domicilio "virtual". En la familia de esta estudiante universitaria la situación irritó a sus padres y a sus dos hermanas que deben atender llamados telefónicos provenientes de lectores de la página en cuestión. Los abogados de la perjudicada están preocupados, ya que "la ausencia de un marco regulatorio" hace difuso el avance de la causa.&lt;br /&gt;La denuncia fue formalizada por los abogados Pablo Barceló y Gustavo Antelo ante el malestar que la familia comenzó a padecer hace un un año, cuando el teléfono del hogar empezó a recibir pedidos de "alto voltaje erótico".&lt;br /&gt;La Capital pudo ingresar a la página web de la polémica, tras horas de rastreo en los diferentes buscadores que ofrece Internet. Al hallar el portal, las imágenes eran por demás de elocuentes.&lt;br /&gt;El bello y sonriente rostro de esta estudiante de Odontología de 21 años fue trucado y montado sobre la imagen de otra mujer que con su falda a la altura de la cintura muestra de frente la vagina. El fotomontaje evidencia varios errores en los colores, pero sobre todo en la proporción entre el tamaño de la cabeza y el cuerpo que se aprecia en la escena erótica.&lt;br /&gt;Su torso se encuentra cubierto por una blusa blanca de seda y en el encabezado del sitio se puede leer: "Hola mi nombre es ...., soy una chica de Rosario muy abierta a nuevas experiencias. Me gusta divertirme sin compromisos y decidí crear mi página en Internet. Como verán no soy una chica con muchas vueltas, así que si quieren conocerme personalmente, lo pueden hacer llamandome al: 0341- 481...... Espero que me llamen pronto y hablemos de cualquier cosa. Los espero besos donde mas les guste, pórtense mal!!!".&lt;br /&gt;Hasta ayer, habían ingresado al sitio 600 navegantes al sitio, unos 200 más desde que el 12 de febrero la denuncia quedó en manos de los abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llamados desquiciantes&lt;br /&gt;Según narraron a este diario Barceló y Antelo, las situación empezó a alterar a la familia hace un año, cuando comenzaron a recibirse llamadas a la madrugada o a cualquier hora del día requiriendo la presencia de la joven. Esto fue así, "hasta que uno de los supuestos clientes confesó que el número telefónico estaba en el sitio porno de Internet", detallaron a coro.&lt;br /&gt;Los padres y hermanas menores montaron en cólera cuando descubrieron la broma de mal gusto y decidieron formalizar la demanda.&lt;br /&gt;El 13 de febrero, la jueza Aramberri ordenó la inmediata supresión de la página y las fotos que afectaban los intereses de la joven, tanto al portal Yahoo.com como al sitio de nombre Tripod y a otra denominada Operalinks. También se accionará contra quien escaneó la foto y la subió a la red.&lt;br /&gt;"Se remitieron oficios a Cancillería y no hubo respuesta", explicó Barceló y apuntó: "Yahoo nos respondió desde su sede en California (EEUU) que era imposible aceptar la anulación de la página web y transfirió la responsabilidad al buscador Google". Los abogados mostraron dificultades en notificar la resolución judicial a estas empresas con domicilio "virtual", según calificaron al tiempo que subrayaron la ausencia de "un marco regulatorio que fije sanciones ante una situación de este tipo".&lt;br /&gt;Este nuevo episodio recuerda lo ocurrido en mayo del 99, cuando un alumno adolescente del Colegio San Bartolomé de Rosario montó las imágenes de los rostros de sus compañeras de grado con escenas pornográficas que estuvieron al servicio de los internautas por varios días.&lt;br /&gt;Ya en septiembre del año pasado, a otra joven estudiante de magisterio le publicaron un aviso erótico en un sitio web de Rosario, tras lo cual la firma local dejó de mostrar su aviso por la red. Como se ve, Internet es un inmensa vidriera muy difícil de abarcar por la Justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOTA relacionada:Opinión: Sólo la punta de un iceberg&lt;br /&gt;Ezequiel Zabale Guillermo Beltramone (*)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casos como este, entre otros muchos delitos informáticos, son apenas la punta de un iceberg en ascenso e irán generalizándose día a día. Específicamente, en esta situación se conjugan dos aspectos: uno técnico y otro jurídico. El primero remite a la imposibilidad técnica, por lo menos con la técnica de que se dispone comúnmente, para rastrear quién levanta la página: o sea, no hay forma de saber quién pone una página web de otro en el aire consignando datos agraviantes. Eso de por sí es importante, porque significa que en los hechos se puede decir cualquier cosa de cualquiera y nadie va a poder rastrear quién lo hizo, por lo que hay una casi completa impunidad.&lt;br /&gt;Desde el aspecto jurídico, por otro lado, se registra un vacío normativo total: nuestro Código Civil es de fines de 1800 y el Penal de 1920, por lo que no existe modo de prever este tipo de situaciones. Y aunque hay proyectos de tipificación de delitos informáticos que tratan de regular la actividad, son bastante escasos. Además, se trata precisamente de una actividad que mes a mes se duplica y progresa en un 25 por ciento respecto de lo que existía con anterioridad, y eso hace que no haya ley capaz de alcanzarla.&lt;br /&gt;Además, los abogados que trabajan en el caso, pese a su excelente desempeño, chocan con un problema de jurisdicción. ¿Por qué? Porque se demanda acá a una firma radicada en California o Londres, y que incluso posee subsidiarias en Japón o Alemania. Son delitos transfronterizos, un problema que parece insuperable a menos que los países hicieran un esfuerzo de regulación conjunta.&lt;br /&gt;Y entonces, si bien las leyes civiles tradicionales sancionan estos actos, contemplando el daño a la imagen o el daño moral, la pregunta es cómo se operativizaría una sentencia. Cuando se la envía a un juez de afuera mediante un exhorto, ese juez responde que no tiene competencia porque allí no funciona la subsidiaria de la empresa, aunque tenga servidores en ese lugar, o la firma cuestionada dice que no reconoce la sentencia porque fue dictada bajo un tribunal argentino.&lt;br /&gt;En su defecto hay que recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde un trámite ordinario tarda tres o cuatro meses. Mientras tanto, la imagen ya se dañó y el perjuicio mantiene su vigencia.&lt;br /&gt;(*) Docentes universitarios y especialistas en derecho de altas tecnologías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: La Capital&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Fecha: 9/03/2001&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.lacapital.com.ar%20%20/"&gt;www.lacapital.com.ar&amp;nbsp; &lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8312116551604790406?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8312116551604790406/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/usan-el-rostro-de-una-joven-para-crear.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8312116551604790406'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8312116551604790406'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/usan-el-rostro-de-una-joven-para-crear.html' title='Usan el rostro de una joven para crear una página porno en internet. (2001)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-1975213459013680592</id><published>2012-02-08T15:25:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:25:24.349-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho del Consumidor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asesoramientos de Sitios Web'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Normativa sobre Derecho del Consumidor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asesoría Legal de Páginas Web'/><title type='text'>Vender por Internet: Contenidos Legales Mínimos de los Sitios</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Publicamos un Post escrito por Dra.Estefania Santos en su blog , en la fecha 9 de Febrero de 2009 , donde trata el tema de la Normativa que existe sobre Derecho del Consumidor y el Mercosur, para el comercio electrónico. El Deber de Información en los Sitio Web, cuando uno vende productos en el mercosur.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Muchos desconocen que el simple hecho de vender por Internet, trae aparejado la OBLIGACIÓN LEGAL de publicar toda una serie de datos sobre  los productos o servicios y del oferente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya en el siglo XXI no se debería volver a enfatizar que Internet no es paraíso libre de legislación aplicable. Todo lo contrario! El derecho ha evolucionado junto con la tecnología y en especial en el comercio electrónico, la Secretaría de Comercio ha reglamentado la forma de cumplir con el DEBER de INFORMACIÓN a los consumidores en las transacciones online.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación les hago una breve reseña de la información que debería publicarse en aquellos sitios a través de los cuales se perfeccionan transacciones online. Estas reglas son aplicables al comercio electrónico en el MERCOSUR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, tenemos a la &lt;b&gt;Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (“LDC”) que establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Secretaría de Comercio reglamentó el deber de información para el comercio electrónico y dispuso que todos los proveedores radicados o establecidos en alguno de los Estados parte del MERCOSUR, deben detallar las características del producto, precio, disponibilidad, modo, plazo y condiciones y responsabilidad por la entrega, garantías, procedimientos para la cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma ante de confirmar la transacción, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Además de detallar las características principales del producto o servicio y su forma de contratación se debe identificar el oferente detallando:&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1. Denominación social&lt;br /&gt;2. domicilio y dirección electrónica&lt;br /&gt;3. número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico&lt;br /&gt;4. CUIT&lt;br /&gt;5. políticas de privacidad y tratamiento de datos personales&lt;br /&gt;6. copia del contrato&lt;br /&gt;7. modo de consulta de legislación de defensa al consumidor, la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma y referencia a los códigos de conducta, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;La información anteriormente enumerada, puede ser agregada a los Términos y Condiciones u otros documentos que se encuentran disponibles en los sitios. Asimismo, debe observarse si determinados productos o servicios tienen sus propia legislación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Es importante también saber que los usuarios en las transacciones online, tienen derecho a rescindir su aceptación dentro de los diez días corridos, sin responsabilidad alguna. La ley además le impone al vendedor la obligación de informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Lo importante de cumplir con la normativa es no sólo brindar una oferta informada a los usuarios de los productos y servicios, sino también construir una plataforma en Internet que no sea vulnerable a las denuncias y respectivas sanciones por parte de las autoridades de aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por cualquier consulta sobre como publicar precios, ofertas, promociones, les dejo mi correo electrónico: consultas@estefaniasantos.com.ar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.estefaniasantos.com.ar/index.php?option=com_content&amp;amp;view=article&amp;amp;id=77:vender-por-internet-contenidos-legales-minimos&amp;amp;catid=40:marketing-y-publicidad-en-internet&amp;amp;Itemid=53%3Cbr%20/%3E"&gt;http://www.estefaniasantos.com.ar/index.php?option=com_content&amp;amp;view=article&amp;amp;id=77:vender-por-internet-contenidos-legales-minimos&amp;amp;catid=40:marketing-y-publicidad-en-internet&amp;amp;Itemid=53&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-1975213459013680592?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/1975213459013680592/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/vender-por-internet-contenidos-legales.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1975213459013680592'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1975213459013680592'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/vender-por-internet-contenidos-legales.html' title='Vender por Internet: Contenidos Legales Mínimos de los Sitios'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4213686736039124220</id><published>2012-02-08T15:23:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:23:03.548-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='normativa de santa fe'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pornografía infantil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Normativa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='faltas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='filtros de internet'/><title type='text'>Pornografía en Internet. Filtros en Ciber. Normativa en Santa fe - Código de Faltas</title><content type='html'>&lt;b&gt;Ley N° 12.179 INCORPORARON DOS ARTICULOS AL CODIGODE FALTAS  DE  LA  PROVINCIA  DE  SANTA FE.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;El titular del Poder Ejecutivo promulgó la ley registrada bajo el N° 12.179 sancionada por la H. Legislatura mediante la cual se incorporan dos artículos al Código de Faltas de la provincia de Santa Fe (ley N° 10.703 y sus modificatorias) como 80 bis y 80 Ter).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;         Los mismos se mencionan a continuación:&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta 20 días o multa de hasta seis unidades jus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por el término de hasta 30 días".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Artículo 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a disposición del público los filtros de contenidos sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta 30 días o multa de hasta 10 unidades jus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez podría asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta 30 días".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente:Noticia de prensa del lunes 15 de diciembre de 2003&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="http://www.santafe.gov.ar%20/"&gt;&lt;b&gt;www.santafe.gov.ar&lt;/b&gt; &lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4213686736039124220?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4213686736039124220/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/pornografia-en-internet-filtros-en.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4213686736039124220'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4213686736039124220'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/pornografia-en-internet-filtros-en.html' title='Pornografía en Internet. Filtros en Ciber. Normativa en Santa fe - Código de Faltas'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-2717259521577624826</id><published>2012-02-08T15:12:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T15:12:52.650-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Comercial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba correo electrónico'/><title type='text'>Contrato de Mutuo celebrado verbalmente.Prueba de su existencia mediante e-mails.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Falta de prueba de la autenticidad de los correos electrónicos. Art. 1190 inc. “2” del Código Civil. Insuficiencia probatoria. Rechazo de la demanda&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;"Leone, Jorge Néstor c/ Maquieira, Jorge Sabino s/ cobro de sumas de dinero" – CNCIV – 11/08/2005   &lt;br /&gt;        &lt;br /&gt;  “El art. 2246 del Código Civil dispone que "el mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público o instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos" (texto según ley 17.940).-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Si bien es cierto que se acompañan las copias de los e-mails que se dicen intercambiados por las partes, no existe prueba sobre la autenticidad de los correos electrónicos atribuídos al demandado, enviados a través de la casilla que se le adjudica. El actor tenía a su alcance otros medios para acreditar fehacientemente la autenticidad de los mencionados correos, como ser el secuestro del disco rígido con carácter cautelar o el ofrecimiento de perito especializado en la materia. No se trata de restar valor probatorio a este medio de prueba sino de señalar su insuficiencia en los términos pretendidos. Y digo esto porque a mi juicio, la informativa de fs.130 que quedó incumplida era un extremo insoslayable para tener por auténticos a los documentos mencionados, ante la ausencia de otra prueba que -indudablemente- hubiera arrojado mayor luz sobre este extremo.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Tengo en cuenta para esto que estamos frente a una figura novedosa, cuya equiparación con los instrumentos privados que regula el art. 1012 del Código Civil se encuentra obstaculizada por la ausencia de firma. De todos modos, la ausencia de este requisito, que la ley estipula esencial para la configuración de un instrumento privado, no impide que pueda considerarse al e-mail en los términos del art. 1190 inc. 2 ) como "instrumento particular no firmado" a los fines de acreditar la existencia de un contrato o bien como "principio de prueba por escrito" en los términos del art. 1191 Código Civil.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En tal sentido se ha dicho que "en nuestro derecho, para poder probar la existencia de un contrato, si la ley requiere una forma determinada para su celebración, no podremos probarlo si no estuviere hecho en la forma prescripta, a excepción de que existiera principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado (art. 1191 C.C.), ésto es, por instrumentos particulares no firmados, por confesión de parte -judicial y extrajudicial-, por juramento judicial, por presunciones legales o judiciales y por testigos" (Luis Mauricio Gaibrois, "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico", J.A. 1993-II-956). Agrega el autor citado que "el documento electrónico puede presentarse en juicio a los efectos de probar un contrato, siempre que emane del adversario y haga verosímil el hecho litigioso; todo ello claro está, cuando el cúmulo de las restantes pruebas, examinadas todas a la luz de la sana crítica procesal, determine que el juez le acuerde autenticidad. Y esto, considero, es lo que no ha ocurrido en la especie y me lleva a tener por no probado el contrato que invoca el actor. El demandado negó desde un primer momento la autoría que pretende atribuírsele y falta la debida autenticación de los mismos.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;Fuente:&lt;a href="http://www.blogger.com/goog_748044457"&gt;http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?base=14&amp;amp;id=12235&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;a href="http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?base=14&amp;amp;id=12235%20"&gt; http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?base=14&amp;amp;id=12235 &lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-2717259521577624826?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/2717259521577624826/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/contrato-de-mutuo-celebrado.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2717259521577624826'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2717259521577624826'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/contrato-de-mutuo-celebrado.html' title='Contrato de Mutuo celebrado verbalmente.Prueba de su existencia mediante e-mails.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-6352208477449438823</id><published>2012-02-08T14:50:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T14:50:39.426-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Comercial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba correo electrónico'/><title type='text'>El e-mail y su reconocimiento jurídico.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;EL VALOR LEGAL DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El e-mail y su reconocimiento jurídico. DANIEL R. ALTMARK. email: altmark@argenlink.com&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Hace pocos días un juez argentino reconoció por primera vez el valor del correo electrónico como prueba judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fallo en cuestión, dictado por el juez Javier Fernández Moores, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 18 de la Capital Federal, merece la trascendencia que se le dio, no quizá por resolver un problema que el derecho deberá abordar mediante la sanción de normas específicas, sino por expresar la llegada a la jurisprudencia de nuestro país de una corriente internacional tendiente al otorgamiento de valor jurídico y probatorio al documento digital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fallo no puede resolver por sí los nuevos problemas e interrogantes que plantea el impacto de la informática e Internet en la sociedad. Pero es necesaria la sanción de normas adecuadas que resuelvan legislativamente dos aspectos esenciales: el valor jurídico y probatorio de un documento electrónico, por un lado, y la adecuada identificación del emisor de una declaración de voluntad, por el otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestro país, desde el proyecto de reformas al Código Civil orientado al otorgamiento de valor jurídico y probatorio al documento electrónico del año 1987 hasta hoy, fueron numerosos los intentos por dar una respuesta normativa a la nueva situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, es importante destacar como antecedente que en la Argentina existe una norma de derecho positivo, el art.30 de la Ley 24.624, que claramente otorga valor jurídico y probatorio al documento digital, aunque en ese caso limitado a determinados tipos de documentos y al ámbito de la Administración Pública Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También están relacionados con este tema el Proyecto de Reformas al Cogido Civil de 1998 que prevé la extensión de los conceptos de soporte, escritura y firma y el Proyecto de Ley de Firma Digital, que el 15 de agosto tuvo media sanción de la Cámara de Diputados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fallo de Fernández Moores se enmarca en el desafío por dar respuesta desde el ámbito del derecho a los nuevos problemas que plantea el impacto de la informática en la sociedad y, en relación con el e-mail, se puede sacar la conclusión de que constituye uno de los nuevos documentos electrónicos. La sociedad requiere con urgencia una respuesta legislativa que le otorgue valor jurídico, tanto a su contenido como a los medios que la tecnología pone a nuestra disposición para individualizar adecuadamente al emisor y al receptor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* Daniel R. Altmark es director del curso de posgrado de Derecho Informático (UBA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;fuente Clarin Digital: http://www.clarin.com/suplementos/informatica/ultimo/f-317282.htm &lt;br /&gt;__________________________________________________&lt;br /&gt;Fallo completo:&lt;br /&gt;SUMARIO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; CORREO ELECTRONICO. E-Mail. Naturaleza. Valor Probatorio. Protección Jurídica. PRUEBA ANTICIPADA: Allanamiento de computadoras de la demandada para determinar la existencia de correos electrónicos por aquella remitidos o recibidos. Correspondencia entre comerciantes &lt;br /&gt;Expte. 39749 - "G., D. E. c/C. SA s/ diligencia preliminar" - JUZGADO COMERCIAL N° 18 - Sec. N° 36 - 23/10/2001&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt; "La Corte ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico" o "fundamental" de la persona humana.&lt;br /&gt;No se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado "correo electrónico" escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, "Lanata, Jorge").&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil.&lt;br /&gt;La exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos.&lt;br /&gt;Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario.&lt;br /&gt;Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal)." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt; TEXTO COMPLETO  &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt; Buenos Aires, Octubre 23 de 2001 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El demandante solicitó "la constatación judicial acerca de la existencia en los equipos de computación sito en las oficinas de la calle... de mensajes electrónicos enviados a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema similar donde se archiven los mails" y que lo tengan como "remitente, destinatario o con copia" a él mismo.&lt;br /&gt;Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable con el transcurso del tiempo, ya que "con sólo apretar una tecla del equipo de computación desaparecerían todos los mails que le han sido enviados a la demandada" al equipo de computación por ella utilizado en esas oficinas. Esos "mails" -según el demandante- acreditarían parte de las razones por las cuales rescindió el contrato que la unía con la recipiendaria de los mensajes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío que para la resolución de los conflictos judiciales presentan las tecnologías de la información (TI).&lt;br /&gt;En tal sentido, se ha dicho que "El ambiente de las redes digitales, que transmiten información de diversa naturaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión masiva ha afectado a todas las actividades, generando con ello una nueva forma de relación. En la visión de Gordon Moore, la potencia de los microprocesadores -que posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho meses;; pudiendo asumirse esa evolución como la tasa de crecimiento de la tecnología. Es precisamente el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás de afirmaciones que alertan acerca de los efectos "del incesante progreso tecnológico", "del súbito impacto de las nuevas tecnologías" y de otras similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente- lograr alguna explicación a esta crisis. Descollando la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de esta transformación -y con ello la de la alta tecnología- reside en aquella persona que tiene la idea generadora: quien está detrás -antes- del producto terminado. Es aquél que escribe en laboratorios de investigación a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo de la historia reciente y conmueve al sistema legal "off line". Hoy, para reducir la complejidad de un conflicto que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta el dominio de una ciencia en particular: es necesario el conocimiento y aún la pericia en los aspectos centrales de estas nuevas tecnologías." (Gustavo Quetto, "La información es la medida de la libertad", http://www.lawnuevo.com). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.Dicho esto, es preciso también formular algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del llamado -con alguna imprecisión del lenguaje- "correo electrónico" o "e-mail" (por electronic mail).&lt;br /&gt;La historia del correo electrónico indica que fue Leonard Kleinrock, un profesor de informática de la universidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, "Uso del correo electrónico: Un análisis empírico en la UCM" (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm).&lt;br /&gt;Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había escrito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet se dejaran mensajes en las computadoras que compartían (15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo para transferir archivos entre las máquinas diseminadas por la red, notó que juntos podían usarse para acceder a todas las casillas de correo. Allí eligió la arroba, que en inglés se lee "at" (en tal lugar), para especificar el destinatario del mensaje: Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque él mismo no lo consideró entonces un invento importante(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).&lt;br /&gt;Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual con el uso de los "mainframes" y miniordenadores basados en redes locales en los setenta y tuvo un rápido crecimiento con el uso de Internet en la década de los ochenta. El correo electrónico en sus inicios se plantea como un medio de intercambio de información para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo, y es el servicio más utilizado de los que existen hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María Luisa Fernández Esteban, "Nuevas tecnologías, Internet y Derechos Fundamentales", Ed. Mac Graw Hill, Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos, según recientes cálculos (diario Clarín del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).&lt;br /&gt;Una publicación oficial de "El Servicio de Enlace con las Organizaciones No Gubernamentales de las Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva York), definió al correo electrónico como "un equivalente electrónico del correo convencional con papel", y "una de las aplicaciones más frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computadoras. Con el correo electrónico las personas pueden enviar mensajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente, con un tiempo de envío que va de los pocos segundos a algunas horas, hasta más de un día en algunos casos dependiendo del servicio utilizado." ("EL CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE", http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)&lt;br /&gt;El texto adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28 de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció en su artículo 2 la siguientes definiciones (véase el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm):&lt;br /&gt;"a) Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;&lt;br /&gt;"b) Por "intercambio electrónico de datos (EDI)" se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;&lt;br /&gt;"c) Por "iniciador" de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;&lt;br /&gt;"d) Por "destinatario" de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título de intermediario con respecto a él;&lt;br /&gt;"e) Por "intermediario", en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;&lt;br /&gt;"f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos."&lt;br /&gt;Si bien es de cierta ambigüedad el término mensaje "electrónico" cuando los datos así volcados inicialmente son transmitidos en algunos casos a través de redes de fibra óptica (donde los datos dejan de tener soporte electrónico para transformarse en luz o "no-luz"), acierta el proyecto cuando entiende al "intercambio electrónico de datos (EDI)" como "la transmisión electrónica de información de una computadora a otra" (así se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del "intermediario" y al "sistema de información" (véase una guía actualizada de legislación comparada sobre documentos electrónicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm ).&lt;br /&gt;En ese sentido, es de público y notorio conocimiento que la forma actual mas popular y difundida de envíos de mensajes de correo electrónico se produce a través de la InterNet (cuyo acceso a todos los habitantes de la República Argentina fue declarado de interés Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través del -BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación entre computadoras raramente se establece en forma directa sino por medio de los llamados ISP (proveedores de servicio de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión 3, es un estándar que define el acceso a un buzón de correo en una máquina host que se encuentra en la red, que permite al usuario transferir el correo alojado en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos Vibes, "Internet y Privacidad. La difusón en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D, p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm y http://www.digigrup.net/faq.htm). Alcanza con utilizar cualquier programa de los llamados "ruteadores" (vgr. NEOTRACE que se consigue en http://www.neotrace.com) para verificar todos los ISP por los que circula la información de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado lugar a profusa doctrina e incipiente legislación y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos proveedores, tema ajeno al marco de esta resolución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3. Nuestro país carece todavía tanto de una ley de regulación del comercio electrónico, como de otra relativa a la certificación de la firma digital, necesaria para validar la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico (cfr. Ana I. Piaggi, "El Comercio electrónico y el nuevo escenario de los negocios", La Ley, 1999-E, p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, "Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación", Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares, 2000, p. 39 y sgtes.).&lt;br /&gt;En el ámbito de la administración pública, el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) autorizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u ópticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines legales. El documento original en papel, luego de reproducido, pierde su valor jurídico.&lt;br /&gt;Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos cuyas formas están regidas por los Códigos de fondo. Estas son: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto Nº 427/98 del PODER EJECUTIVO - Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional. Autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante un certificado de clave pública emitido por un certificador de clave pública. Se establecen los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certificadores de clave pública licenciados integrantes de la citada Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm ) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución MTSS N° 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Normas y Procedimientos para la Incorporación de Documentos y Firma Digital. Define el documento digital, la firma digital, el certificador de clave pública, el certificado, la clave privada, la clave pública y establece que los documentos digitales se considerarán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados digitalmente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SAFJP Nº 293/97 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES - Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados por el Sistema, serán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada y que la firma electrónica o clave de seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento "Pautas Técnicas en la Materia de Normativa de Firma Digital" y autoriza el empleo de ésta tecnología para la promoción y difusión del documento y la firma digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacional(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html; http://www.sfp.gov.ar/res45.html ). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decreto Nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm; http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Políticas de Certificación para el Licenciamiento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de interés nacional el proyecto "una dirección de correo electrónico para cada argentino", en el marco del programa "argentin@internet todos", destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de identificacion tributaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificacion de la firma digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asignada de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99. mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla de correo electronico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO (http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm) indica en su artículo 1° que "Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras".&lt;br /&gt;Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación de "electrónico" como la condición de validez jurídica a una "red de interconexión entre computadoras" (descartando las conexiones "punto a punto"), es importante la definición que seguidamente se establece en el art. 2: "A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento."&lt;br /&gt;No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada constitucional y legalmente -explícita o implícitamente- en otros países latinoamericanos(entre otros, en Venezuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su art. 5° que "Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal"; en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución dice: "9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara absoluto secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionados conforme a la Ley"; ver también en el mismo sentido, las Constituciones de: Costa Rica: art. 24; Cuba: art. 57; Paraguay: art. 36; Perú: art. 2; República Dominicana: art. 8; Uruguay: art. 28). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1. La protección constitucional a la "correspondencia epistolar" (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus" con motivo de restricciones impuestas al demandante por aplicación del Reglamento dictado por el Servicio Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por los internos.&lt;br /&gt;Particularmente, el voto de la mayoría integrada por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó que "el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico" o "fundamental" de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).&lt;br /&gt;Dada la explicación efectuada en los apartados anteriores, no se advierten motivos para que -aún sin existencia de legislación específica- el denominado "correo electrónico" escape a dicha protección, tanto más si así fue admitido jurisprudencialmente en el ámbito del derecho penal, donde la analogía está prohibida (CNCrim. y Correc., Sala VI, marzo 4-999, "Lanata, Jorge", La Ley, 1999-C-458, con nota de Marcelo Alfredo Riquert).&lt;br /&gt;Así, desde el punto de vista en examen, puede afirmarse que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades en la red -aún reconociendo la novedosa trama de vínculos jurídicos que ha puesto al descubierto- no pueden ser medidos con diferente vara que los derechos, garantías, obligaciones y responsabilidades fuera de la red (en tal sentido, Vibes, ob. cit., p. 1018). Que en ese orden se inscribe la Resolución del Consejo de Telecomunicaciones de la Unión Europea para impedir la difusión de contenidos ilícitos en Internet. Así, es de resaltar que ese órgano advirtió en punto a que la legislación nacional de cada uno de los países miembros resulta aplicable a la red porque "...lo que es ilícito fuera de línea lo es también en línea." (Res. 27/9/96).&lt;br /&gt;La conclusión contraria -en nuestro país- llevaría casi al establecimiento de fueros personales (o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).&lt;br /&gt;En otras palabras, no debe analizarse si los derechos y garantías Constitucionales se adecuan a las nuevas tecnologías de la información, sino -por el contrario- verificar si éstas, en su instrumentación, son respetuosas de los derechos de los ciudadanos (véase al respecto http://ciberderechos.8k.com/).&lt;br /&gt;Sin embargo, tampoco la Constitución puede aparecer como un obstáculo -por omisión- para eludir la resolución de los conflictos provocados por la irrupción de las nuevas tecnologías de la información, cuando puede estar comprometida una garantía por aquella protegida. En ese sentido, se ha dicho que si bien la letra del art. 18 de la Constitución Nacional al consagrar el principio de inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados, no pudo referirse a las comunicaciones telefónicas, es evidente que analógicamente cabe extender a éstas la inviolabilidad prevista para aquellas (CNCom., Sala D, mayo 18-989, "Sananes, José F. C/ Unifarma SA", La Ley, 1989-D, 329). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2. Que sin perjuicio de lo expuesto, el caso en examen debe resolverse considerando que se trata en el caso de mensajes atinentes a una contratación mercantil.&lt;br /&gt;En el mencionado caso "Dessy..", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: "los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser "única y general" (Fallos: 171:348, pág. 364, entre otros)" (voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano que integraron la mayoría).&lt;br /&gt;Que los motivos invocados para la medida pedida -intrusión en la computadora de la demandada para establecer la remisión o recepción de correo electrónico que justificaría la rescisión del contrato que habría unido a las partes- deben analizarse en principio, en el ámbito mercantil, a la luz de lo dispuesto por los arts. 33, inc. 3°, 149, 208, inc. 4° y 214 del Código de Comercio.&lt;br /&gt;El art. 33 obliga a "los que profesan el comercio" a "someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil", entre ellos el de la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad" (cfr. Fernández - Gómez Leo, "Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 110).&lt;br /&gt;El art. 149, por su parte, alude expresamente a las "obligaciones contraídas por correspondencia" con relación a los dependientes del comerciante.&lt;br /&gt;Finalmente, mientras el art. 208 dice que "Los contratos comerciales pueden justificarse...por la correspondencia epistolar y telegráfica (inc. 4°)", el art. 214 indica que ésta última se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.&lt;br /&gt;También los arts. 1147, 1181, 1214 y 1662 del Código Civil aluden a la correspondencia como forma de prestar consentimiento a los contratos; de juzgar la validez de sus formas; de sus efectos; o la vigencia de la sociedad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3. Que en ese marco normativo, y a la luz de la señalada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fernández - Gómez Leo, ob. cit. T. II, p. 126), debe distinguirse entre el efecto probatorio de la correspondencia epistolar entre comerciantes (sea para la celebración del contrato, sea para su ejecución, o sea para su rescisión) de la posibilidad de ordenar, de manera genérica, el allanamiento de su correspondencia en busca de la que presume el contrario será favorable a sus intereses.&lt;br /&gt;Que a tal efecto, la exhibición de la correspondencia entre comerciantes con motivo de una negociación debe asimilarse a la parcial de los libros de comercio, que es admitida por la legislación mercantil en caso de pleito pendiente, o como medida preliminar, pues reposa en el principio de la comunidad de los asientos (art. 59, Código de Comercio;; cfr. Fernández - Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 127 y sgtes.).&lt;br /&gt;Sin embargo, se ha dicho que ello no autoriza a efectuar esa exhibición en forma compulsiva, ya que la negativa trae aparejada la sanción prevista por el art. 56, es decir, el litigio será resuelto en función de los libros de su adversario (cfr. Fernández - Gómez Leo, ob. cit., t. II, p. 137).&lt;br /&gt;3.4. Que además de lo expuesto, no puede dejar de merituarse que si bien es cierto el art. 387 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales", y que "El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale", no es menos cierto que el art. 388 que le sigue y el 36, inc. 2 c), con el que ambos concuerdan, no autorizan al Juez al secuestro o exhibición compulsiva de esos documentos sino tan sólo a considerar la negativa a presentarlos, como una presunción en contra del renuente, en concordancia también con la mencionada normativa del Código de Comercio.&lt;br /&gt;Que por otra parte, tampoco puede dejar de advertirse que mientras la medida que pide el demandante supone el allanamiento de equipos de computación de la demandada para determinar la existencia de correos electrónicos por aquella supuestamente remitidos, o enviados a su parte por la propia demandada, ha omitido toda mención al texto de esos correos y los por ella misma recibidos, ni acompañado copia de los mismos, siendo que, por los usos y costumbres comerciales (art. 5 del Título Preliminar del Código de Comercio), la existencia de esas copias puede presumirse tanto en los propios equipos de computación de la accionante como en los de su Proveedor de Servicios de Internet (ISP), a quien tampoco individualizó. Siendo así, la medida requerida aparece violatoria del principio de igualdad procesal que este Juez debe preservar (art. 34, inc. 5° c) del Código Procesal).&lt;br /&gt;Nótese además en tal sentido que en aplicación de ese principio, el art. 356 del mismo Código obliga a la demandada a "...Reconocer o negar categóricamente...la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen", contemplando seguidamente que "..su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.5. Que por último, no empece a lo expuesto la previsión del art. 326, inc. 2° del Código Procesal, desde que el ámbito de aplicación de dicha norma no invade las limitaciones impuestas por el resto de las citadas en los párrafos precedentes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, y con el alcance que se desprende de la presente, RESUELVO rechazar la medida de prueba anticipada. Notifíquese por cédula por Secretaría.(fdo). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FDO.: Javier E. Fernández Moores. Juez.&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-6352208477449438823?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/6352208477449438823/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-e-mail-y-su-reconocimiento-juridico.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6352208477449438823'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6352208477449438823'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-e-mail-y-su-reconocimiento-juridico.html' title='El e-mail y su reconocimiento jurídico.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8079608943795850583</id><published>2012-02-08T14:46:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T14:46:01.051-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba correo electrónico'/><title type='text'>EL CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA CIVIL PERTINENTE.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Texto completo sobre el fallo del Juzgado Comercial n° 18.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Autos:G., D. E. c/C. SA s/ diligencia preliminar, expte. N° 39749, Sec. N° 36&lt;br /&gt;p. 12&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, Octubre 23 de 2001. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El demandante solicitó “la constatación judi-cial acerca de la existencia en los equipos de computación sito en las oficinas de la calle... de mensajes electrónicos envia-dos a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema similar donde se archiven los mails” y que lo tengan como “remitente, destinatario o con copia” a él mismo.&lt;br /&gt;Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable con el transcurso del tiempo, ya que “con sólo apretar una te-cla del equipo de computación desaparecerían todos los mails que le han sido enviados a la demandada” al equipo de computa-ción por ella utilizado en esas oficinas. Esos “mails” –según el demandante- acreditarían parte de las razones por las cuales rescindió el contrato que la unía con la recipiendaria de los mensajes.&lt;br /&gt;2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío que para la resolución de los conflictos judiciales presentan las tecnolo-gías de la información (TI).&lt;br /&gt;En tal sentido, se ha dicho que "El ambiente de las redes digitales, que transmiten información de diversa na-turaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión masi-va ha afectado a todas las actividades, generando con ello una nueva forma de relación. En la visión de Gordon Moore, la po-tencia de los microprocesadores –que posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho meses; pudiendo asumirse esa evolu-ción como la tasa de crecimiento de la tecnología. Es precisa-mente el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás de afirmaciones que alertan acerca de los efectos "del incesante progreso  tecnológico", "del súbito impacto de las nuevas tec-nologías" y de otras similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente- lograr alguna explicación a esta crisis. Desco-llando la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de esta transformación -y con ello la de la alta tecnología- resi-de en aquella persona que tiene la idea generadora: quien está detrás -antes- del producto terminado. Es aquél que escribe en laboratorios de investigación a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo de la historia reciente y conmueve al sistema le-gal "off line". Hoy, para reducir la complejidad de un conflic-to que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta el dominio de una ciencia en particular: es necesario el cono-cimiento y aún la pericia en los aspectos centrales de estas nuevas tecnologías." (Gustavo Quetto, "La información es la me-dida de la libertad", http://www.lawnuevo.com).&lt;br /&gt;2.2.Dicho esto, es preciso también formular al-gunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del lla-mado –con alguna imprecisión del lenguaje- “correo electrónico”  o “e-mail” (por electronic mail).&lt;br /&gt;La historia del correo electrónico indica que fue Leonard Kleinrock, un profesor de informática de la univer-sidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, “Uso del correo elec-trónico: Un análisis empírico en la UCM” (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm).&lt;br /&gt;Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había es-crito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet se dejaran mensajes en las computadoras que compartían (15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo para transferir ar-chivos entre las máquinas diseminadas por la red, notó que jun-tos podían usarse para acceder a todas las casillas de correo. Allí eligió la arroba, que en inglés se lee "at” (en tal lu-gar), para especificar el destinatario del mensaje: Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque él  mismo no lo consideró entonces un invento importan-te(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).&lt;br /&gt;Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual con el uso de los "mainframes" y miniordenadores basados en re-des locales en los setenta y tuvo un rápido crecimiento con el uso de Internet en la década de los ochenta. El correo electró-nico en sus inicios se plantea como un medio de intercambio de información para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo, y es el servicio más utilizado de los que existen hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María Luisa Fernández Esteban, “Nue-vas tecnologías, Internet y Derechos Fundamentales”, Ed. Mac Graw Hill, Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos, según recientes cálculos (diario Clarín del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).&lt;br /&gt;Una publicación oficial de “El Servicio de Enla-ce con las Organizaciones No Gubernamentales de las Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva York), defi-nió al correo electrónico como “un equivalente electrónico del correo convencional con papel”, y “una de las aplicaciones más frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computado-ras. Con el correo electrónico las personas pueden enviar men-sajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente, con un tiempo de envío que va de los pocos segundos a algunas horas, hasta más de un día en algunos casos dependiendo del servicio utilizado.” (“EL CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE”, http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)&lt;br /&gt;El texto adoptado por la Comisión de las Nacio-nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28 de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció en su artículo 2 la siguientes defini-ciones (véase el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm): &lt;br /&gt;“a) Por "mensaje de datos" se entenderá la in-formación generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;&lt;br /&gt;“b) Por "intercambio electrónico de datos (EDI)" se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información confor-me a alguna norma técnica convenida al efecto; &lt;br /&gt;“c) Por "iniciador" de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;&lt;br /&gt;“d) Por "destinatario" de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título de intermediario con respecto a él;&lt;br /&gt;“e) Por "intermediario", en relación con un de-terminado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, ac-tuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensa-je o preste algún otro servicio con respecto a él;&lt;br /&gt;“f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.”&lt;br /&gt;Si bien es de cierta ambigüedad el término men-saje “electrónico” cuando los datos así volcados inicialmente son transmitidos en algunos casos a través de redes de fibra óptica (donde los datos dejan de tener soporte electrónico para transformarse en luz o “no-luz”), acierta el proyecto cuando entiende al "intercambio electrónico de datos (EDI)" como “la transmisión electrónica de información de una computadora a otra” (así se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del “intermediario” y al “sistema de información” (véase una guía actualizada de legislación comparada sobre documentos electró-nicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm ).&lt;br /&gt;En ese sentido, es de público y notorio conoci-miento que la forma actual mas popular y difundida de envíos de mensajes de correo electrónico se produce a través de la Inter-Net (cuyo acceso a todos los habitantes de la República Argen-tina fue declarado de interés Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través del –BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación entre computadoras raramente se establece en forma directa sino por medio de los llamados ISP (proveedores de ser-vicio de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión 3, es un es-tándar que define el acceso a un buzón de correo en una máquina host que se encuentra en la red, que permite al usuario trans-ferir el correo alojado en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos Vibes, “Internet y Privacidad. La difusón en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D, p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm y http://www.digigrup.net/faq.htm). Alcanza con utilizar cual-quier programa de los llamados “ruteadores” (vgr. NEOTRACE que se consigue en http://www.neotrace.com)  para verificar todos los ISP por los que circula la información de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado lugar a profusa doctrina e incipiente legislación y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos proveedores, tema ajeno al marco de esta resolu-ción.&lt;br /&gt;2.3. Nuestro país carece todavía tanto de una ley de regulación del comercio electrónico, como de otra rela-tiva a la certificación de la firma digital, necesaria para va-lidar la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico (cfr. Ana I. Piaggi, “El Comercio elec-trónico y el nuevo escenario de los negocios”, La Ley, 1999-E, p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, “Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación”, Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares, 2000, p. 39 y sgtes.).&lt;br /&gt;En el ámbito de la administración pública, el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) auto-rizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u óp-ticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines legales. El documento original en papel, luego de reproducido, pierde su valor jurídico.    &lt;br /&gt;Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos cuyas formas están regidas por los Códigos de fondo. Estas son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto Nº 427/98 del PODER EJECUTIVO - Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional. Autoriza el em-pleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no pro-duzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, las Socieda-des del Estado, las Sociedades Anónimas con participa-ción estatal mayoritaria, los bancos y entidades finan-cieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su de-nominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Na-cional o sus organismos descentralizados tengan partici-pación suficiente para la formación de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante un certificado de clave pública emitido por un certificador de clave pública. Se establecen los requisitos y condi-ciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expira-ción y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certi-ficadores de clave pública licenciados integrantes de la citada Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm ) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución MTSS N° 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Normas y Procedimientos para la In-corporación de Documentos y Firma Digital. Define el do-cumento digital, la firma digital, el certificador de clave pública, el certificado, la clave privada, la cla-ve pública y establece que los documentos digitales se considerarán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados di-gitalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SAFJP Nº 293/97 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES - Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administra-doras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados por el Sistema, serán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada y que la firma electrónica o clave de seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento "Pautas Técni-cas en la Materia de Normativa de Firma Digital" y auto-riza el empleo de ésta tecnología para la promoción y difusión del documento y la firma digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacio-nal(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html; http://www.sfp.gov.ar/res45.html ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decre-to Nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm; http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución SFP Nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA - Políticas de Certificación para el Licencia-miento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de interés nacional el proyecto "una dirección de correo electrónico para cada argentino", en el marco del pro-grama "argentin@internet todos", destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de identificacion tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial de la República Argentina como autori-dad oficial de certificacion de la firma digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asig-nada de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99. mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla de correo electronico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración Na-cional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instru-mentación de los actos internos del Sector Público Na-cional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO (http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm)  in-dica en su artículo 1° que “Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras”.&lt;br /&gt;Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación de “electrónico” como la condición de validez ju-rídica a una “red de interconexión entre computadoras” (descar-tando las conexiones “punto a punto”), es importante la defini-ción que seguidamente se establece en el art. 2: “A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su crea-ción, transmisión y almacenamiento.”&lt;br /&gt;No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada constitucional y legalmente –explícita o implícita-mente- en otros países latinoamericanos(entre otros, en Vene-zuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas es-tablece en su art. 5° que "Los Mensajes de Datos estarán some-tidos a las disposiciones constitucionales y legales que garan-tizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal"; en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución dice: “9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara absolu-to secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su exa-men. El mismo principio se observará con respecto a las comuni-caciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionados conforme a la Ley”; ver también en el mismo senti-do, las Constituc-&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8079608943795850583?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8079608943795850583/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-correo-electronico-como-prueba-civil.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8079608943795850583'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8079608943795850583'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/el-correo-electronico-como-prueba-civil.html' title='EL CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA CIVIL PERTINENTE.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-2246656352201066523</id><published>2012-02-08T14:43:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T14:43:19.073-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Lanata'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='publicación indebida de correo electrónico'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vacio Legal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='publicación indebida de email'/><title type='text'>PÚBLICACIÓN INDEBIDA DE CORREO ELECTRÓNICO - FALLO LANATTA (1999)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Texto completo del juzgado penal argentino, Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Sala VI y de la Cámara de Casación Penal.&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LANATA, JORGE s EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SALA VI, 02-12-99&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.- &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La parte imputada deduce esta acción por considerar que los hechos que se le atribuyen resultan atípicos al no encontrarse específicamente incluídos en nuestra legislación penal positiva.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cabe señalar, en principio, que en la resolución de fs. 54/55 de los autos principales el Tribunal ya ha emitido opinión al respecto, adoptando un criterio que, aún novedoso, no transgrede el principio de legalidad del artículo 18 así como ninguna otra garantía consagrada por la Constitución Nacional.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El especialista en derecho constitucional Gregorio Badeni ha manifestado que es necesaria una razonable interpretación dinámica de las leyes para que, sin necesidad de recurrir a su reforma, se pueda evitar que queden a la zaga de la realidad social. En este mismo sentido, la Sala admite que no se contemplan en forma explícitamente, en el Capítulo III del Título V de la ley sustantiva, los hechos ilícitos que vulneran la privacidad y divulgación del correo electrónico, pero esta carencia de protección legal es tan solo aparente.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Es que el legislador, con amplia visión de los adelantos técnicos y científicos que se producirían luego de incluir la norma del artículo 153, ha dejado abierta la descripción típica a los "despachos de otra naturaleza" y a cualquier "otro papel privado"; lo mismo puede decirse en lo que respecta al artículo 155, en cuanto a la equiparación a la correspondencia tradicional de un moderno sistema técnico, lo que nos convence a sostener que en la especie no hemos allanado el camino a la analogía para encuadrar la presunta conducta del imputado, supuesto que sí podría constituir una transgresión incompatible con el derecho penal y por ende de progreso inviable.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Este criterio es compartido por Carlos Creus en un reciente artículo comentando el fallo en cuestión, donde sostuviera: "...No parece que estos argumentos puedan tacharse de "analogía" (aunque sí quizás de una interpretación extensiva por imperio histórico, lo que, insisto, no es hacer "analogía"). De lo contrario creamos inútilmente un "vacío" de legalidad que no tiene razón de ser y reduce exageradamente la protección que en la actualidad proporciona nuestro sistema penal, basándonos en un exagerado respeto a las "formas" de la ley nacido a impulsos del positivismo jurídico de la primera mitad del siglo...salvo casos de conceptualizaciones terminantemente limitativas de sus sentidos, acompañar las transformaciones técnicas ampliando, para comprenderlas, el significado de las acciones típicas respecto del que poseían en tiempos pretéritos de la evolución técnica no es hacer analogía sino interpretar..." ("El miedo a la analogía y la creación de "vacíos de punibilidad en la legislación penal"; Revista Jurisprudencia Argentina, Nro. 6165, 27 de octubre de 1999, págs. 2/3).-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;De lo expuesto se desprende que no ha de tener favorable acogida la pretensión del querellado.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;En cuanto a las costas que se impusieran en la anterior instancia como en las que corresponderían con motivo de la alzada, cabe presumir que el presentante pudo tener razón plausible para litigar, por lo que procede eximirlo de su carga (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación)&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;En tal sentido, el Tribunal RESUELVE:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;I.- CONFIRMAR el auto de fs. 13/14 por el cual se rechaza la excepción de falta de acción por hecho atípico promovida por el querellado Jorge Ernesto Lanata en estos actuados, sin costas al accionante.- II.- TENER PRESENTE las reservas de derechos interpuesta por la defensa.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LUIS AMEGHINO ESCOBAR, CARLOS ALBERTO ELBERT, CARLOS ALBERTO GONZALEZ,&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Ante mí: FERNANDO COLLADOS STORNI SECRETARIO DE CAMARA&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;_________________________________________________&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LANATA, JORGE s EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SALA VI, 02-12-99&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.- &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La parte imputada deduce esta acción por considerar que los hechos que se le atribuyen resultan atípicos al no encontrarse específicamente incluídos en nuestra legislación penal positiva.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cabe señalar, en principio, que en la resolución de fs. 54/55 de los autos principales el Tribunal ya ha emitido opinión al respecto, adoptando un criterio que, aún novedoso, no transgrede el principio de legalidad del artículo 18 así como ninguna otra garantía consagrada por la Constitución Nacional.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El especialista en derecho constitucional Gregorio Badeni ha manifestado que es necesaria una razonable interpretación dinámica de las leyes para que, sin necesidad de recurrir a su reforma, se pueda evitar que queden a la zaga de la realidad social. En este mismo sentido, la Sala admite que no se contemplan en forma explícitamente, en el Capítulo III del Título V de la ley sustantiva, los hechos ilícitos que vulneran la privacidad y divulgación del correo electrónico, pero esta carencia de protección legal es tan solo aparente.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Es que el legislador, con amplia visión de los adelantos técnicos y científicos que se producirían luego de incluir la norma del artículo 153, ha dejado abierta la descripción típica a los "despachos de otra naturaleza" y a cualquier "otro papel privado"; lo mismo puede decirse en lo que respecta al artículo 155, en cuanto a la equiparación a la correspondencia tradicional de un moderno sistema técnico, lo que nos convence a sostener que en la especie no hemos allanado el camino a la analogía para encuadrar la presunta conducta del imputado, supuesto que sí podría constituir una transgresión incompatible con el derecho penal y por ende de progreso inviable.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Este criterio es compartido por Carlos Creus en un reciente artículo comentando el fallo en cuestión, donde sostuviera: "...No parece que estos argumentos puedan tacharse de "analogía" (aunque sí quizás de una interpretación extensiva por imperio histórico, lo que, insisto, no es hacer "analogía"). De lo contrario creamos inútilmente un "vacío" de legalidad que no tiene razón de ser y reduce exageradamente la protección que en la actualidad proporciona nuestro sistema penal, basándonos en un exagerado respeto a las "formas" de la ley nacido a impulsos del positivismo jurídico de la primera mitad del siglo...salvo casos de conceptualizaciones terminantemente limitativas de sus sentidos, acompañar las transformaciones técnicas ampliando, para comprenderlas, el significado de las acciones típicas respecto del que poseían en tiempos pretéritos de la evolución técnica no es hacer analogía sino interpretar..." ("El miedo a la analogía y la creación de "vacíos de punibilidad en la legislación penal"; Revista Jurisprudencia Argentina, Nro. 6165, 27 de octubre de 1999, págs. 2/3).-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;De lo expuesto se desprende que no ha de tener favorable acogida la pretensión del querellado.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;En cuanto a las costas que se impusieran en la anterior instancia como en las que corresponderían con motivo de la alzada, cabe presumir que el presentante pudo tener razón plausible para litigar, por lo que procede eximirlo de su carga (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación)&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;En tal sentido, el Tribunal RESUELVE:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;I.- CONFIRMAR el auto de fs. 13/14 por el cual se rechaza la excepción de falta de acción por hecho atípico promovida por el querellado Jorge Ernesto Lanata en estos actuados, sin costas al accionante.- II.- TENER PRESENTE las reservas de derechos interpuesta por la defensa.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LUIS AMEGHINO ESCOBAR, CARLOS ALBERTO ELBERT, CARLOS ALBERTO GONZALEZ,&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Ante mí: FERNANDO COLLADOS STORNI SECRETARIO DE CAMARA&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;__________________________________________________&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LANATA, JORGE ERNESTO s RECURSO DE QUEJA, CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, SALA IV, 12-05-2000.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Buenos Aires, 12 de mayo de 2000.AUTOS Y VISTOS:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Para resolver en la presente causa Nro. 1983 del Registro de esta Sala, caratulada: "LANATA, Jorge Ernesto s/recurso de queja", acerca de la presentación directa formulada a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Y CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;I. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 6 de la Capital Federal, en la causa Nro. 1140 del Registro de la Secretaría Nro. 101, con fecha 2 de agosto de 1999, rechazó el incidente de excepción de falta de acción por hecho atípico -art. 339, inc. 2), del C.P.P.N.- promovido por Jorge Ernesto LANATA en la querella que le inició Edgardo Héctor MARTOLIO, por los delitos de violación de correspondencia y publicidad de correspondencia -arts. 153 y 155 del C.P.-, con costas (fs. 3/4).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;II. Que la referida decisión fue apelada por la defensa (fs. 5/12), habiendo resuelto con fecha 2 de diciembre de 1999 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 12.767 de su Registro, confirmar el auto del tribunal de instancia inferior, sin costas (fs. 13/14).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;III. Que contra ese pronunciamiento interpuso el querellado recurso de casación (fs.15/16 vta.), con la asistencia letrada antes nombrada, que fue rechazado el 14 de febrero de 2000 por la Sala interviniente (fs. 17/17 vta.), por considerar que la resolución recurrida no era una sentencia definitiva ni tampoco alguno de los autos que menciona el art. 457 del C.P.P.N.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;IV. Que ello motivó la interposición por parte de la esforzada defensa de la presentación directa a estudio (fs. 19/23 vta.).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Considero que el recurso de queja de la Defensa resulta inadmisible por cuanto carece del requisito de autosuficiencia exigido por la constante jurisprudencia de esta Cámara, dado que ha omitido el recurrente rebatir en debida forma los argumentos en que se basó la denegatoria del recurso de casación, relativos al carácter no definitivo de la decisión puesta en crisis. Se limitó en cambio, en este aspecto, a expresar su simple discrepancia con el criterio seguido por el tribunal para arribar a tal decisión.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Tal falencia, aunada al carácter no definitivo de la decisión atacada -puesto que, como bien se señaló en la denegatoria de fs. 17/17 vta., no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos, ni un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.- impiden la viabilidad de la vía directa intentada.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Coincido con los fundamentos brindados por mi colega preopinante. Asimismo considero pertinente agregar que entiendo que no se presentan en el "sub examine" -según las constancias de autos- las particulares circunstancias que -en restrictivo y excepcional supuesto- han permitido admitir la idoneidad de la excepción de falta de acción para plantear argumentos en torno a la inexistencia del delito investigado (cfr. de esta C.N.C.P., Sala II, causa Nro. 1780, "BRESSI, Roberto Eduardo y otro s/recurso de casación, Reg. Nro. 2213, rta. el 6/10/98; causa Nro. 2016, "DOJORTI, Nidia del Valle y otro s/recurso de casación", Reg. Nro. 2565, rta. el 20/5/99; Sala IV, causa Nro. 2533, "DE TEZANOS PINTO, Manuel s/recurso de casación", Reg. Nro. 2459, rta. el 6/3/00).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La señora juez Liliana E. Catucci dijo:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Adhiero al voto de la doctora Berraz de Vidal pues en efecto la decisión que rechazó la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (confr., Sala I in re: causa Nro. 2716. Reg. Nro. 3236, "MASCIOTA, Edgardo s/recurso de queja", rta. el 14 de diciembre de 1999, y sus citas).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Por lo demás, corresponde hacer notar que en la especie se ha satisfecho la exigencia constitucional de la doble instancia, por lo que debe regir el caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. 1309.XXXII. "Rizzo, Carlos Salvador s/incidente de exención de prisión", rta. el 3/10/97) por la cual la Cámara de Apelaciones es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, pues la cuestión debatida es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (confr. Sala I en el precedente citado ut supra, y sus citas).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Por ello, el Tribunal&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;RESUELVE:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 19/23 vta. por el doctor Pablo Miguel JACOBY, defensor del imputado Jorge Ernesto LANATA, con costas (arts. 477 -cuarto párrafo-, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Regístrese y remítase la causa a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, junto con los autos principales, para que se la agregue a éstos y para que se practiquen las notificaciones e intimaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;GUSTAVO M. HORNOS&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LILIANA ELENA CATUCCI AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Ante mí:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DANIEL ENRIQUE MADRID&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;SECRETARIO DE CAMARA &lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-2246656352201066523?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/2246656352201066523/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/publicacion-indebida-de-correo.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2246656352201066523'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2246656352201066523'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/publicacion-indebida-de-correo.html' title='PÚBLICACIÓN INDEBIDA DE CORREO ELECTRÓNICO - FALLO LANATTA (1999)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-2614274563747335519</id><published>2012-02-08T14:39:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T14:39:03.651-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley de Protección de Datos Personales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Email con fines publicitarios'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hábeas Data'/><title type='text'>Disposición 4/2009- Dirección Nacional de Protección de Datos Personales - PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES - SPAM - ADVERTENCIA ENCABEZADO DEL EMAIL CON LA LEYENDA PUBLICIDAD Entro en vigencia a partir del 19/3/2009</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;Establécese que la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio. &lt;br /&gt;Bs. As., 4/3/2009&lt;br /&gt;Publicación en Boletin Oficial: 10/03/2009&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt;VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. Nº 175.542/08 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y &lt;br /&gt;CONSIDERANDO: &lt;br /&gt;Que el artículo 27 de la Ley Nº 25.326 regula el tratamiento de datos personales correspondiente a los archivos y bancos de datos con fines de publicidad, permitiendo que en la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se traten datos aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. &lt;br /&gt;Que el inciso 3 del citado artículo consagra el derecho del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, derecho que puede ejercer en cualquier momento. &lt;br /&gt;Que este derecho es conocido comúnmente a través de la voz inglesa opt out, que alude a la opción de ser excluido de una lista de distribución que en nuestra normativa se denomina como derecho de retiro o bloqueo. &lt;br /&gt;Que, en consonancia con ello, el artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1158/01 exige que toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, internet u otro medio de distancia a conocer, deberá indicar, en forma expresa y destacaba, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo total o parcial de su nombre de la base de datos, pudiendo también solicitar se le informe el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. &lt;br /&gt;Que a los fines de permitir un mejor ejercicio de los derechos del titular del dato en las actividades de publicidad directa, resulta conveniente instrumentar mecanismos que permitan identificar con facilidad las comunicaciones no requeridas. &lt;br /&gt;Que en consecuencia, cuando éstas se efectúen sin solicitud previa del titular del dato, las mismas deberán hacer saber en forma expresa y clara que se trata de una publicidad. &lt;br /&gt;Que, asimismo el banco de datos emisor deberá proporcionar algún mecanismo para que el titular del dato receptor de la comunicación publicitaria directa no requerida pueda hacer valer su derecho a ser bloqueado o eliminado del listado correspondiente y no recibir más información publicitaria del banco de datos emisor. &lt;br /&gt;Que el mecanismo ofrecido al efecto deberá encontrarse operativo y con capacidad para recibir las notificaciones de los interesados. &lt;br /&gt;Que ante la existencia de una norma legal que establece la obligación de los bancos de datos emisores de publicidades no solicitadas de permitir al titular del dato la remoción de su nombre de la base de datos respectiva, resulta adecuado que la misma sea citada expresamente en las comunicaciones remitidas con fines publicitarios, con el objeto de que el interesado tome conocimiento que esa opción es un derecho que le corresponde por reconocimiento legal. &lt;br /&gt;Que, en consecuencia, la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, de Protección de Datos Personales, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio. &lt;br /&gt;Que ha tomado intervención favorable la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio. &lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley Nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto Nº 1558/01. &lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES&lt;br /&gt;DISPONE: &lt;br /&gt;Artículo 1º - En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisordebe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 &lt;b&gt;(TEXTO: El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo: publicidad o venta directa.)&lt;/b&gt; y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.&lt;b&gt;(TEXTO:En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información.)&lt;/b&gt; &lt;br /&gt;Art. 2º - Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único &lt;b&gt;"publicidad"&lt;/b&gt;. &lt;br /&gt;Art. 3º - En las comunicaciones a que aluden los artículos precedentes, el banco de datos emisor deberá verificar que los mecanismos previstos para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo cuentan con suficiente capacidad operativa para responder al eventual ejercicio de tal derecho por parte de los titulares de los datos. &lt;br /&gt;Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. &lt;br /&gt;- Juan A. Travieso. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.jus.gov.ar/datospersonales"&gt;www.jus.gov.ar/datospersonales&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-2614274563747335519?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/2614274563747335519/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/disposicion-42009-direccion-nacional-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2614274563747335519'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2614274563747335519'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/disposicion-42009-direccion-nacional-de.html' title='Disposición 4/2009- Dirección Nacional de Protección de Datos Personales - PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES - SPAM - ADVERTENCIA ENCABEZADO DEL EMAIL CON LA LEYENDA PUBLICIDAD Entro en vigencia a partir del 19/3/2009'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-9104114467619406388</id><published>2012-02-08T14:35:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T14:35:11.500-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Anteproyectos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Correp Electrónico para fines publicitarios'/><title type='text'>Anteproyecto de Ley de Regulación de las comunicaciones publicitarias por correo electrónico.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h1&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18/09/2001)  Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, con la finalidad del&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;VISTO el expediente EXPMINFRA VI EX N° 225-000322 del 14 de septiembre de 2001, del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos N° 772 del 4 septiembre de 2000, N° 252 del 17 de marzo de 2000 y N° 243 de fecha 26 de febrero de 2001, y &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Decreto N° 252/00 el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el Decreto N° 243/01 dispone en su artículo 1°, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el artículo 6° del Decreto 252/00, establece que "Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en este entendimiento, la Secretaría de Comunicaciones ha procedido a realizar una serie de actividades destinadas a avanzar en la redacción de diferentes documentos de consulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que se ha decidido que el segundo de ellos sea el referido a la "Regulación de las Comunicaciones Comerciales Publicitarias por del Correo electrónico".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, toda vez que es relevante el aporte que puedan realizar los sectores interesados en la utilización del correo electrónico, así como las empresas involucradas en su prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que las propuestas que se eleven permitirán obtener una base cierta de información y opinión, que serán tomadas en cuenta al momento de elaborar el proyecto definitivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 772 y el Decreto N° 243/01. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución S.C. N° 57/96, a los fines de tratar el documento que contendrá el "Anteproyecto De Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico", que como ANEXO I integra la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2° - Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: proyectospam@secom.gov.ar &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3° - Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la Secretaría de Comunicaciones ( www.secom.gov.ar  ). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 4° - Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE), Webmaster Unidos Argentinos, Asociación Argentina de derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones (AADT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Administrativo e Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Henoch D. Aguiar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTEPROYECTO DE LEY&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGULACION DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS POR CORREO ELECTRONICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Objetivo&lt;br /&gt;La presente ley regirá las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio de correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2° - Definiciones&lt;br /&gt;A los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:&lt;br /&gt;Correo Electrónico: significa toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras.&lt;br /&gt;Correo Electrónico Comercial: significa todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica enviado con el fin de hacer publicidad, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa.&lt;br /&gt;Correo Electrónico no solicitado: significa todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica dirigido a un receptor con quien el originador del mensaje no tiene una relación comercial o personal existente y enviado sin que medie un pedido expreso del receptor o sin su expreso consentimiento. &lt;br /&gt;Campo del Asunto: es el área que contiene una breve descripción del contenido del mensaje.&lt;br /&gt;Persona: comprende a toda persona física o jurídica.&lt;br /&gt;Proveedor de servicio de correo electrónico: comprende a toda persona física o jurídica que provee a los usuarios registrados la capacidad para enviar o recibir correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o la recepción de dicho correo electrónico.&lt;br /&gt;Receptor: comprende a toda persona que recibe correo electrónico comercial no solicitado.&lt;br /&gt;Bulletin Board electrónico: comprende todo foro de discusión o conferencia virtual.&lt;br /&gt;Red Informática: significa una serie de dispositivos y facilidades de comunicaciones relacionados y conectados en forma remota y todo tipo de facilidades de comunicaciones que incluya a mas de una computadora que tenga la capacidad de transmitir datos entre sí a través de las facilidades de comunicaciones.&lt;br /&gt;Sin autorización: significa que una persona utiliza una red informática de un proveedor de servicio de correo electrónico para transmitir correo electrónico comercial no solicitado excediendo el permiso concedido o violando las políticas establecidas por el proveedor del correo electrónico.&lt;br /&gt;Dirección de correo electrónico: serie de caracteres utilizada para identificar el origen o el destino de un mensaje de correo electrónico.&lt;br /&gt;Nombre de dominio de Internet: denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host) o de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar dichas denominaciones y esta formada por una serie de caracteres separados por puntos.&lt;br /&gt;Transmitir o ayudar a la transmisión: Significa toda acción efectuada por el remitente original de un mensaje de correo electrónico, no a la acción efectuada por cualquier proveedor de servicio de correo electrónico que pueda manejar o retransmitir el mensaje, salvo que dicho proveedor de servicio ayude en la transmisión sabiendo que se trata de correo electrónico que viola las disposiciones de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3° - Correo electrónico comercial. Requisitos&lt;br /&gt;Todo correo electrónico comercial no solicitado deberá contener:&lt;br /&gt;a) La leyenda PUBLICIDAD o PUBLI en el campo del asunto de cada mensaje. &lt;br /&gt;b) La leyenda PUBLI. ADULTO en el campo del asunto de cada mensaje si el contenido del mismo encuentra en relación con la venta o distribución de bienes, servicios o productos que sólo puedan ser vistos o adquiridos por mayores de 18 años.&lt;br /&gt;c) Nombre legal, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona que transmite el mensaje.&lt;br /&gt;d) Aviso de que el receptor puede declinar la recepción de otros mensajes de correo electrónico que incluyan publicidad enviados por la persona que transmite dicho mensaje, con la inclusión de una dirección de correo electrónica de respuesta válida a la que éste pueda enviar un mensaje de correo electrónico para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados, conjuntamente con la dirección de correo electrónico que implementará la autoridad de aplicación de la presente ley.&lt;br /&gt;e) Información veraz que permita identificar el punto de origen del recorrido de la transmisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4° - Correo electrónico comercial ilegal&lt;br /&gt;El Correo Electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal dando lugar a las acciones y sanciones que esta ley establece cuando:&lt;br /&gt;a) No cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.&lt;br /&gt;b) Contenga el nombre, nombre de fantasía o nombre de dominio de un tercero en el campo de la dirección de respuesta sin autorización de ese tercero.&lt;br /&gt;c) Contenga información falsa que imposibilite identificar el punto de origen del recorrido de la transmisión del correo electrónico.&lt;br /&gt;d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, pasados los cinco días hábiles de que el receptor haya remitido el mensaje a que se refiere el artículo 3 inciso.&lt;br /&gt;e) Se envíe o transmita a una dirección de correo electrónico incluida en la lista de usuarios llevada por la autoridad de aplicación conforme artículo 6°.&lt;br /&gt;f) Contenga información falsa o engañosa en el campo del asunto, que no coincida con el contenido del mensaje&lt;br /&gt;g) Se realice en contravención de la autorización que le fuera otorgada o en violación de las políticas establecidas por el proveedor de servicios de correo electrónico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5° - Excepciones&lt;br /&gt;El envío de correo electrónico comercial no solicitado no dará lugar a las acciones y sanciones previstas en la presente ley en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Cuando el receptor tenga relación comercial o personal preexistente con la persona que envía el correo electrónico.&lt;br /&gt;b) Cuando el receptor ha aceptado expresamente recibir el mensaje de correo electrónico enviado.&lt;br /&gt;c) Cuando la recepción de correo electrónico comercial no solicitado sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido para otorgar a los usuarios acceso gratuito al servicio de correo electrónico. &lt;br /&gt;d) Cuando la transmisión provenga de una organización o entidad similar y sea transmitida a sus miembros.&lt;br /&gt;e) Cuando se trate de publicidad enviada mediante correo electrónico a la que accede un receptor a través de un Bulletin Board electrónico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6° - Opción del receptor&lt;br /&gt;Todo receptor que no desee recibir mensaje de correo electrónico comercial no solicitado, puede solicitar la inclusión de su dirección de correo electrónico en la lista que al efecto deberá implementar la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7° - Notificación previa&lt;br /&gt;Todo receptor cuya dirección de correo electrónico no se encuentre incluida en la lista implementada conforme artículo 6°, y reciba mensajes de correo electrónico comercial no solicitado, deberá notificar previamente a la persona que los envió, su deseo de no recibirlos más. Esta comunicación, es un requisito previo para el inicio de las acciones que se contemplan en la presente ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8° - Facultad del proveedor&lt;br /&gt;El proveedor de servicios de correo electrónico puede, por propia iniciativa, bloquear la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servicio, de todo correo electrónico comercial no solicitado que pueda considerar, de manera razonable, que viola la normativa de la presente ley. En caso de ejercer este derecho, deberá ponerlo en conocimiento de sus clientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9° - Responsabilidad &lt;br /&gt;Toda persona que transmita o ayude en la transmisión de correo electrónico en violación a la presente ley es responsable y deberá indemnizar al receptor y al proveedor de servicios de correo electrónico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. - Acciones legales&lt;br /&gt;El proveedor de servicio de correo electrónico y el receptor de un correo electrónico comercial no solicitado ilegal podrán, independientemente, iniciar acción judicial por los daños y perjuicios contra la persona que transmita o ayude en la transmisión del mensaje de correo electrónico ilegal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. - Indemnización&lt;br /&gt;El receptor y el proveedor de servicio de correo electrónico podrán, en lugar de percibir una indemnización por los daños y perjuicios efectivamente ocasionados, optar por percibir de la persona que haya transmitido o causado la transmisión del mensaje de correo electrónico ilegal la suma de diez pesos ($ 10) por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitido en violación de la presente ley o la suma de pesos un mil ($ 1.000), la que resulte mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12. - Exención de responsabilidad&lt;br /&gt;El receptor damnificado no tendrá derecho a iniciar una acción contra el proveedor de servicios de correo electrónico que simplemente transmita la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico a través de su red informática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13.- Indemnización a favor del proveedor de servicios&lt;br /&gt;El proveedor de servicio de correo electrónico cuya política de servicios prohíba o restrinja el uso de su servicio o equipo para iniciar el envío de publicidad no solicitada por correo electrónico podrá, independientemente de cualquier otra acción que pueda iniciar en virtud de la ley, reclamar una indemnización monetaria por los daños y perjuicios sufridos debido a dicha violación, o una indemnización de cincuenta pesos ($ 50) por cada mensaje de correo electrónico enviado o distribuido hasta un máximo de veinte mil pesos ($ 20.000) diarios. En toda acción instaurada conforme este artículo, el proveedor de correo electrónico deberá acreditar el hecho de que con anterioridad a la alegada violación se haya notificado fehacientemente al demandado respecto de su política de publicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14. - Prohibición judicial de transmisión&lt;br /&gt;Además de toda otra acción que pueda interponer en virtud de la presente ley, el receptor puede solicitar judicialmente que se prohíba a una persona determinada enviar correo electrónico comercial no solicitado ilegal a su dirección de correo electrónico. El Proveedor de Servicios de correo electrónico puede solicitar judicialmente una orden que prohíba a una determinada persona el envío de correo electrónico comercial no solicitado a sus abonados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15. - Multa&lt;br /&gt;La autoridad de aplicación podrá aplicar una multa no inferior a la suma de cien pesos ($ 100) ni superior a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) a toda persona que transmita o ayude a iniciar la transmisión de un mensaje de correo electrónico, destinado a un receptor que previamente le haya notificado que no deseaba recibir más mensajes no solicitados por correo electrónico o que se encuentre incluido en la lista implementada conforme artículo 6°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16 - Autoridad de aplicación&lt;br /&gt;La Secretaria de Comunicaciones de la Nación, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El auge de Internet en nuestra sociedad, y su acceso cada vez más fácil en diversos ámbitos, importan una serie de beneficios que hace muy poco tiempo atrás no imaginábamos. Paralelamente estos avances han generado un abanico de problemas para los usuarios que no tienen aún cobertura jurídica adecuada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de las herramientas de uso masivo más extendido que generó Internet, es el correo electrónico o e-mail. Gracias a la posibilidad de comunicación inmediata, "sin fronteras" y de muy simple utilización, éste es el elemento que en mayor medida colaboró a extender de forma vertiginosa la utilización de la red, sobretodo por usuarios no especializados en temas o actividades informáticas, pero que de manera rápida y ágil se compenetraron con el uso del e-mail.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, así como importó un gran avance en materia de comunicaciones, el correo electrónico puede utilizarse como vehículo para transmitir elementos en sí mismo nocivos como los "virus informáticos" o nocivos por el contexto en el que se remiten y reciben como el "spam".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La palabra "spam" se originó en Estados Unidos, pues tal era el nombre de un producto alimenticio -carne enlatada- que no requería refrigeración, característica que hacía que estuviera en todas partes -al igual que el correo electrónico no solicitado- razón por la cual el término era utilizado en forma exagerada y graciosa en una comedia llamada "Monty Pyton". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Técnicamente, se utiliza la palabra spam para denominar al correo electrónico, de tipo comercial o publicitario, no solicitado por el receptor1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los proyectos de leyes anti-spam se han ido reproduciendo a lo largo de todo el mundo, pues los inconvenientes que el mismo genera no están dados sólo por las molestias que conlleva el leer algo que no interesa en absoluto al receptor, sino también por los problemas de tipo materiales que implican la pérdida de tiempo y de la capacidad de almacenamiento en las PC de los usuarios, utilizando así el remitente o "spammer" recursos de otros para transmitir su publicidad o información comercial. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salvo que los títulos de los mensajes sean muy obvios, el usuario siempre debe perder tiempo en abrir el correo y leerlo para advertir que es un "spam", sin contar además el tiempo que debe perder para bajar la información ante el aumento del volumen de los mensajes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se vende publicidad no deseada, que obliga al receptor a pagar por recibirla, porque el usuario paga por el servicio de acceso a Internet y además, según el caso, por el uso de la línea telefónica para realizar su conexión2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El mecanismo utilizado por los spammers -verdaderos comerciantes virtuales-, es muy sencillo: envían el mismo correo electrónico en forma simultánea a distintas direcciones extraídas de enormes listados de usuarios. En la mayoría de los casos, el usuario no proporciona su dirección de e-mail, sin embargo recibe este tipo de correo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según un estudio de la Unión Europea, cada día se envían 500 millones de mensajes masivos o correo comercial no solicitado (spam) que constituye el 30 por ciento del total de los mails que circulan por las redes. Aunque la práctica del "spam" es casi tan antigua como Internet, su desmesurado crecimiento y su enfoque comercial la han convertido en una amenaza para el correcto funcionamiento de la red. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una encuesta realizada durante el año 1999 por Gartner, en Estados Unidos, señalaba que el 74 por ciento de los usuarios creen que los ISPs son los responsables de solucionar el problema del spam. Por ello, una de las prácticas defensivas del consumidor, es identificar la fuente del correo no solicitado para solicitar al proveedor de acceso la cancelación de la cuenta del spammer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero estas críticas a veces son infundadas, ya que los primeros interesados en resolver el problema del "spam" son los propios proveedores de acceso y las compañías que ofrecen servicio de correo web, ya que el increíble volumen de correos electrónicos que circulan día a día por la red frecuentemente colapsa los servidores y retarda el tráfico de datos. Además el costo de los correos electrónicos no solicitados es soportado por los ISP (Internet Service Provider) y proveedores de acceso en su mayor parte. Cada mensaje le cuesta dinero al ISP por el uso de los servidores, de los canales de comunicación, las horas adicionales del personal, el equipo dañado, la productividad y oportunidades de negocio perdidas; costos que a su vez son en muchos casos trasladados a los usuarios. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto los ISP, como las compañías que ofrecen servicio de correo web, trabajan en el desarrollo de herramientas que permitan identificar los correos no deseados antes de que lleguen al buzón del usuario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los spammers utilizan los recursos de otros (redes locales, ISPs, etc.) para publicitarse gratis, perjudicando tanto al usuario, como al ISP. Pero si consideramos individualmente a cada spam, podemos decir que los perjuicios que ocasiona el recibir un correo comercial no solicitado esporádicamente son pequeños, tan solo hay que enviar los mensajes a la papelera y siempre resultan inferiores a los costos de perseguir al culpable. Este es el pilar sobre el que se apoyan los spameres y lo que aún los mantiene a salvo: que el costo unitario por usuario es ínfimo, pero su conjunto es muy perjudicial para el funcionamiento de la Red. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este presumible interés de los usuarios, es lo que ha dado lugar al nacimiento de la publicidad consentida. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Analizando la escasa jurisprudencia internacional que hoy existe sobre el abuso del correo electrónico, encontramos que la mayor parte de los juicios ha sido iniciado por ISP y un mínimo porcentaje por usuarios de correo electrónico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es difícil que un usuario haga frente a los gastos e incomodidades que la realización de un proceso judicial puede acarrearle para combatir el spam. Mucho más fácil es notificar al ISP para que le clausure la cuenta o utilizar un software de filtrado. Por otra parte, hay muchos servidores de correo que aún no se han animado a iniciar acciones judiciales en aquellos estados cuya legislación prohíbe o regula el spam.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La defensa que, en general, oponen quienes se encuentran a favor de la remisión de este tipo de correos electrónicos, es que diariamente se envía por correo tradicional, por fax y hasta por teléfono, publicidad comercial -impresa o no- indiscriminadamente, sin requerir autorización alguna por parte de quien la recibe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, si bien es cierto, pues todos hemos recibido alguna vez publicidad comercial por correo tradicional, tiene una diferencia fundamental con el denominado "spam". Esta diferencia está dada especialmente en el costo económico que uno y otro tipo de remisión de publicidad genera. El costo de cada mensaje publicitario enviado por medios electrónicos, así como los de réplicas de los mismos, es transferido, directa o indirectamente, a los usuarios y a los proveedores de servicios de Internet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A través de este proyecto se pretende controlar la proliferación de este material por la Red. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La publicidad comercial es una actividad perfectamente legítima, que se encuentra en nuestro país protegida por la Constitución Nacional, que consagra el derecho a ejercer toda industria lícita. Pero el ejercicio de una industria lícita implica cargar con los costos para obtener los beneficios comerciales previstos. No puede hablarse de industria lícita cuando quien "la ejerce" abusa de los derechos de terceros, evitando todo gasto y obteniendo todo el beneficio económico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, no se trata de prohibir expresamente la publicidad por e-mail, sino de proteger a aquél usuario que no tiene interés en recibirla, y menos aún, pagar por publicidad no solicitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resulta hoy imprescindible, la sanción de una ley que regule, con carácter general, la publicidad por correo electrónico sin autorización por parte del receptor. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como antecedente del ante-proyecto que se ha elaborado, se han estudiado las distintas leyes que contemplan esta problemática, los proyectos federales que se encuentran pendientes de aprobación en el Congreso de los Estados Unidos y la situación en Europa. Asimismo, se ha realizado un estudio pormenorizado de la jurisprudencia existente en los distintos Estados de Norteamérica, de la cual podemos extraer las siguientes conclusiones generales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Los distintos tribunales estatales de Estados Unidos se declararon competentes para entender en el análisis del litigio cuando el domicilio del usuario que recibió el correo comercial no solicitado, se encontraba en su jurisdicción o bien cuando el domicilio legal del ISP se hallaba en su jurisdicción o cuando el ISP tenía suscriptores o usuarios que recibían el correo no solicitado en la jurisdicción del Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  En todos los casos, las Cortes han manifestado que la prohibición de enviar correo no solicitado, o el bloqueo del spam por parte de los Servidores de Internet o de correo electrónico, no constituye violación a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ni de las constituciones estatales. Esto es así, ya que ello no atenta contra la libertad de expresión, teniendo en cuenta que los spammers tienen otras vías para hacer llegar sus mensajes publicitarios, como ser la publicidad a través de la World Wide Web, televisión, u otros medios de comunicación masivos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  En casi todos los casos, han declarado que el correo comercial no solicitado viola la privacidad, pudiendo llegar a configurar un acceso o entrada ilegal en la computadora del usuario que lo recibe, como así también en las redes de los ISP que los reciben y transmiten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  La argumentación técnica que han asumido los Juzgadores en la mayor parte de los casos para condenar a los spammers al pago de indemnizaciones o para prohibirles el envío de correo electrónico no solicitado a usuarios, ha sido que el envío de un correo electrónico controla parte de la computadora desde que ingresa hasta que es eliminado de la misma mediante la papelera de reciclaje. El spam priva al usuario final de usar el sistema de correo mientras se produce la bajada del mail. Además del tiempo que se pierde, también se consideran los costos de conexión a cargo del usuario final, quien debe pagar los minutos de tarifa telefónica y de servicio de Internet que lleva el proceso de bajada del correo. Cuando un correo electrónico entra en una computadora desde el servidor de correo, la información que representa queda impresa en la computadora del usuario. Al borrar ese correo, quedan agujeros en el sistema que se llama fragmentación. Esta fragmentación causa daños físicos al sistema, haciendo lento al procesador. Aun cuando se haga correr el programa de desfragmentación, se causa un esfuerzo y desgaste del disco rígido. Por lo tanto el correo electrónico no solicitado causa daños físicos en la propiedad personal del usuario. (Mark Ferguson vs. Friendfinders Inc. Corte de Apelaciones del Estado de California).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Este argumento se ha sostenido también en el caso de los ISP (Internet Service Provider) por cuyos sistemas circulan los correos no solicitados, donde el acceso ilegal es superior al del usuario final.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Las acciones por violación a las leyes antispam están en muchos casos relacionadas con otras acciones antijurídicas como:&lt;br /&gt;a) con la "dilución de la marca" - "Motorola Inc. vs. Paging America y Otros" de la Corte de Distrito de Illinois, "Matthew Seidl vs. Greentree Mortgage Company" de la Corte de Distrito de Colorado- &lt;br /&gt;b) con la practica del spoofing3, que constituye un ataque activo a las redes, &lt;br /&gt;c) con otros delitos informáticos contemplados en la legislación estatal de Estados Unidos y en el Acta Federal de Fraude Informático.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Si bien en algunos juicios los sentenciantes sólo han prohibido a los spammers que envíen correos comerciales no solicitados a los usuarios de determinados ISP o bien a usuarios específicos demandantes, ya sea en forma provisoria o definitiva, en otros casos han condenado a los spammers a abonar elevadas sumas de dinero en concepto de daños resarcitorios y de daños punitivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  En la mayoría de los casos, los demandantes reclaman, en primer lugar medidas precautorias que impidan a los spammers continuar con el envío de correo electrónico no solicitado a sus redes o usuarios, o bien la práctica del spoofing.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, consideramos que esta práctica merece ser contemplada por nuestra legislación y sometemos a vuestra consideración el presente proyecto de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.secom.gov.ar/"&gt;www.secom.gov.ar&lt;/a&gt;&lt;/b&gt; &lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h1&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-9104114467619406388?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/9104114467619406388/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/anteproyecto-de-ley-de-regulacion-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/9104114467619406388'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/9104114467619406388'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/anteproyecto-de-ley-de-regulacion-de.html' title='Anteproyecto de Ley de Regulación de las comunicaciones publicitarias por correo electrónico.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4973530837244647993</id><published>2012-02-08T10:28:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T10:28:42.220-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam es ilegal'/><title type='text'>LA PRIMERA MEDIDA CAUTELAR EN LA ARGENTINA CONTRA EL SPAM (www.protecciondedatos.com.ar</title><content type='html'>&lt;b&gt;El 11 de noviembre de 2003 el Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3, Secretaría Nº 6 de la Capital Federal, Dr. Roberto Torti dictó la primera medida cautelar en un caso de SPAM. En esa decisión el juez dispuso que los demandados deben abstenerse de seguir enviando correos electrónicos a los actores mientras dure el litigio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además de prohibir que los demandados envien mensajes de correo electrónico a las casillas de los actores, la medida cautelar dispone que también deberán abstenerse de "transferir o ceder a terceros las direcciones de correo electrónico u otro dato personal vinculado a ellos (arts. 1, 2, 5, 11 y 27 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso se inició en febrero de este año cuando Gustavo Daniel Tanús y Pablo Andrés Palazzi, especialistas en derecho informático y privacidad, decidieron recurrir a la justicia luego que el demandado hiciera caso omiso a sus pedidos de que no les enviara más mensajes de correo electrónico con publicidad no solicitada (el demandado vende bases de datos en violación a la Ley citada y se anuncia enviando mensajes de correo electrónico a través de Internet). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue así como se inició el expediente que terminó tramitando ante la Justicia Federal luego de una contienda negativa de competencia entre la Justicia Nacional en lo Comercial y la Justicia Federal de la Capital. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la demanda, Tanús y Palazzi acompañaron copias de los mensajes de correo electrónicos recibidos, que contenian direcciones a las que supuestamente podían solicitar ser removidos de la lista de distribución, pero que nunca funcionaron, y de los que ellos enviaban ejerciendo los derechos reconocidos por la Ley de Protección de Datos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El demandado es una persona que se dedica a la venta de bases de datos, muchas de las cuales contienen millones de datos personales de individuos que no han dado su consentimiento para el tratamiento de su información. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley argentina en forma específica regula las comunicaciones de marketing y en su art. 27 establece que los que reciban este tipo de comunicaciones tienen derecho a acceder a los datos personales y a solicitar ser removidos de la base de datos (art. 27 ley 25.326). Si no lo hacen, al afectado le queda la posibilidad de iniciar una acción de habeas data. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia legislativa, la Secretaría de Comunicaciones había elaborado un anteproyecto que contenía fuertes sanciones de multa para aquellos que practicaran spam, pero el proyecto nunca obtuvo estado legislativo. En la actualidad, se encuentran en trámite en el Congreso dos proyectos de Ley que pretenden regular el correo electrónico no solicitado, conocido mundialmente como SPAM, aunque se desconoce en qué estado se encuentran dichos trámites. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El problema del spam -que este año llego a constituir la mitad del correo electrónico que circula por la red-, es que hace recaer los costos de la publicidad en quien recibe el mensaje (los usuarios de Internet) y no en quien lo envia. A ello se suma el perjuicio que le causa a los proveedores de servicio de Internet que tienen que procesarlos y la que los filtros o programas para detenerlo no son 100% efectivos.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Texto del Fallo &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 11 de noviembre de 2003.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agréguese, y en atención a lo solicitado, documentación acompañada y el derecho a la protección integral de los datos personales, garantizado por la ley 25.326, dispónese que los aqui demandados se abstengan de seguir enviando mensajes de correo electronico a las casillas de los actores y de transferir o ceder a terceros las direcciones de correo electrónico u otro dato personal vinculado a ellos (arts. 1, 2, 5, 11 y 27 de la ley citada), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Notifiquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fin de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 39 de la ley 25.326, córrase traslado a las demandadas por el plazo de cinco días, debiendo aportar la documentación pertinente. Notifiquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tienese presente la prueba ofrecida y la reserva del caso federal planteado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo. Roberto Raul Torti. Juez Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href=""&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.protecciondedatos.com.ar/"&gt;www.protecciondedatos.com.ar&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Autor: Dr.Gustavo D.Taunus.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fecha:11/11/03&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4973530837244647993?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4973530837244647993/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-primera-medida-cautelar-en-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4973530837244647993'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4973530837244647993'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-primera-medida-cautelar-en-la.html' title='LA PRIMERA MEDIDA CAUTELAR EN LA ARGENTINA CONTRA EL SPAM (www.protecciondedatos.com.ar'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5494446847409012886</id><published>2012-02-08T10:24:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T10:24:24.385-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Hábeas Data'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Spam es ilegal'/><title type='text'>PRIMERA SENTENCIA CONTRA EL SPAM QUE LO HA DECLARADO ILEGAL EN LA ARGENTINA - LEADING CASE</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;Comentario publicado por el Dr.PABLO PALAZZI, uno de los abogados que inicio la demanda de Hábeas Data.&lt;br /&gt;Haga CLICK AQUÍ para leer el fallo completo &lt;a href="http://www.protecciondedatos.com.ar/resolucionspam.htm"&gt;www.protecciondedatos.com.ar (Dr.GUSTAVO TANUS)&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El 7 de abril de 2006 el Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3, Secretaría Nº 6 de la Capital Federal, Dr. Roberto Torti dictó la primera sentencia que declara ilegal el SPAM en Argentina. &lt;br /&gt;En esa decisión el juez dispuso que los demandados deberán otorgar a los actores el acceso a sus datos personales, borrar la información de sus correos electrónicos y cesar en el tratamiento de esos datos. &lt;br /&gt;También condena a los demandados a pagar las costas del juicio.&lt;br /&gt;El caso se inició en febrero del año 2003 cuando Gustavo Daniel Tanús y Pablo Andrés Palazzi, especialistas en derecho informático y privacidad, decidieron recurrir a la justicia luego que el demandado hiciera caso omiso a sus pedidos de que no les enviara más mensajes de correo electrónico con publicidad no solicitada. &lt;br /&gt;Cabe recordar que el 11 de noviembre de 2003 se había dictado la primera medida cautelar en ese caso. En esa decisión el juez dispuso que los demandados debían abstenerse de seguir enviando correos electrónicos a los actores mientras durara el litigio. &lt;br /&gt;Además de prohibir que los demandados envíen mensajes de correo electrónico a las casillas de los actores, la medida cautelar había dispuesto que también deberían abstenerse de "transferir o ceder a terceros las direcciones de correo electrónico u otro dato personal vinculado a ellos (arts. 1, 2, 5, 11 y 27 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales), hasta tanto finalizara el litigio. &lt;br /&gt;En la demanda, Tanús y Palazzi acompañaron copias de los mensajes de correo electrónicos recibidos, que contenían direcciones a las que supuestamente podían solicitar ser removidos de la lista de distribución, pero que nunca funcionaron, y de los que ellos enviaban ejerciendo los derechos reconocidos por la Ley de Protección de Datos. Además en la causa se produjo una extensa pericia que demostró que Tanús y Palazzi habían recibido los correos con publicidad, habían pedido ser removidos y no habían obtenido respuesta, pues continuaron recibiendo ofertas comerciales por correo electrónico.&lt;br /&gt;La sentencia se base en ley de protección de datos de Argentina, que en forma específica regula las comunicaciones de marketing y en su art. 27 establece que los que reciban este tipo de comunicaciones tienen derecho a acceder a los datos personales y a solicitar ser removidos de la base de datos (art. 27 ley 25.326). Si no lo hacen, al afectado le queda la posibilidad de iniciar una acción de habeas data. &lt;br /&gt;La decisión del juez también señala que los demandados tenían una base de datos y que al ofrecer un servicio que posibilita el envío de correos electrónicos ocultando la dirección remitente violan los arts. 6 inc "e" y 14 de la ley de habeas data dado que ese accionar imposibilita o dificulta el acceso a la base de datos. &lt;br /&gt;Finalmente señala que el tratamiento de los datos de los actores con un propósito distinto es contrario al principio de finalidad previsto en la ley 25.326.&lt;br /&gt;En materia legislativa, la Secretaría de Comunicaciones había elaborado un anteproyecto que contenía fuertes sanciones de multa para aquellos que practicaran spam, pero el proyecto nunca obtuvo estado legislativo. En la actualidad, se encuentran en trámite en el Congreso dos proyectos de Ley que pretenden regular el correo electrónico no solicitado, conocido mundialmente como SPAM, aunque se desconoce en qué estado se encuentran dichos trámites. &lt;br /&gt;El problema del spam -que en estos año llego a constituir mas de la mitad del correo electrónico que circula por la red-, es que hace recaer los costos de la publicidad en quien recibe el mensaje (los usuarios de Internet) y no en quien lo envía. A ello se suma el perjuicio que le causa a los proveedores de servicio de Internet que tienen que procesarlos y la que los filtros o programas para detenerlo no son 100% efectivos. &lt;br /&gt;&lt;b&gt;ESTA GACETILLA ES DE DISTRIBUCION LIBRE publicada en el foro de habeasdata.org que coordina Dr.Pablo Palazzi. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autor: PABLO PALAZZI&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.protecciondedatos.com.ar/resolucionspam.htm"&gt;http://www.protecciondedatos.com.ar/resolucionspam.htm&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5494446847409012886?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5494446847409012886/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/primera-sentencia-contra-el-spam-que-lo.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5494446847409012886'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5494446847409012886'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/primera-sentencia-contra-el-spam-que-lo.html' title='PRIMERA SENTENCIA CONTRA EL SPAM QUE LO HA DECLARADO ILEGAL EN LA ARGENTINA - LEADING CASE'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-1244768040236339558</id><published>2012-02-08T10:08:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T10:08:13.673-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Supresión de datos de un aviso clasificado publicado en internet.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Rosarina'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Medidas Autosatisfactiva'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Viarosario.com'/><title type='text'>LA AUTOSATISFACTIVA, UNA SOLUCIÓN EFICAZ PARA PLANTEOS URGENTES. (LA CAPITAL)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h1&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Casos prácticos de una vía jurídica que brinda respuestas inmediatas.Qué es y cuándo resulta útil recurrir a una medida que evita los daños irreparables del procedimiento civil.&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;En apenas 24 hs; una mujer consiguió hace diez días que un juez ordenara la supresión inmediata de su número telefónico de los avisos clasificados publicados por un portal local de Internet. El número aparecía en el rubro de avisos varios y a partir de su publicación la mujer comenzó a recibir llamados de hombres interesados en contratar servicios sexuales. Sin embargo, ella no colocó el aviso y el error de los responsables del sitio la puso en una situación indeseada y absurda. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para lograr que el juez en lo Civil y Comercial N° 13 Avelino Rodil suprimiera, el teléfono de la mujer del portal www.viarosario.com, los abogados plantearon lo que se denomina una medida autosatisfactiva. Se trata de una vía jurídica relativamente nueva, creada por un jurista local y desarrollada desde Rosario, que poco a poco se fue instalando en los procesos judiciales de otras provincias y también en la Justicia federal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La medida autosatisfactiva forma parte de los denominados "procesos urgentes", es decir de aquellos procesos en los cuales la respuesta de la Justicia frente a determinadas situaciones debe ser inmediata. Su característica principal es que, como se trata de un requerimiento urgente, la medida autosatisfactiva se agota con el despacho favorable del juez interviniente y no necesita de la iniciación posterior de una demanda principal.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso que se cita más arriba, la vía se agotó con la orden del juez Rodil a los responsables del portal para que dejaran de publicar inmediatamente el numero de teléfono de la mujer afectada. Esto quiere decir que la víctima de la publicación errónea no necesitará iniciar otra acción judicial para ver satisfecho su derecho, como ocurre con las medidas cautelares. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La medida autosatisfactiva, por tanto, es una vía jurídica eficaz cuando el paso del tiempo amenaza con convertir en irreparable un hecho injusto. Cuando un derecho es evidente y las demoras de los procesos tradicionales lo amenazarían seriamente, este recurso puede convertirse en un remedio para evitarlo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Dar a cada uno lo suyo cuando corresponde", dice el jurista, docente y camarista Jorge W. Peyrano que define el espíritu de la medida autosatisfactiva. Nadie mejor que él partí definirla ya que fue su creador, hace un lustro, cuando concluyó sus "iniciales y tímidos" estudios sobre las soluciones urgentes no cautelares. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"La medida autosatisfactiva proporciona una solución urgente a situaciones urgentes", dice Peyrano en un luminosa obra editada en 1999 por el Ateneo de Estudios del Proceso Civil, que él mismo dirige. Allí, a lo largo de 800 páginas, casi 40 autores proporcionan un amplísimo panorama doctrinario y jurisprudencia) acerca de este remedio jurídico todavía incipiente para los viejos males del pesado y lento proceso civil. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; El caso del Enapro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Muchos ejemplos (ver aparte) demuestran la tremenda eficacia de la medida autosatisfactiva para hacer valer derechos que el paso del tiempo convertirían en una ilusión. Pero hay un caso que ocurrió este año, también en Rosario, en el que la aplicación de está vía jurídica benefició no a uno sino a todos los rosarinos: el desalojo de una empresa que se negaba a retirarse del puerto local. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; El Ente Administrador del Puerto Rosario (Enapro) no conseguía sacar a la empresa Puerto Rosario SA de las terminales I y II del puerto, aunque finalmente logró hacerlo mediante la presentación de fina medida autosatisfactiva. El organismo se presentó ante el juez en lo Civil y Comercial N° 1 Jorge Scavone y acreditó fehacientemente los repetidos incumplimientos de Puerto Rosario SA. Así consigue en 24 horas el magistrado ordenara el desalojo cuando por la vía tradicional, es decir el juicio de desalojo, hubiera demorado meses y quizás años hasta lograrlo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aun frente a ejemplos como este, donde la eficacia de la medida es evidente, muchos abogados todavía desconocen o directamente se resisten a incorporar la autosatisfactiva en el bagaje de recursos jurídicos que ponen a disposición de sus clientes. Igualmente, casos como el de la mujer erróneamente incluida en un portal de Internet se encargarán de ir instalando este remedio en una Justicia cuyos procedimientos necesitan revitalizarse en beneficio de la gente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Nota relacionada:&lt;br /&gt; Derechos evidentes, satisfacción inmediata.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Como no podía competir contra los precios subsidiados de los productores de Brasil, una Cámara de productores avícolas de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, pidió mediante una autosatisfactiva a la Justicia federal que prohibiera la importación de pollos eviscerados de aquel país o bien que estableciera un cupo. El juez federal subrogante Juan José Yapetti así lo hizo y ordenó a la Subsecretaría de Comercio Exterior, a la Administración Nacional de Aduanas y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) que implementara medidas "inmediatas" para que sólo pudieran importarse una determinada cantidad de kilos de pollo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Un abogado rosarino quería instalar en su teléfono un identificador de llamadas, pero la respuesta de Telecom era que no podía hacerlo porque la calidad de la línea no lo permitía. Por eso pidió a un juez que le ordenara a la empresa telefónica que en el plazo de cinco días le brindara el servicio en condiciones normales. El juez Jorge Scavone hizo lugar a la medida autosatisfactiva. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Una mujer desempleada de Lomas de Zamora pidió a un juez bonaerense que su obra social continuara prestando el servicio asistencial a su hijo oxigeno dependiente más allá del plazo de cese de su cobertura porque el hospital público de la ciudad todavía no contaba con el equipamiento necesario para atender al chico. Como la vida del menor estaba en juego, el magistrado hizo lugar a la autosatisfactiva y ordenó a la obra social que garantizara la prestación hasta tanto el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires dotara al hospital lo necesario para atender al chico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• El hombre había contratado con una empresa de turismo un viaje de placer y lo pagó en cuotas con su tarjeta de créditos. Luego rescindió el contrato con la agencia, pero ésta siguió debitándole las cuotas. Mediante una autosatisfactiva, consiguió que un juez rosarino prohibiera a la empresa que continuara efectuando los cobros por la vía del débito &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;automático y que ella misma (la agencia de viajes) notificara a la tarjeta de crédito el cese inmediato del débito automático. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• El dueño de una agencia de turismo denunció que Telecom y Páginas Amarillas incluyeron en el aviso de su negocio el teléfono de otra agencia del mismo rubro. Por eso pidió mediante una autosatisfactiva que se ordenara a los responsables del error que divulgaran el número correcto de su agencia a través del servicio de informaciones que se brinda con el 110. Un juez lo hizo en 24 horas y le dio 48 a Telecom y Publicom (editora de las Páginas Amarillas) para que satisfaciera la demanda del afectado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: La Capital 3 de octubre del 2000.&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.lacapital.com.ar/" target="_blank"&gt;www.lacapital.com.ar&lt;/a&gt;&amp;nbsp; &lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-1244768040236339558?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/1244768040236339558/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-autosatisfactiva-una-solucion-eficaz.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1244768040236339558'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/1244768040236339558'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-autosatisfactiva-una-solucion-eficaz.html' title='LA AUTOSATISFACTIVA, UNA SOLUCIÓN EFICAZ PARA PLANTEOS URGENTES. (LA CAPITAL)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-2387156282796781000</id><published>2012-02-08T10:05:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T10:05:00.235-08:00</updated><title type='text'>FALLO COMPLETO DEL CASO JUJUY.COM RESPONSABILIDAD CIVIL Y COMERCIAL.</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;OMISION de los responsables del sitio de internet de retirar los mensajes injuriantes. Daños causados por la informática. RESPONSABILIDAD OBJETIVA por el vicio o riesgo de la cosa. Art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil. DAÑO MORAL. Procedencia    (Ver texto completo: aquí)&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Expte. B- 85235/02 - "ordinario por daños y perjuicios: "S. M. y L. E. M. c/ JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano" - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE JUJUY - SALA I - 30/06/2004 (sentencia no firme)   &lt;br /&gt;         &lt;br /&gt;  "Se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, " Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.). El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravios. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la página JUJUY.COM con esos mensajes que da cuenta el notario, el rumor incidioso que atribuía a la Sra. L. E. M. de M. una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión o del mensaje y un editor o difusor". Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY.COM se observa un leyenda que reza: "Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS". Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.)." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Considerando a la energía física como la "capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo" se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que " la informática o información computarizada es una nueva forma de energía...Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc." Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen." &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados." &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;      &lt;br /&gt;  Texto completo &lt;br /&gt;      &lt;br /&gt;  En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los treinta días del mes de junio del 2004, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , Dres. Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín Defensora Oficial de Pobres y Ausentes por habilitación, vieron el Expte . n° B- 85235/02 , caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: " S. M. y L. E. M.", en el que : El Dr. Víctor E. Farfán , dijo :&lt;br /&gt;Por estos obrados comparecen el DR .S. F. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra. L. E. M. DE M. promoviendo demanda ordinaria por indemnizaciòn de daños y perjuicios en contra de "JUJUY DIGITAL Y/O JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada))".- Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnizaciòn por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos. Fundamenta su acción en los hechos que relatan, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la parte demandada.//-&lt;br /&gt;Sustanciado el traslado de ley, en tiempo y forma a fs. 49/55 comparece el DR. D. O. R. M. (H), en nombre y representación de los SRES. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO, por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C. a contestar la demanda por indemnizaciòn de daños y perjuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM. En tal sentido, opone la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva, en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su mandante;; ofrece pruebas y por último peticiona que oportunamente se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM. y/o OMAR VICENTE LOZANO. Que a fs. 61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al DR. D. O. R. M. (h).- Trabada la litis , se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de vista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad. Que debe puntualizarse en ese sentido que en la especie no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los término y alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustenta. Así se ha decidido: " Siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que las dudas planeadas por la demandada se despejan con la lectura de la documentación obrante en el expediente, se tornó improcedente el defecto legal alegado" ( Cám. Nac. Fed., Civil y Com. ,Sala II, 11-2-83, L. L. 1983, v. D, p. 642, 36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II): Prosiguiendo con el orden a la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no () existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.I., págs. 388/3999, edición 1974). En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios en contra de " JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM" y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada), y sí del instrumento informático que luce a fs. 22 debe tenerse por acreditado que los Señores : " OMAR LOZANO, ingeniero en sistemas, y SERGIO ARAMAYO, diseñador en Comunicación Visual" son los responsables de JUJUY . COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web ; más aún si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el "dominio de la página JUJUUY. COM " aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO ( v. p. 104 vta.),no cabe más que rechazar la defensa de falta de acción. Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY. COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitimada pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que de la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs. 40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especie han comparecido ha juicio los Señores Aramayo y Lozano, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III): Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs. 28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaban en la página JUJUY. COM. y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionado en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido, parece claro que no le asiste la razón a los demandados, y ello es así , porque en la especie no han sido rearguida de falsedad ( art.993 del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el Notario, todo lo cual me excusa de realizar mayores consideraciones al respecto. Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escritos en la página JUJUY. COM. Sí ello es así, en este caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo está fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en las constancias del expte., que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, " Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.). El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravios. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la página JUJUY.COM con esos mensajes que da cuenta el notario, el rumor incidioso que atribuía a la Sra. L. E. M. de M. una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación. Así lo prueban la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fé pública por Escritura Nº 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba amplia y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la Audiencia de Vista que da cuenta el Acta de fs. 104/vta del número de visitantes a la página web.- Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de Internet, es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a Internet. El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia página WWW. El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión o del mensaje y un editor o difusor". Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY. COM se observa un leyenda que reza: "Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS"( v. F. 20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4. Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales suceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales suceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.).- Considerando a la energía física como la "capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo" se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que " la informática o información computarizada es una nueva forma de energía...Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc." Estos autores señalan también que la energía informática es suceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto del resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes ( Art. 1083 y cdtes. del C. C.) Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de lo bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el Organo Jurisdiccional, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionaron los agravios como las condiciones personales de los agraviados y la naturaleza y extensión del daño sufrido.- Encuadrado en tales elementos de juicio el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA ( Art. 102 del C. P. C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propicio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I. V. A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el mérito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2,6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asimismo por la tarea desplegada por el S.F M. y D. O. R. M. ( h) en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, (ART.26 de la Ley 1687 ); con más I. V. A. sí correspondiere. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 1077, 1078,1080,1081 y ccdtes. del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a S. M. y L. E. M. de M. dentro del plazo de diez días, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas( art.102 del C.P.C.). Asimismo por La labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. en la suma de Pesos: $9.600 y $ 6.720,00 respectivamente (Art. 2, 6 y ccdtes. de la Ley 1687) con más I.V.A. si correspondiere.; y por la tarea cumplida en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M. ( h) en la suma de pesos $ 960,00 y pesos $ 672 respectivamente, con más I. V. A. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).- Tal es mi voto.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR , dijo: En cuanto al fondo de la cuestión, diré , que comparto en un todo los fundamentos del Voto del Vocal preopinante , tanto en lo que hace a la relación jurídico sustancial , como en lo referente a las costas . Por ello, concluyo y adhiero en un todo al Voto de Presidencia de Trámite.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Dra. SILVIA TERESA MAURIN, dijo: Adhiero en todos los términos al Voto de Presidencia de Trámite, y me remito a los fundamentos que allí expone en honor a la brevedad procesal ;; y a fin de evitar repeticiones innecesarias.- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto , lo establecido por los arts. 16 ,17 y conc. del C.P.C., la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , RESUELVE :&lt;br /&gt;1): No hacer lugar a la defensa de defecto legal y de falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados.-&lt;br /&gt;2): Hacer lugar a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios incoada por S. F. M. y L. E. M. en contra de JUJUY DIGITAL y de JUJUY. Con y en consecuencia, condenar a los Señores SERGIO ARAMAYO y a OMAR VICENTE LOZANO en forma solidaria a pagar a favor de los actores en el plazo de diez días la suma de $ 20.000 para cada uno en concepto de total y única indemnización, con costas (art. 102 del C.P.C.).-&lt;br /&gt;3): Regular los honorarios de los Dres. S. M. y D. O. R. M. ( h), en la suma de $ 9.600,00 y $ 6.720,00 , con más I.V.A. si correspondiere respectivamente. ( art. 2,4,6 y conc. de la ley 1657) por la tarea cumplida en autos, y en tanto que por la labor desplegada en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M.( h) en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, con más I.VA. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).-&lt;br /&gt;4): Regístrese , agréguese copia en autos , notifíquese por cédula a las partes, a C.A.P.S.A.P. y Dirección General de Rentas, etc.//- &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-2387156282796781000?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/2387156282796781000/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/fallo-completo-del-caso-jujuycom.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2387156282796781000'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2387156282796781000'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/fallo-completo-del-caso-jujuycom.html' title='FALLO COMPLETO DEL CASO JUJUY.COM RESPONSABILIDAD CIVIL Y COMERCIAL.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4595887552563833368</id><published>2012-02-08T10:02:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T10:02:19.922-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jujuy.com'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil por la publicación en un foro de debate'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad por la información en internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='injuria'/><title type='text'>CONDENAN A UN SITIO DE INTERNET POR PUBLICAR INJURIA ANÓNIMA EN UN FORO. (CLARIN.COM)</title><content type='html'>&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;Los dueños del portal deberán indemnizar a una pareja "agraviada". Sin antecedentes. Por Autor:Pablo Abiad Fuente:Diario "Clarin" Fecha 1/8/04.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;Los dueños de un sitio web fueron condenados a pagar 40 mil pesos en indemnizaciones por permitir que en el libro de visitas de su página se publicaran insultos anónimos. El resarcimiento lo recibirán los destinatarios de esos mensajes sin firma: una mujer cuya fidelidad había sido puesta en duda y su desacreditado marido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El polémico fallo fue dictado por la Cámara Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy; no tiene antecedentes en el país. Si su doctrina se extendiera, podría empezar a modificar las reglas siempre difusas de la red de redes, donde los textos anónimos fluyen sin ningún control. Lo que establece la sentencia —en concreto— es que cada dueño de un sitio en Internet es responsable por lo que se diga allí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La decisión judicial podría servir de alerta a quienes utilizan libros de visita de diversas páginas para insultar a algún personaje famoso. O para ponerles precios a servicios que ciertas modelos podrían no prestar. Si Marcelo Bielsa algún día se cansara, por ejemplo, podría demandar al dueño de una Web creada al solo efecto de agraviarlo y promover su destitución como director técnico de la Selección Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este caso, en el libro de visitas de www.jujuy.com  —un portal dedicado a promover el turismo en el norte del país— alguien se tomó el trabajo de detallar las supuestas aventuras de una mujer y sus ocasionales amigos. Lo hizo colocando nombres y apellidos de los involucrados. Pero obviando el suyo propio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apenas descubrió esto, el matrimonio inició una demanda. Y a falta del autor de las infamias, se dirigió contra los dueños del sitio. Eso fue lo primero que resolvió la Sala Primera de la Cámara jujeña: perfectamente correspondía que el juicio lo afrontaran el ingeniero en sistemas y el diseñador que manejan www.jujuy.com . Más aún —dijeron los jueces— cuando en el propio sitio hay un cartelito que ruega moderación en los mensajes bajo pena de ser retirados, lo que para el tribunal fue prueba de que se omitió borrar, justamente, éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los mensajes en sí fueron calificados como "rumores insidiosos" y "agraviantes", creadores de "una situación de humillación" para la pareja mencionada. "El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral es evidente", concluyeron los camaristas Víctor Farfán y Rosa Caballero de Aguiar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para fundamentar la condena, apelaron a un artículo del Código Civil —el 1113, segunda parte— que prevé que los dueños de una cosa son responsables por los riesgos que ella pudiera ocasionar. A diferencia de otros antecedentes, entendieron que un portal es técnicamente una cosa, porque "la energía informática es susceptible de apropiación". El riesgo concretado consistió en que alguien, escudado en el anonimato, provocó un daño moral como éste. Las indemnizaciones que deberán pagar los dueños del sitio son de 20 mil pesos para la mujer acusada de infiel y otro tanto para el esposo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha:1/8/2004.&lt;br /&gt;Autor:Pablo Abiad. Email: pabiad@clarin.com &lt;br /&gt;Fuente:&lt;a href="http://old.clarin.com/diario/2004/08/01/sociedad/s-05101.htm"&gt;http://old.clarin.com/diario/2004/08/01/sociedad/s-05101.htm&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4595887552563833368?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4595887552563833368/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/condenan-un-sitio-de-internet-por.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4595887552563833368'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4595887552563833368'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/condenan-un-sitio-de-internet-por.html' title='CONDENAN A UN SITIO DE INTERNET POR PUBLICAR INJURIA ANÓNIMA EN UN FORO. (CLARIN.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5953328288429364716</id><published>2012-02-08T09:54:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T09:54:17.574-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Baja de un Blog'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad Civil de Buscadores por sitios ilegales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='difamación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Daños y Perjucios'/><title type='text'>LA JUSTICIA ORDENÓ A GOOGLE ELIMINAR UN BLOG (IPROFESIONAL.COM)</title><content type='html'>&lt;b&gt;La medida fue dictada por la jueza civil de primera instancia Graciela María Amabile Cibils, que hizo lugar al reclamo de E.C.B, quien demandó a Google porque en el sitio de su propiedad "www.blogspot.com" se creó una pagina anónima en la cual se lo difamaba en lo personal y laboral. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La magistrada ordenó a Google Inc. y Google Argentina S.R.L. que en 10 días "realicen todos los actos necesarios -utilizando los medios técnicos, humanos y económicos que se requieran- para eliminar toda posibilidad de que a través del buscador o facilitador que ofrecen como servicio en sus sitios ´www.google.com´, o bien ´www.google.com.ar´, pueda accederse al contenido del Blog". &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jueza consideró, en el fallo al que accedió DyN, que los "antecedentes del caso traído a estudio permiten inferir, sin lugar a dudas y sin que por otra parte ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, que en la especie se presenta la concurrencia de los requisitos" para aceptar el reclamo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los representantes de Google y el demandante fueron citados a una audiencia el próximo 12 de noviembre, a las 11, para constatar desde las computadoras del juzgado que los contenidos del blog hayan sido eliminados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"La acción, además de eliminar el contenido agraviante del material publicado, está dirigida a obtener una reparación integral por los daños y perjuicios que ilegalmente le fueron causados a mi cliente", le dijo a DyN el abogado Carlos Federico Bossi Ballester. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La indemnización que reclama el demandante es de 30 mil pesos y continúa tramitándose en el juzgado civil.&amp;nbsp;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fecha: 29/10/2009&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fuente: &lt;a href="http://iprofesional.com/"&gt;iprofesional.com&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5953328288429364716?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5953328288429364716/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-justicia-ordeno-google-eliminar-un.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5953328288429364716'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5953328288429364716'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/la-justicia-ordeno-google-eliminar-un.html' title='LA JUSTICIA ORDENÓ A GOOGLE ELIMINAR UN BLOG (IPROFESIONAL.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-131042498269283308</id><published>2012-02-08T09:49:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T09:49:55.220-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho del Consumidor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='multa a un sitio de internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Comercio Electrónico'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Mercado Libre'/><title type='text'>FALLO INÉDITO SANCIONAN A UNA PÁGINA WEB (DIARIOJORNADA.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;span style="font-size: xx-small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size: xx-small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;El 9 de octubre de 2007, el vecino S.E. depositó 1.610 pesos en la sucursal Trelew del Banco Francés por la compra de una cámara Cannon Power Shot. La descubrió a través de la página web mercadolibre.com, “donde comprás y vendés de todo”, y decidió adquirirla. Nunca se la enviaron ni le devolvieron la plata. Lo denunció ante la Dirección de Defensa del Consumidor y en noviembre del año pasado logró un fallo histórico: esa área estatal condenó a la empresa Mercado Libre SA al pago de una multa de 2 mil pesos, además de otros 2 mil para resarcir al frustrado comprador por los daños y perjuicios que le produjo la mala experiencia. Para determinar el monto de la multa se consideró el perjuicio al usuario y la posición de la empresa en el mercado.Ver nota completa.&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Es la primera vez que en Chubut se multa a un sitio de internet dedicado a las transacciones, y los antecedentes en el país no sobran. Además hay varias denuncias similares que se tramitan en el área.&lt;br /&gt;Según la asesoría legal de la Secretaría de Trabajo -de la cual depende Defensa del Consumidor- se incumplió el "contrato de venta celebrado vía internet mediante la plataforma de Mercado Libre, entre el comprador S.E. y el vendedor Muñoz Juan Carlos SRL".&lt;br /&gt;En esta descripción, existió "la compra de un cámara cuya oferta estaba publicada en el sitio web. Tal contratación nunca pudo ejecutarse en su integridad porque la cámara no se entregó y los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa y su pago. En este caso, según las evidencias, el usuario pagó pero jamás se le entregó la cámara".&lt;br /&gt;Reclamos y reclamos &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante reiterados reclamos insatisfechos e innumerables intercambios de correspondencia epistolar de S.E. con Mercado Libre para obtener la cámara, "decidió radicar la denuncia en Defensa del Consumidor con el único objetivo de que se le devuelva el dinero". En este sentido, los abogados del Estado consideraron que Mercado Libre funcionó como "proveedor" y tuvo con el vecino "una relación contractual que por circunstancias ajenas al denunciante se incumplió". Por eso se obligó a la empresa a devolver el pago.&lt;br /&gt;En su defensa, Mercado Libre alegó no haber participado de la oferta de bienes ni de contratos de sus clientes, "y se consideró ajena a toda relación de consumo debido a que se limita a ofrecer a través del sitio web una plataforma en línea que funciona como los avisos clasificados de un diario tradicional, facilitando un lugar de encuentro donde los usuarios pueden comprar o vender productos y servicios. El perfeccionamiento de la transacción se realiza entre vendedor y comprador, fuera de la plataforma de Mercado Libre y sin su intervención".&lt;br /&gt;Sin embargo, para el Estado la empresa es proveedora ya que participa de la cadena de comercialización y, como tal, "es responsable solidaria del daño causado al consumidor". Como distribuidor de bienes y servicios "pone al alcance de un número indeterminado de personas los bienes y servicios que otros ofrecen o producen. Su participación en esta forma de contratación es imprescindible y no puede mantenerse ajena a lo que suceda entre quienes usaron el sitio web como medio para contratar, menos aún si lucra con tales contrataciones".&lt;br /&gt;Este punto es clave, ya que como la propia empresa admitió "obtiene beneficios y ganancias con la venta del espacio publicitario y del bien publicitado. Por eso no se puede pasar por alto que la firma integra la contratación por su carácter de intermediario en las compras y ventas en su espacio web, por eso integra la red de comercialización". Los usuarios de esa página web pagan por publicar sus ofertas y una comisión por venta a Mercado Libre. Además, la ley de Defensa del Consumidor advierte que son nulas todas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños. O sea que la firma no puede exonerarse de la responsabilidad como proveedora de bienes y servicios.&lt;br /&gt;La resolución también advierte que la empresa denunciada se dedica al comercio electrónico: "Nos encontramos frente a un contrato electrónico al que se le aplicarán las mismas reglas generales que a todos los contratos. Y una vez constatado que se usa el medio digital para celebrar, cumplir o ejecutar un acuerdo, estamos ante un ´contrato electrónico´". Como un contrato común y corriente: así debe ser tratado a la hora de interpretar la legislación. "El hecho de utilizar medios de alta tecnología, que poco tiempo atrás ni siquiera imaginábamos, no significa que la invención técnica quede eximida de los añejos principios del Derecho"&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;Fecha: 21/1/2010&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size: xx-small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;h1&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.diariojornada.com.ar/"&gt;www.diariojornada.com.ar&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-131042498269283308?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/131042498269283308/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/fallo-inedito-sancionan-una-pagina-web.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/131042498269283308'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/131042498269283308'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/fallo-inedito-sancionan-una-pagina-web.html' title='FALLO INÉDITO SANCIONAN A UNA PÁGINA WEB (DIARIOJORNADA.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-7609527078350490546</id><published>2012-02-08T09:45:00.000-08:00</published><updated>2012-02-08T09:45:33.098-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Rosarina'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Baja de un Blog'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad por la información en internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Daños y Perjucios'/><title type='text'>UN FALLO ORDENÓ A GOOGLE DAR DE BAJA UN BLOG (FUENTE: CLARIN.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;a href="http://www.clarin.com/diario/2010/04/03/sociedad/s-02172913.htm"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Un tribunal de la ciudad de Rosario le ordenó a Google dar de baja un weblog (página de Internet que cualquier usuario puede crear en pocos minutos) alojado en su plataforma Blogger, porque una abogada se sintió ofendida por su contenido.Ver nota completa.&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;h3&gt;&lt;b&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;La medida, que actualiza el debate sobre la censura en Internet, fue dispuesta por el Juzgado Federal número uno de Rosario, en el marco de una acción por daños y perjuicios planteada por la abogada Susana Treviño Ghioldi, coordinadora del Departamento Jurídico de la Asociación Empleados de Comercio de Rosario. En la causa, Treviño denunció que en el blog alojado bajo el dominio http://resisteaec.blogspot.com se difundían expresiones altamente injuriantes y agraviantes hacia ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según la agencia DyN, el juzgado analizó el contenido del blog y concluyó que éste lesiona derechos de Treviño. En consecuencia, el juez Héctor Zucchi ordenó a Google Argentina SRL y a Google Inc. que procedan a dar de baja en forma inmediata el blog, eliminando toda referencia a imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de la denunciante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Susana Treviño Ghioldi habló con Clarín, y relacionó la aparición del blog con un atentado que sufrió el 22 de abril de 2009 en su estudio, en el que -contó- se efectuaron 16 disparos desde corta distancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El blog ya fue retirado de la Web. Pero Clarín pudo constatar que su contenido fue trasladado a otro -ya no alojado en la plataforma de Google- que permanece online. Es anónimo, y se presenta como "destinado a ser un foro de resistencia contra los abusos del Secretario General del Sindicato de Empleados de Comercio". Susana Treviño es sobrina de Rubén Ghioldi, secretario general del Sindicato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Ya estamos trabajando en esto con otros profesionales. El nuevo blog no pertenece a Google, pero no quiero dar más datos porque esto va a estar en la Justicia en muy poco tiempo", le dijo la abogada a este diario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De Google Argentina, en tanto, señalaron que accedieron a dar de baja el blog porque había un pedido judicial cuyos fundamentos concuerdan con los Términos y Condiciones de Blogger.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consultado por Clarín, el especialista en Derecho a la Información Henoch Aguiar señaló que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que hay otros como el derecho a la intimidad, a la privacidad, y a la honra que están por encima de él. Por eso, hay cosas que no se pueden publicar, y evitar esas publicaciones no constituye un acto de censura.&lt;/b&gt; &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/h3&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fecha: 3/4/2010&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.clarin.com/diario/2010/04/03/sociedad/s-02172913.htm"&gt;http://www.clarin.com/diario/2010/04/03/sociedad/s-02172913.htm&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-7609527078350490546?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/7609527078350490546/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/un-fallo-ordeno-google-dar-de-baja-un.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7609527078350490546'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7609527078350490546'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/02/un-fallo-ordeno-google-dar-de-baja-un.html' title='UN FALLO ORDENÓ A GOOGLE DAR DE BAJA UN BLOG (FUENTE: CLARIN.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-6172496441068365640</id><published>2012-01-26T04:52:00.000-08:00</published><updated>2012-01-26T04:52:48.275-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cuevana.tv'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Bloqueo de Sitio'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad por la información en internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fallo'/><title type='text'>La Justicia ordenó bloquear del sitio Cuevana series de Time Warner (INFOBAE.COM.AR)</title><content type='html'>Un fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil dispuso que la Comisión Nacional de Comunicaciones le impida al portal de enlaces de películas y series televisivas que ofrezca tres programas de la productora Turner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde ayer, la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) ordenó a todos los proveedores de Internet que bloqueen en el sitio de Cuevana tres series de la productora Turner, una división de la compañía Time Warner.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de los programas BRIC, 26 personas para salvar al mundo y la serie norteamericana Falling Skies.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La medida responde a un fallo del juez Gustavo Caramelo, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº1, que hizo lugar en noviembre de 2011 a una demanda presentada por Turner.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, de acuerdo al fallo, quienes no cumplan con la medida cautelar serán sancionados con una multa de 1.000 pesos diarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fines del año pasado, Cuevana también recibió otras dos denuncias. Una fue presentada por la Unión Argentina de Videoeditores (UAV) y otra, por la productora norteamericana HBO, publicó el diario español El País.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como resultado de esas acciones, dos proveedores de Internet, Iplan y Telecentro, bloquearán el acceso al sitio de descarga gratuita de películas y series.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde la semana pasada, además, Cuevana no puede ofrecer numerosos enlaces, tras el cierre de Megaupload. Es que el contenido del sitio venía enlazado con el portal de intercambio de archivos, acusado de piratería masiva en los Estados Unidos, y que era su principal fuente, aunque no la única.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En medio de la batalla contra la descarga ilegal, el portal argentino desmintió esta semana que vaya a desaparecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomás Escobar creó Cuevana en octubre de 2009, sitio que actualmente tiene unos dos millones de visitas diarias, 90% de las cuales son de América Latina, y comparte un catálogo de unas 3.000 películas y 250.000 series.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Consideramos que Cuevana ha robado, secuestrado productos que son nuestros. Bajo ningún punto de vista vamos a negociar con ellos. Primero tienen que desactivar las páginas", advirtió el titular de la UAV, Daniel Parise.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 25/01/2012&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.infobae.com/notas/628705-La-Justicia-ordeno-bloquear-del-sitio-Cuevana-series-de-Time-Warner.html"&gt;http://www.infobae.com/notas/628705-La-Justicia-ordeno-bloquear-del-sitio-Cuevana-series-de-Time-Warner.html&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-6172496441068365640?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/6172496441068365640/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/01/la-justicia-ordeno-bloquear-del-sitio.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6172496441068365640'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6172496441068365640'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/01/la-justicia-ordeno-bloquear-del-sitio.html' title='La Justicia ordenó bloquear del sitio Cuevana series de Time Warner (INFOBAE.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5487819157474175395</id><published>2012-01-16T16:04:00.000-08:00</published><updated>2012-01-16T16:07:22.056-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cuevana.tv'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ISP'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciberbullying'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Grooming'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Proveedores de Servicios de Internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Anteproyectos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Robo de Identidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vacio Legal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ciberacoso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Idientidad Robada'/><title type='text'>Las cinco leyes que espera la comunidad informática argentina en 2012 (LANACION.COM)</title><content type='html'>&lt;br /&gt;En el año 2011 la República Argentina fue testigo de distintos casos, hechos y situaciones que se han manifestado en la sociedad de la información local y que reclaman soluciones legislativas concretas ante un derecho que llega tarde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La dinámica y el avance de las nuevas tecnologías es tan evidente y su efecto viral tan arrasador que las leyes han quedado decididamente rezagadas.&lt;br /&gt;Las razones para legislar son muy sencillas: (1) Necesitamos proteger a nuestros hijos y a los adolescentes en particular con normas claras en materia penal y civil y (2) dar señales y soluciones sensatas a los actores del negocio de la red, en todas sus variantes, que mueve millones de dólares diarios y contrata miles de puestos de trabajo en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación las 5 leyes que espera la comunidad informática argentina en 2012:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El Senado de la Nación aprobó el 2 de noviembre de 2011 un proyecto de ley que incorpora al Código Penal el delito de "grooming" que consiste en la utilización de medios informáticos para tomar contacto con un menor de edad, creando un ámbito de confianza, que tiene por objeto alguna acción de pedofilia (como un abuso sexual o la violación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La senadora Sonia Escudero presentó el dictamen en su calidad de presidenta de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales. El proyecto aprobado tiene como antecedentes los proyectos presentados por la senadora del Frente para la Victoria (FPV) María José Bongiorno y los senadores María Higonet y Carlos Verna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los expertos convocados al debate (el que escribe este artículo; el fiscal general Dr. Ricardo Saenz y el Dr. Daniel Monastersky, abogado especialista en nuevas tecnologías) coincidimos en la necesidad de actualizar en forma integral la última reforma del Código Penal con una descripción de casos concretos de grooming y otras situaciones vinculadas tanto a nivel nacional como internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión se espera que la Cámara de Diputados convierta en ley el proyecto en cuestión y que se debatan en forma integral otros delitos informáticos no incorporados al Código Penal como el sexting o figuras similares que ponen en juego la integridad sexual y psicológica de los menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La usurpación de identidad on line es moneda corriente. La creación de perfiles falsos en Facebook u otras redes sociales para ejecutar acciones de defraudación bancaria o pedofilia se replica en Internet. Muchos "famosos" como Luciana Lopilato o Marcelo Tinelli en Argentina o George Clooney y Lady Gaga en los EE.UU. son usurpados en su identidad digital para cometer delitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario poner coto a este tipo de acciones que ponen en peligro el patrimonio individual y la integridad de los menores con una adecuada legislación a medida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- El ciberacoso escolar o ciberbullyng es otra problemática que se expande en la Argentina como reguero de pólvora y requiere de una modificación legal. Recientemente Chile ha incorporado esta figura a su ley de educación superior y otros países de la región lo están debatiendo. Estados Unidos y Europa han superado la cuestión en materia legislativa. Nuestro país necesita su debate y prevención legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y en especial los buscadores de Internet y las redes sociales requieren de soluciones concretas y señales claras, con tratamiento legislativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo Facebook (radicado en Argentina en octubre de 2011) tiene más de 850 millones de habitantes (usuarios) y se consolida como el tercer país del mundo luego de China y la India. Su valuación patrimonial es incalculable y ha prometido que en el 2012 saldrá a cotizar en el Nasdaq.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La privacidad a través de esta red social tiene sus cuestionamientos como el uso indebido de imágenes personales o los "etiquetamientos" y el concepto de intimidad digital está en crisis. Los casos de Juana Viale, Silvina Luna y Silvina Escudero, que se exteriorizaron en el 2011, dan cuenta de ello. Pero las normas siguen siendo las mismas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los buscadores de Internet como Google y Yahoo continúan afrontando juicios de "modelos y famosos" ante un vacío legislativo en la materia que no existe en Europa ni en Estados Unidos.&lt;br /&gt;Nuestro país espera respuestas legales que eviten recargar a nuestros tribunales con expedientes que guardan idéntica línea de discusión.&lt;br /&gt;5.- Los derechos de autor en Internet están en plena crisis. Los casos "Cuevana y Taringa" que explotaron en la comunidad de la propiedad intelectual local dan cuenta de ello. Pero el fenómeno es global. La cuestionada ley SINDE en España y los proyectos de ley SOPA (Stop Online Piracy Act) y PIPA (Protect IP Act) que se debaten en los Estados Unidos generan ardientes disputas entre los defensores de la libertad de expresión e intercambio de contenidos on line y aquellos que defienden los derechos de autor. Nuestra ley de propiedad intelectual data del año 1933 y requiere ajustes y actualizaciones. El Congreso Nacional también deberá tomar cartas en el asunto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas dos últimas problemáticas están directamente vinculadas a una (no menos importante) que se conoce como "neutralidad en Internet" que como principio propone dar a todos los datos que circulan por la Red un tratamiento igual, independientemente de su contenido u origen, garantizando a los consumidores-usuarios el ejercicio de su derecho de libre acceso a la información y a los diversos servicios que ofrece la industria de la web y de las telecomunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La neutralidad pretende evitar que se distorsionen las condiciones de acceso a la información; asegura que los usuarios puedan acceder de igual manera a cualquier contenido desde cualquier dispositivo o aplicativo sin privilegiar a un tipo de dato o contenido sobre otro y garantiza que todos los sitios web tienen los mismos derechos y merecen acceder al mismo ancho de banda por parte de los ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este tema es crítico porque conlleva el debate sobre el "control del tráfico de información en Internet" que se ha consolidado como el vehículo de comunicación por excelencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y como todos sabemos, en la actualidad, la información almacenada en un servidor local o vía cloud computing (concepto que merece especial atención también) es un bien preciado como el mismísimo oro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión es evidente que Internet y en particular las redes sociales han generado un antes y un después en las relaciones humanas y en la comunicación global.&lt;br /&gt;Nada de lo que era será igual y el fenómeno social avanza como un correcaminos ante un derecho que nunca lo alcanza.&lt;br /&gt;Nuestra legislación deberá adecuarse con paso sensato, serio y técnico porque están en juego bienes jurídicos de neto corte social como la salud e integridad de niños y adolescentes e intereses de una industria que, en sus distintas variantes, impacta con decisión en la vida de los ciudadanos y consumidores en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esperemos que estos temas integren la abultada agenda legislativa para un 2012 que promete muchas sorpresas en el maravilloso mundo de la sociedad de la información..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="background-color: white; color: #222222; font-family: Arial; font-size: 14px; line-height: 20px;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="background-color: white; color: #222222; font-family: Arial; font-size: 14px; line-height: 20px;"&gt;Autor&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;a alt="Ver todas las notas de Fernando Tomeo" href="http://www.lanacion.com.ar/autor/fernando-tomeo-1560" rel="author,up" style="background-color: white; border-bottom-width: 0px; border-color: initial; border-image: initial; border-left-width: 0px; border-right-width: 0px; border-style: initial; border-top-width: 0px; color: #335577; font-family: Arial; font-size: 14px; line-height: 20px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; outline-color: initial; outline-style: initial; outline-width: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 0px; text-decoration: none; vertical-align: baseline;" title="Ver todas las notas de Fernando Tomeo"&gt;&lt;b&gt;Fernando Tomeo&lt;/b&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="background-color: white; color: #222222; font-family: Arial; font-size: 14px; line-height: 20px;"&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="background-color: white; color: #222222; font-family: Arial; font-size: 14px; line-height: 20px;"&gt;Fecha 6 de enero del 2012&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Fuente:&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.lanacion.com.ar/1438299-las-cinco-leyes-que-espera-la-comunidad-informatica-argentina-en-2012"&gt;http://www.lanacion.com.ar/1438299-las-cinco-leyes-que-espera-la-comunidad-informatica-argentina-en-2012&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5487819157474175395?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5487819157474175395/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/01/las-cinco-leyes-que-espera-la-comunidad.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5487819157474175395'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5487819157474175395'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2012/01/las-cinco-leyes-que-espera-la-comunidad.html' title='Las cinco leyes que espera la comunidad informática argentina en 2012 (LANACION.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3100241242876323582</id><published>2011-11-30T12:07:00.001-08:00</published><updated>2011-11-30T12:08:50.072-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='como denunciar un delito informático'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='denunciar un delito informático'/><title type='text'>Cómo denunciar un delito informático (INFORMATICALEGAL.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;h1 class="title"&gt;&lt;/h1&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;img alt="policia" class="alignleft size-full wp-image-13" height="131" src="http://informaticalegal.files.wordpress.com/2009/11/policia.jpg" title="policia" width="174" /&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;Si Ud. ha sido &lt;strong&gt;víctima de un delito informático&lt;/strong&gt; en Argentina, en primera instancia se aconseja previamente &lt;strong&gt;consultar con un abogado especialista &lt;/strong&gt;en estos temas, quien lo sabrá orientar y&amp;nbsp; asesorar sobre los &lt;strong&gt;tipos de delitos que pudieron haberse cometido&lt;/strong&gt;, cómo proceder en la &lt;strong&gt;recolección de la prueba digital&lt;/strong&gt; y -sobre todo- cómo presentar la &lt;strong&gt;denuncia&lt;/strong&gt; y la posterior &lt;strong&gt;querella penal&lt;/strong&gt; para &lt;strong&gt;intervenir activamente en el juicio&lt;/strong&gt;, en caso que ésta sea la opción más aconsejable para el caso particular.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;Lo más urgente que deberá realizar su abogado entonces será &lt;strong&gt;recolectar la prueba informática&lt;/strong&gt; junto con un &lt;strong&gt;profesional informático&lt;/strong&gt; capacitado en estas tareas periciales y un &lt;strong&gt;escribano&lt;/strong&gt; de su confianza con el fin de levantar un &lt;strong&gt;acta notarial&lt;/strong&gt;. Esto se debe a que todo lo que está en Internet puede ser eliminado en  cuestión de segundos y, de ocurrir, dejará de servir de prueba para el caso. La gran mayoría de los delitos  informáticos no tienen condena precisamente por la falta de pruebas.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;Posteriormente su abogado procederá a acompañarlo a realizar alguna de las siguientes acciones&lt;/span&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;, dependiendo del caso concreto, a saber&lt;/span&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;Denunciar el delito en la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Feder&lt;/span&gt;al (Viamonte 1147 PB, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.) o en el Fuero Federal (Comodoro Py 2002, de 7:30 a 13:30 hs.).&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Denunciar el delito en una &lt;a href="http://www.mpf.gov.ar/Index.asp?pagina=Institucional/MapaMPF/mapampf.html"&gt;Fiscalía Federal de Instrucción&lt;/a&gt; (dependiendo de la jurisdicción) o en la &lt;a href="http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/lang/es/al-habitante/fiscalias-2/"&gt;Fiscalía o Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires&lt;/a&gt; (si corresponde la competencia en la Ciudad de Buenos Aires), sito en Combate de los Pozos 155,  de 9 a 20 hs. o vía mail a denuncias@jusbaires.gov.ar (solo para  delitos del art. 128&amp;nbsp;-pornografía infantil-&amp;nbsp;o art. 183/184 -daño  informático-&amp;nbsp;del Código Penal).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Denunciar el delito en la &lt;a href="http://www.lafederalonline.gov.ar/csocial.htm"&gt;Policia Federal Argentina (PFA)&lt;/a&gt; (teléfonos 101 ó 911) o directamente en la Sección Delitos de Tecnología (Cavia 3350, Piso 1°, Ciudad de Buenos Aires, Tel. 4370-5899, e-mail: &lt;a href="mailto:info@csirtcabase.org.ar"&gt;analisis_criminal@policiafederal.gov.ar&lt;/a&gt;).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Denunciar el delito ante la &lt;a href="http://www.jus.gov.ar/datospersonales/index.html"&gt;Dirección Nacional de Protección de Datos personales (DNPDP)&lt;/a&gt; (Sarmiento 1118 Piso 5, Ciudad de Buenos Aires) si el mismo está relacionado con la privacidad o con sus datos personales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Contactarse con el &lt;a href="http://www.arcert.gov.ar/"&gt;ArCERT de Argentina&lt;/a&gt;, un equipo especializado de Coordinación de Emergencias en Redes Teleinformáticas del Estado Nacional, que si bien no reciben denuncias, en algunos casos podrán ayudar en el caso.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Contactarse con el &lt;a href="http://www.csirtcabase.org.ar/php/esp/home.php"&gt;CESIRT&lt;/a&gt; (Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática) de la &lt;a href="http://www.cabase.org.ar/"&gt;CABASE&lt;/a&gt; (Suipacha 128 3º F,             Ciudad de Buenos Aires, Tel. 4326-0777, e-mail &lt;a href="mailto:info@csirtcabase.org.ar"&gt;info@csirtcabase.org.ar&lt;/a&gt;).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por último, una vez formalizada la denuncia, generado el expediente, analizados los sospechosos, determinado el&amp;nbsp; tipo de delito cometido en base a la &lt;a href="http://www.informaticalegal.com.ar/legislacion-informatica/"&gt;Ley 26.388&lt;/a&gt; y recolectada correctamente la prueba informática, se procurará finalmente dar con el delincuente a fin de condenarlo a las penas de prisión que el Código Penal establezca para cada caso. Ello no obstante las posteriores demandas civiles por daños y perjuicios y/o sanciones administrativas complementarias que subsidiariamente pudieran aplicarse.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dr. Miguel Sumer Elías&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.informaticalegal.com.ar/2010/10/03/como-denunciar-un-delito-informatico/"&gt;http://www.informaticalegal.com.ar/2010/10/03/como-denunciar-un-delito-informatico/ &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3100241242876323582?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3100241242876323582/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/como-denunciar-un-delito-informatico.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3100241242876323582'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3100241242876323582'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/como-denunciar-un-delito-informatico.html' title='Cómo denunciar un delito informático (INFORMATICALEGAL.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8539378749623226492</id><published>2011-11-30T03:27:00.001-08:00</published><updated>2011-11-30T03:42:00.556-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cuevana.tv'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho de Autor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='peliculas online'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='medida cautelar'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pirateria de peliculas'/><title type='text'>Ordenaron bloquear el acceso a tres series en el sitio web Cuevana (http://www.cij.gov.ar))</title><content type='html'>&lt;br /&gt;&lt;h2 style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Times, serif; font-size: 17px; font-weight: normal; line-height: 20px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 0px; margin-top: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; padding-top: 15px;"&gt;Lo dispuso el juez Gustavo Caramelo, como medida cautelar y con relación a las obras audiovisuales “Falling Skies”, “Bric” y “26 personas para salvar el mundo”. Fue dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria en caso de incumplimiento.&lt;/h2&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;div style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Times, serif; font-size: 13px; line-height: 18px; padding-bottom: 10px; padding-left: 19px; padding-right: 19px; padding-top: 10px; text-align: justify;"&gt;A continuación, la parte dispositiva de la resolución:&lt;/div&gt;&lt;div style="background-color: white; font-family: Arial, Times, serif; font-size: 13px; line-height: 18px; padding-bottom: 10px; padding-left: 19px; padding-right: 19px; padding-top: 10px; text-align: justify;"&gt;&lt;div style="color: #333333;"&gt;“1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos del art.232 del CPCC y art.79 de la leyt 11.723: 2) Ordenar a las empresas proveedoras de servicios de acceso a Internet (ISP), identificadas en la lista aportada por la actora, que, en forma inmediata, procedan a bloquear el acceso de cualquier usurario de Internet a los recursos del sito Web conocido como CUEVANA, en tanto lo por ellos requerido sea la reproducción o comunicación de las obras audiovisuales "Falling Skies", "Bric" y "26 personas para salvar el mundo", ello bajo apercibimiento de imponerles una multa de pesos un mil ($ 1.000.-) diarios, en caso de incumplimiento, así como de considerar a sus responsables incursos en delito de desobediencia, formulando la denuncia pertinente (art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles 3) Ordenar que se comunique lo aquí decidido al Sr. Secretario a cargo de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación Arquitecto Carlos Lisandro Salas y al Sr. Interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones Ingeniero Ceferino Namuncurá para que presten la debida colaboración a los fines de su comunicación a las empresas proveedoras de Internet (ISP) en Argentina mencionadas en el punto anterior. A tal fin, líbrense oficios; 4) Ordenar que, oportunamente, se cumpla con la notificación prevista en el art.198 del CPCC., haciendo saber a la demandada que, sin perjuicio de lo dispuesto, deberá abstenerse de divulgar sin autorización previa de las accionantes, los contenidos por los que se demanda en autos; 5) Hacer saber que consideraré a la actora notificada de esta decisión en los términos del artículo 133 del CPCCN, en razón de tratarse de un&amp;nbsp; pronunciamiento que provee una petición suya.”&lt;/div&gt;&lt;div style="color: #333333;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="color: red;"&gt;VER FALLO: Se puede bajar el fallo completo en formato PDF desde el siguiente link de la fuente.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="color: #333333;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Times, serif; font-size: 13px; line-height: 18px; padding-bottom: 10px; padding-left: 19px; padding-right: 19px; padding-top: 10px; text-align: justify;"&gt;Fecha: 29/11/2011&lt;/div&gt;&lt;div style="background-color: white; color: #333333; font-family: Arial, Times, serif; font-size: 13px; line-height: 18px; padding-bottom: 10px; padding-left: 19px; padding-right: 19px; padding-top: 10px; text-align: justify;"&gt;Fuente:&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.cij.gov.ar/nota-8304-Ordenaron-bloquear-el-acceso-al-sitio-Cuevana-con-relacion-a-tres-series.html" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium; line-height: normal; text-align: -webkit-auto;"&gt;http://www.cij.gov.ar/nota-8304-Ordenaron-bloquear-el-acceso-al-sitio-Cuevana-con-relacion-a-tres-series.html&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8539378749623226492?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8539378749623226492/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/ordenaron-bloquear-el-acceso-tres.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8539378749623226492'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8539378749623226492'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/ordenaron-bloquear-el-acceso-tres.html' title='Ordenaron bloquear el acceso a tres series en el sitio web Cuevana (http://www.cij.gov.ar))'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5591726281024394745</id><published>2011-11-28T05:54:00.001-08:00</published><updated>2011-11-28T05:57:41.345-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='sobre Propiedad Intelectual'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cuevana.tv'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho de Autor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='peliculas online'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pirateria de peliculas'/><title type='text'>El increíble culebrón de Cuevana (PAGINA12.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;span style="font-size: small;"&gt;El sitio de películas iba a ser denunciado por Telefe, pero la acción se detuvo por el impacto. Cuevana.tv fue crackeado el domingo, y finalmente el dueño, Tomás Escobar, adelantó el relanzamiento.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;div id="cuerpo" style="font-size: 13px;"&gt;&lt;div class="margen0"&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Se suele decir que el sitio de visualización de películas on line Cuevana.tv es exitoso, no simplemente por la oferta disponible, sino porque resolvió un problema de Internet: el problema de cómo ver films en línea. Con buena parte de la industria cinematográfica más interesada en la acción represiva contra los usuarios que en la creación de nuevos modelos de negocios en Internet, el pasatiempo del sanjuanino Tomás Escobar creció de forma exponencial en los últimos años y era de esperarse que tarde o temprano Cuevana.tv iba a estar en el ojo de la tormenta de la industria. La catarata de operaciones mediáticas que sufrió el sitio para ver películas durante los últimos cinco días es digna de un culebrón... ¡para ver en Cuevana! Ayer, durante todo el día, #fuerzacuevana #cuevana y #nuevacuevana fueron tendencia en Twitter y no hubo otro tema del que hablaran las radios y la televisión.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Es que el sitio creado por Tomás Escobar, de 21 años, que sirve para ver películas de forma gratuita, tiene dos millones de usuarios diarios y doce millones de visitas únicas mensuales. Así, lo que empezó como un hobby para organizar las películas que Escobar quería ver es ahora un monstruo capaz de negociar con los sellos regionales. Bueno, veremos. Según confirmó el abogado de Cuevana, Juan Gregorio Pozzo, a Página/12 Telefe tuvo la intención de denunciar penalmente a Cuevana por el uso de su señal dentro del sitio, pero finalmente nunca se concretó.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;span style="font-size: small;"&gt;La información se conoció debido a un contacto informal entre los abogados de ambas partes y una nota publicada el viernes en La Nación. Según confirmó ayer la oficina de prensa de Telefe, la denuncia fue desestimada debido al alto impacto de la noticia en Internet: el Facebook de Telefe fue abarrotado de comentarios negativos sobre la iniciativa. “Tal vez la denuncia se haga más adelante, pero hasta ahora no fuimos notificados. No fue presentada”, dijo ayer Juan Gregorio Pozzo, del estudio Tanoira Ca-ssagne, vinculado con el mundo de los emprendedores en Internet.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;span style="font-size: small;"&gt;Curiosamente, el domingo a la noche el sitio fue crackeado por un grupo de personas “encapuchadas” que evidentemente tenía acceso a algún tipo de material confidencial y conocimiento de los nombres de quienes trabajan en Cuevana. Alguien subió un video anunciando que el sitio había sido “hackeado” e invitaba a visitar el blog anti Cuevana en cuevanatv.tumblr.com, y éstos liberaron pantallas del rediseño que Cuevana estaba pensando lanzar en pocas semanas. Con el hecho consumado, Escobar decidió adelantar el relanzamiento, lo cual dio pie a una gran cantidad de suspicacias. “¿Fue esto una gran operación de marketing?”, se preguntaron las redes sociales. “El hackeo del domingo ocurrió cuando Tomás estaba en las afueras de Buenos Aires. En un lugar sin luz, sin Internet, sin nada. Lo llamamos nosotros al celular, no podía creerlo, y cuando volvió a la civilización se puso a trabajar en esto, no durmió en toda la noche. El propósito era sacarle a Tomás la sorpresa que venía preparando, pusieron un par de prints y asustaron a los usuarios diciendo que tenían los datos de todos. Los prints los tenían, pero los datos no. Por el interés de la gente se saturó la página, y Tomás la dio de baja para subir la nueva versión. Si entran ahora verán que tiene un montón de errores. Habría que haber esperado un mes más”, dice Gregorio Pozzo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;span style="font-size: small;"&gt;Ayer, en el programa de Andy Kusnetzof, Perros de la calle, habló Francisco Mármol, director de contenidos y Relaciones Institucionales de Telefe, quien desmintió que el canal fuera a denunciar a Cuevana. Lo cierto es que la intención existió, aunque por el momento fue desestimada por el canal que pertenece a Telefónica de España. “Supongo que habrán recapacitado luego de la repercusión en Twi-tter, Facebook y los blogs. La única información verídica está en Tribunales y ahí no hay nada”, dice Gregorio Pozzo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;span style="font-size: small;"&gt;Aquí sigue el culebrón: Cuevana dice que no fueron contactados anteriormente, que apenas hubo una comunicación informal en Tribunales entre abogados y que ante el pedido de Cuevana de “conversar”, esto fue desestimado por Telefe. Gregorio Pozzo desmiente también un supuesto textual de Escobar en un artículo de Infobae diciendo “jamás en la vida voy a pagar derechos por una película”. Y agrega: “Qué casualidad, Infobae está lanzando ahora su propio servicio de video”, asegura. También Telefónica de España está lanzando su servicio de televisión bajo demanda. Ahora bien, lo más importante: ¿es ilegal lo que hace Cuevana? En verdad, es una línea delgada. ¿Es delito linkear? Mmmm... El sitio indexa (organiza) contenidos generados por los usuarios sin reproducción dentro del servidor: “Un servicio similar a Google o a YouTube”, dice Gregorio Pozzo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;span style="font-size: small;"&gt;Es evidente que con una base de dos millones de usuarios por día y 12 millones por mes, el sitio está en condiciones de negociar con los estudios y estimular también el contenido local. Es más, ante la oferta desmedida de producción hollywoodense, una alta fuente del gobierno nacional le confió a Página/12 que no vería con malos ojos un acercamiento de Cuevana a la industria nacional. “Si sólo dejamos entrar a Netflix y matamos a Cuevana vamos por mal camino”, le dijo a este diario este funcionario, que piensa que el portal podría ser una gran plataforma para el cine argentino.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Email: &lt;a href="mailto:culturadigital@pagina12.com.ar" title=""&gt;culturadigital@pagina12.com.ar&lt;/a&gt;&lt;br /&gt; @cult_digital @blejman&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;Autor:&amp;nbsp; Mariano Blejman&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;Fecha:&amp;nbsp; 22/11/2011&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.pagina12.com.ar/diario/cdigital/31-181728-2011-11-22.html"&gt;http://www.pagina12.com.ar/diario/cdigital/31-181728-2011-11-22.html&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5591726281024394745?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5591726281024394745/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/el-increible-culebron-de-cuevana.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5591726281024394745'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5591726281024394745'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/el-increible-culebron-de-cuevana.html' title='El increíble culebrón de Cuevana (PAGINA12.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-6374900919148645185</id><published>2011-11-28T05:47:00.001-08:00</published><updated>2011-11-28T05:50:13.739-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cuevana.tv'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho de Autor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='peliculas online'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pirateria de peliculas'/><title type='text'>¿Cuál es el negocio detrás de Cuevana TV? (PERFIL.COM)</title><content type='html'>&lt;h3&gt;El sitio de Internet tuvo un vertiginoso crecimiento en estos años. Los secretos de su éxito.&lt;/h3&gt;&lt;div class="foto1"&gt;         &lt;img alt="foto perfil.com" border="0" class="middle" src="http://www.perfil.com/export/sites/diarioperfil/img/2011/11/sociedad/1122_cuevana_g.jpg_687088226.jpg" /&gt;         &lt;h1&gt;          Cuevana tuvo un crecimiento sin precedentes en los últimos dos años.                     | Foto: Cuevana         &lt;/h1&gt;&lt;/div&gt;&lt;h3&gt;&amp;nbsp;&lt;/h3&gt;Muchos conocerán y utilizarán con frecuencia&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.cuevana.tv/" target="_blank" title="Cuevana.tv"&gt;Cuevana.tv&lt;/a&gt;. Se trata de un sitio que podríamos definir de la siguiente manera: pone a disposición de todos los usuarios de manera&amp;nbsp;&lt;strong&gt;ilegal y gratuita&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;una de las más grandes bibliotecas de películas y series de televisión.&lt;br /&gt;¿Cuáles son las características que hicieron de Cuevana un fenómeno? Sintéticamente podríamos decir que son&amp;nbsp;su &lt;strong&gt;enorme catálogo&lt;/strong&gt;, la forma ágil e intuitiva en que está clasificado todo su contenido, y la calidad de&amp;nbsp;la reproducción.&lt;br /&gt;La verdad, hay que decirlo, el servicio que brindan desde octubre de 2009 (fecha en la que nació esta página web), &amp;nbsp;es considerado por sus usuarios como muy bueno y hasta que se establezcan en el continente alternativas legales (como Netflix o el mismo sistema de iTunes de Apple),&amp;nbsp;el sitio se plantea como una opción interesante para ver películas y series en buena calidad y al instante.&lt;br /&gt;Es sabido que el sitio no almacena ni un solo mega de video, sino que mediante menús que facilitan la navegación, pone enlaces a servicios externos de almacenamiento en línea, donde otras personas han subido películas y series. La razón de que esto sea así es que le permite a Cuevana evitar tener conflictos legales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¿Cómo funciona?&lt;/strong&gt; Actualmente, Cuevana&amp;nbsp;esta conformado por unos 15 colaboradores que suben el contenido al sitio diariamente&amp;nbsp;desde diferentes provincias de Argentina. Lo hacen a diferentes servicios de almacenamiento online, y utilizan una aplicación que permite la reproducción del video online. Estos colaboradores suben&amp;nbsp;no menos de diez películas por día.&lt;br /&gt;Ahora bien, nace una pregunta y es la siguiente&amp;nbsp;¿de dónde provienen los ingresos de Cuevana? Porque seamos honestos: no vamos a creer que sus dueños lo desarrollaron, actualizan y mantienen por amor al arte.&lt;br /&gt;Quienes trabajan en el universo web saben que el sitio posee realmente una estructura que&amp;nbsp;no es nada fácil de mantener y actualizar, mucho menos teniendo en cuenta su tráfico creciente.&lt;br /&gt;El “boca a boca” le permitió tener un crecimiento monumental en menos de dos años de vida y hoy ¡es hoy uno de los&amp;nbsp;20 sitios más vistos de Argentina con más de medio millón de visitantes diarios! Y al sitio no sólo acceden desde Argentina. Tiene un tráfico muy importante de toda América Latina, fundamentalmente de México y Chile.&lt;br /&gt;En&amp;nbsp;&lt;em&gt;R&lt;/em&gt;&lt;em&gt;edUSERS&amp;nbsp;&lt;/em&gt;hemos intentado desde hace tiempo contactar a sus creadores (tres desarrolladores argentinos que poseen menos de 24 años) para tener una entrevista, al menos de manera anónima, y poder así quitarnos algunas dudas.&lt;br /&gt;Por ejemplo, nos encantaría saber qué se requiere para montar un sitio de estas características, tecnológicamente hablando. O bien, cuál es la idea que persiguen sus desarrolladores con este proyecto. E incluso conocer su opinión respecto a la cuestión legal del proyecto.&amp;nbsp;Pero no hemos logrado tener éxito en esta misión.&lt;br /&gt;Como verán en la web, los creadores han dando &lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2011/02/01/noticia_0023.html"&gt;algunas entrevistas&lt;/a&gt; pero&amp;nbsp;en ningún caso se ha profundizado demasiado&amp;nbsp;sobre estos tópicos, ni en los aspectos técnicos ni en los aspectos más polémicos, como para contar con verdaderas herramientas que nos permitan analizar el fenómeno.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Algunas hipótesis. &lt;/strong&gt;Es por eso que no nos queda otra que investigar y brindar algunas hipótesis respecto de cual es el negocio de Cuevana.tv, y donde obtienen los fondos para sostener y alimentar este gran proyecto.&lt;br /&gt;1-La primera y más obvia de las hipótesis esta relacionada con la&amp;nbsp;publicidad. Claro que, al igual que&lt;a href="http://www.taringa.net/" target="_blank" title="http://www.taringa.net/"&gt;Taringa!&lt;/a&gt;, no se trata de un sitio en el que un anunciante quisiera ver su marca expuesta, y esto dificulta mucho las acciones comerciales. Mucho menos teniendo en cuenta que son muchos los abogados que alegan respecto a la&amp;nbsp;responsabilidad legal de los anunciantes&amp;nbsp;que aparecen en esta clase de sitios, como una clase de “fomento a la piratería”. Algo de esto ya hemos analizado en las diferentes notas que publicamos sobre el&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.redusers.com/noticias/claves/juicio-a-taringa/" target="_blank" title="Todo el análisis de RedUSERS sobre el fallo a Taringa!"&gt;fallo en contra de Taringa!&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;Pero lo cierto es que vemos publicidad en Cuevana, pero&amp;nbsp;ésta generalmente proviene de programas de afiliados. Esto no evita que muchas veces veamos publicadas marcas reconocidas, como la importante cadena de comercios de Argentina,&amp;nbsp;Garbarino, o&amp;nbsp;Hellmanns, entre muchas otras.&lt;br /&gt;La publicidad es definitivamente una de sus fuentes de ingreso, y la vemos aparecer en cada una de las páginas, e incluso instantes antes de la reproducción de cada película o al momento mismo de registrarnos como usuarios. Y&amp;nbsp;dado el enorme tráfico que posee el sitio, seguramente significará un ingreso de dinero importante&amp;nbsp;para sus desarrolladores. Pero no tenemos una manera concreta de poderlo medir.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Pero, hay algo más... &lt;/strong&gt;Ahora bien, hay una segunda hipótesis. Como mencionamos antes, los videos nunca son almacenados dentro de la propia página de Cuevana,&amp;nbsp;para ampararse en la idea de que no son ellos quienes almacenan las películas y series&amp;nbsp;piratas (a pesar de que declaran expresamente revisar y autorizar cada una de los videos que son subidos). Para esto utilizan una serie de servicios, el más popular de todos es&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.megaupload.com/" target="_blank" title="http://www.megaupload.com"&gt;Megaupload&lt;/a&gt;. Pero también trabajan generalmente con&amp;nbsp;&lt;a href="http://bitshare.com/" target="_blank" title="http://bitshare.com/"&gt;BitShare&lt;/a&gt;&amp;nbsp;y&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.filefactory.com/" target="_blank" title="http://www.filefactory.com"&gt;FileFactory&lt;/a&gt;. Como sabemos, estos sitios están seriamente cuestionados de brindar una plataforma para fomentar la piratería. Algo de esto vimos en la semana que paso con el&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.redusers.com/noticias/duro-golpe-para-megaupload-sitio-pornografia-videos-porno/" target="_blank" title="Duro golpe para Megaupload de un sitio de pornografía"&gt;fallo contra Megaupload&lt;/a&gt;&amp;nbsp;que inicio el sitio de pornografía&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.perfect10.com/" target="_blank" title="http://www.perfect10.com/"&gt;Perfect 10&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;La pregunta a ustedes es: ¿Cuántos sabían que&amp;nbsp;Megaupload realiza un pago por cada reproducción que se realice de los videos almacenados en su sitio?&lt;br /&gt;Para explicarlo más claramente, servicios como Megaupload, para incentivar la idea de que los usuarios suban y compartan contenido “de calidad”,&amp;nbsp;le pagan a los usuarios por cada reproducción que se realice del conenido subido a su sitio web. E incluso más: actualmente Megaupload tiene dado de baja su sistema de puntos y premios dado que la competencia en este rubro es fuerte, y esta quedando en desventaja frente a los pagos que están ofreciendo otros sitios.&lt;br /&gt;En sitios con poco tráfico, las sumas pueden resultar insignificantes. Pero este no es precisamente el caso de Cuevana.tv.&amp;nbsp;Vamos a un ejemplo para que esto se entienda, tomando el modelo de&amp;nbsp;&lt;a href="http://bitshare.com/money.html" target="_blank" title="http://bitshare.com/money.html"&gt;BitShare&lt;/a&gt;. Generalmente una película de las subidas a Cuevana tiene un tamaño de apróximadamente 600 MB. En el modelo de BitShare, el servicio&amp;nbsp;paga como mínimo U$S 4 por cada 1000 descargas&amp;nbsp;en un archivo de esas características. Este dinero parecería ser muy poco para sostener cualquier proyecto, pero en el caso de Cuevana, diariamente visitan el sitio&amp;nbsp;al menos 500.000 usuarios. Y&amp;nbsp;su crecimiento mensual en el tráfico ronda entre un ¡30% y un 40%!.&lt;br /&gt;Ahora bien: supongamos que sólo se reproducen&amp;nbsp;200.000 películas por día&amp;nbsp;(es muy probable que la cifra sea muy superior). Esta sería la cuenta:&lt;br /&gt;Si por cada 1.000 descargas se pagan U$S 4, por cada 200.000 se pagan U$S 800 por día. Esto significa que mensualmente tenemos una facturación de ¡U$S 24.000! Imaginen esto a una tasa de crecimiento mensual de entre 30 a 40%.&lt;br /&gt;Aunque comprobamos empíricamente el sistema, lamentablemente no lo hemos podido confirmar o corroborar con sus creadores, como para decir que 100% es así. E incluso obviamente, pueden haber otras muchas hipótesis que sustenten el modelo de negocio de un sitio como Cuevana.tv. La mayoría de estos servicios cuentan con algunos otros modelos de afiliación que permitirían que estas ganancias mencionadas sean aún muy superiores.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El debate. &lt;/strong&gt;Lo importante a entender aca es que&amp;nbsp;el servicio es realmente un negocio que genera ingresos monetarios en función de una actividad claramente ilegal, como es la de distribuir películas y contenidos audiovisuales sin la autorización expresa de sus autores. Y que la función de semejante emprendimiento no es solo la de la supuesta “democratización al acceso de contenidos”.&lt;br /&gt;Y éste es tal vez el punto central del debate: son los autores de una obra quienes tienen derecho a decidir donde se reproduce su contenido, y de esta forma no ver que su esfuerzo de trabajo, es tirado a la basura. Nuevamente:&amp;nbsp;sabemos y entendemos que el modelo de distribución de contenidos está cambiando radicalmente, y que lo ideal es encontrar un nuevo sistema que contenga y proteja legal y comercialmente a los autores, y permita a su vez un acceso lo más económicamente viable a los usuarios. La intención no es atacar a esta clase de sitios que seguramente nos han dado gratas horas de felicidad. Por el contrario, es buscar&amp;nbsp;abrir el debate para encontrar entre todos un sistema que cumpla con lo antes dicho.&lt;br /&gt;Por último, me permito citar para la reflexión algunos párrafos del texto&amp;nbsp;&lt;a href="http://www.cuevana.tv/legal/" target="_blank" title="Aviso Legal en Cuevana.tv"&gt;Aviso Legal&lt;/a&gt;&amp;nbsp;que son particularmente llamativos. Saquen sus propias conclusiones:&lt;br /&gt;-“Los enlaces que figuran en esta web han sido extraídos de otras páginas web como YouTube.com, DailyMotion.com… entre otras, en su mayoría enviadas por los usuarios (añadidos de forma automática o semi-automática).&amp;nbsp;Desconocemos si las mismas tienen contratos de cesión de los derechos sobre este material… Actúa como mero informador de los enlaces facilitados por los usuarios.”&lt;br /&gt;-Propiedad Intelectual e Industrial.&amp;nbsp;Todas las marcas, nombres comerciales, logotipos, signos distintivos de cualquier clase que aparecen en cuevana.tv son propiedad de Cuevana&amp;nbsp;o de terceros, sin que pueda entenderse que el uso y acceso a cuevana.tv y la utilización de sus servicios atribuya al Usuario derecho alguno sobre las citadas marcas, nombres comerciales, logotipos y signos distintivos….&amp;nbsp;Los únicos derechos de propiedad intelectual que se le conceden al Usuario son los inherentes al uso de los servicios propios de cuevana.tv, quedando prohibida en todo caso la utilización comercial.&amp;nbsp;Todas las marcas y logos aquí mencionados y expuestos están registrados por sus legítimos propietarios y se emplean únicamente a modo de referencia y con un fin de cita o comentario.&lt;br /&gt;-En el caso de que el contenido de esta web sea ilgeal en su país,&amp;nbsp;usted se hace responsable de la entrada a cuevana.tv.&lt;br /&gt;-Todo el contenido de cuevana.tv ha sido extraído exclusivamente de sitios públicos de Internet, por lo queel material es considerado de libre distribución.&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.redusers.com/noticias/%C2%BFcual-es-el-negocio-detras-de-cuevana-tv/"&gt;&lt;span style="color: #333333;"&gt;&lt;strong&gt;Red&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Users&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;strong&gt;.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha:&lt;span class="hora"&gt; 23/11/2011&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;h3&gt;&lt;/h3&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2011/11/22/noticia_0027.html"&gt;http://www.perfil.com/contenidos/2011/11/22/noticia_0027.html&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-6374900919148645185?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/6374900919148645185/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/cual-es-el-negocio-detras-de-cuevana-tv.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6374900919148645185'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6374900919148645185'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/cual-es-el-negocio-detras-de-cuevana-tv.html' title='¿Cuál es el negocio detrás de Cuevana TV? (PERFIL.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5301697718128319853</id><published>2011-11-20T06:15:00.001-08:00</published><updated>2011-11-20T06:18:32.206-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='sobre Propiedad Intelectual'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho de Autor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Normativa sobre Propiedad Intelectual'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='bajar de internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pirateria de peliculas'/><title type='text'>El sitio Cuevana fue denunciado penalmente ante la Justicia argentina (INFOBAE.COM.AR)</title><content type='html'>&lt;div&gt;&lt;strong&gt;Finalmente investigarán por piratería a la web ilegal&lt;/strong&gt;. Telefe, el canal de Telefónica de España, decidió demandar en los tribunales de Buenos Aires&amp;nbsp;al portal que &lt;strong&gt;reproduce películas y series de manera clandestina&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;&lt;/div&gt;&lt;img alt="El sitio Cuevana fue denunciado penalmente ante la Justicia argentina" src="http://www.infobae.com/adjuntos/jpg/2011/11/600x0_482677.jpg" width="600" /&gt;&lt;br /&gt;   &lt;div class="interior-noticia"&gt;    Cuevana es regenteada por Tomás Escobar, quien abiertamente defiende la violación de derechos de autor en el mundo de la cultura. Escobar aseguró días atrás ante un grupo de universitarios: "Jamás en la vida voy a pagar derechos por una película o una serie, yo no creo en eso. Que le reclamen dinero a otros, yo no voy a pagar. Y si me cierran Cuevana, mañana abro otro sitio".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Telefe es el primero de una larga lista de productores y cineastas que tomaron la decisión de ir a la Justicia para evitar el robo de productos culturales. Tanto compañías de cine norteamericanas, como la Academia Nacional del Cine Argentino expresaron &amp;nbsp;su desagrado frente a la pasividad de jueces y fiscales ante la clara comisión de delitos por parte del sitio pirata.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El video on demand no para de crecer en todo el mundo. Y en la Argentina, comienzan a aparecer jugadores nacionales e internacionales: On Video, Arnet Play y Netflix son sólo algunos de los que decidieron invertir en tecnología y contenidos para facilitar a los usuarios el acceso al séptimo arte.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La principal diferencia entre estas empresas legales y los sitios piratas es que antes de subir a la web una película o una serie, pagan los respectivos derechos a sus creadores.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;"No puede ser que Cuevana robe abiertamente contenidos, que impunemente ignore los derechos de propiedad intelectual y que los jueces todavía no hayan hecho nada", indicó a&lt;strong&gt; Infobae.com&lt;/strong&gt; uno de los representantes legales de Telefe.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;"Los dueños de este tipo de sitios son en realidad simples mercaderes que se quedan con la utilidad de lo que roban y luego ofrecen libremente", aseguraron desde la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de Argentina. &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;"Esta violación de los derechos de autor afecta a todos los creadores y trabajadores de la cadena industrial, es decir que atenta contra miles de puestos de trabajo", expresa un comunicado firmado por Juan José Campanella, Marcelo Piñeyro y Luis Brandoni, entre otros destacados hombres de la cultura.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;En el Incaa también aseguraron que no tolerarán que se apropien de las creaciones de los productores argentinos ni del dinero que el Estado nacional destina a apoyar a los cineastas.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La denuncia contra Cuevana presenta argumentos similares a los que llevaron al procesamiento de los responsables de otro sito pirata: Taringa. Días atrás, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento sus dueños por permitir la descarga de libros sin la autorización de sus autores.&lt;br /&gt;   &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 19/11/2011 &lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.infobae.com/notas/617860-El-sitio-Cuevana-fue-denunciado-penalmente-ante-la-Justicia-argentina.html"&gt;http://www.infobae.com/notas/617860-El-sitio-Cuevana-fue-denunciado-penalmente-ante-la-Justicia-argentina.html&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5301697718128319853?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5301697718128319853/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/el-sitio-cuevana-fue-denunciado.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5301697718128319853'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5301697718128319853'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/el-sitio-cuevana-fue-denunciado.html' title='El sitio Cuevana fue denunciado penalmente ante la Justicia argentina (INFOBAE.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4443525077217996161</id><published>2011-11-13T05:49:00.001-08:00</published><updated>2011-11-13T05:52:00.597-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba mensaje de texto o sms'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pericias informaticas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba correo electrónico'/><title type='text'>SERVICIO DE PERICIAS INFORMÁTICAS EN ROSARIO POR EL ING.EDUARDO PIRO - INFORMATICA FORENSE - Baje sus ponencias.</title><content type='html'>&lt;div align="left" class="Estilo1"&gt;PERICIAS INFORMÁTICAS - INFORMATICA FORENSE &lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="Estilo2"&gt;&lt;a href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.ejpinformatica.com.ar/PERICIAS%2520INFORMATICAS.pps&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Descargar presentación realizada en el Colegio de abogados de Rosario - Año 2008&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="Estilo2"&gt;&lt;a href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.ejpinformatica.com.ar/PERICIAS%2520INFORMATICAS2.pdf&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Descargar presentación realizada en el Colegio de abogados de Rosario - Año 2010&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;La implicancia de la&amp;nbsp;Informática en el ámbito laboral y  profesional aumenta día a día en gran medida haciendo mayor su participación en  actuaciones judiciales. La prueba pericial informática es de suma importancia  para cualquier actuación judicial y/o arbitraje que precisen conocimientos  científicos o técnicos especializados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El peritaje informático son las técnicas informáticas utilizadas en la obtención de datos útiles que,  potencialmente, podrían convertirse en evidencia o prueba en un proceso  judicial. El campo de la pericias informáticas involucra la identificación,  extracción, documentación y preservación de la información almacenada o  transmitida de forma electrónica o magnética (o sea, evidencia digital). Dado que este tipo  de evidencia es intangible y puede ser fácilmente modificada sin dejar rastros,  la evidencia digital debe ser manejada y controlada cuidadosamente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es posible que el peritaje sea solicitado por una o ambas  partes de un proceso judicial o arbitral. La intervención del perito puede ser  en caracter de delegado técnico o “perito de parte” en cuyo caso su función es  la de asistir a la parte que lo contrata, ya sea redactando puntos de pericia, controlando  la producción de la prueba o evaluando su viabilidad antes del ofrecimiento de  la misma. Asimismo, la intervención del experto puede ser como perito de  oficio, en cuyo caso su participación en el juicio debe ser imparcial como  auxiliar de la justicia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prueba pericial informática es un medio de prueba, de  suma importancia para cualquier actuación judicial y/o arbitraje que precisen  conocimientos científicos o técnicos especializados. No siempre se relaciona  con delitos informáticos exclusivamente, es decir, no siempre que la  informática forma parte de un asunto judicial es con motivo de un delito. En  una distinción muy general, podríamos decir, que la informática se ve implicada  en conflictos por varios tipos de relaciones: &lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Cuando la informática es utilizada como medio de  un delito como violaciones de sistemas, fraude de tarjetas de crédito por  Internet, etc. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando la informática es el objeto propio del  delito (por ejemplo, la venta de software ilegal). &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los incumplimientos de contratos de programación  y desarrollo. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando la informática tiene lugar en el  conflicto de forma colateral pero, en ocasiones, determinante. &lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Para esto contamos con un equipo de Ingenieros en Sistemas  Informáticos Matriculados, con gran experiencia en actividades privadas, a  disponibilidad de la comunidad del Derecho para ofrecer los siguientes  servicios:&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Estudio Pre – Pericial&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Análisis de Pericias realizadas  de Oficio&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Pericias de Parte&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Asesoramiento general para  Estudios Jurídicos&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Redacción de acuerdos de confidencialidad y normativa sobre la utilización de los recursos informáticos&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.ejpinformatica.com.ar/periciasinformaticas.html"&gt;http://www.ejpinformatica.com.ar/periciasinformaticas.html&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4443525077217996161?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4443525077217996161/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/servicio-de-pericias-informaticas-en.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4443525077217996161'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4443525077217996161'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/servicio-de-pericias-informaticas-en.html' title='SERVICIO DE PERICIAS INFORMÁTICAS EN ROSARIO POR EL ING.EDUARDO PIRO - INFORMATICA FORENSE - Baje sus ponencias.'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3446718331355382184</id><published>2011-11-13T05:46:00.001-08:00</published><updated>2011-11-13T05:49:04.527-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Facebook'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Virus'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vacio Legal'/><title type='text'>Recomiendan estar muy prevenidos ante posibles delitos informáticos  (DIARIOELARGENTINO.COM.AR)</title><content type='html'>Un especialista en Seguridad Informática, advirtió que crece el  robo de datos mediante la propagación de “phishing” o “malware”&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El vacío legal existente en torno a los delitos informáticos es aprovechado para robar datos de desprevenidos usuarios, que pueden verse afectados en su integridad física o económica.&lt;br /&gt;Para encarar este problema, y en el marco de una gira Antivirus emprendida por más de 90 sedes de universidades de Argentina y Latinoamérica, en la Universidad Tecnológica de Paraná se desarrolló el seminario ‘Ataques informáticos: las armas del cibercrimen’, a cargo de Pablo Ramos, especialista en Awareness &amp;amp; Research de ESET Latinoamérica.&lt;br /&gt;En declaraciones a la prensa, el especialista explicó cuáles son las precauciones que se deben tener frente a situaciones que pueden inferir un riesgo.&lt;br /&gt;Ramos explicó que “los ataques de phishing se caracterizan por la utilización de ingeniería social para engañar al usuario y abusar de su desconocimiento para obtener datos importantes, tales como tarjetas bancarias, o un beneficio económico de manera directa”.&lt;br /&gt;Asimismo, aconsejó “evitar los enlaces engañosos, estando atentos cuando se reciben correos electrónicos de procedencia dudosa, como por ejemplo de un contacto que habla en español pero envía un correo en portugués”, así como también “un supuesto correo de una entidad bancaria para actualizar la información, ya que los atacantes ocultan el enlace real dentro de un link de YouTube u otra estrategia similar”.&lt;br /&gt;Por otra parte, recomendó utilizar contraseñas fuertes, que incluyan “una combinación de números, letras mayúsculas y minúsculas y de ser posible utilizar caracteres especiales. De esta manera, la posibilidad de que un atacante descubra la contraseña es mínima”.&lt;br /&gt;Muchas de estas cuestiones parecen harto conocidas, pero sin embargo diariamente se reporta alguna víctima de estos delitos informáticos. “Nuevas formas de engaño van apareciendo ante vulnerables usuarios, entre los que se incluyen niños que escapan al control de sus padres “, agregó Ramos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Actualizar la protección&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Proteger los equipos a través de la instalación de un antivirus se ha vuelto una necesidad entre los usuarios.&lt;br /&gt;Para esto hay que considerar un costo promedio de 40 dólares, que incluye protección por un año. Hay opciones gratuitas pero con efectividad y duración limitadas.&lt;br /&gt;Pero no basta con contratar el servicio, sino que también deben ejecutarse las actualizaciones correspondientes, ya que siempre hay nuevas amenazas en las redes y “se deja el sistema vulnerable a una posible infección con un código malicioso que convierta su equipo en parte de una red de computadoras zombis, conocidas como Botnet”, señaló Ramos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Facebook&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El riesgo existe también en la mayor de las redes sociales. Cada 24 horas, 600. mil cuentas reciben algún intento de ataque.&lt;br /&gt;Contraseña. Los especialistas aseguran que los hackers pueden descifrar una contraseña de seis caracteres en el lapso de cuatro segundos.&lt;br /&gt;Ramos aseveró que “utilizando ingeniería social los creadores de ‘malware’ aprovecharon el interés de las personas que quieren participar en el reality show Gran Hermano 2012 para propagar ‘malware’, publicó Uno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: &lt;span class="hora"&gt;07/11/11&lt;/span&gt; &lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.diarioelargentino.com.ar/noticias/99202/recomiendan-estar-muy-prevenidos-ante-posibles-delitos-informaticos"&gt;http://www.diarioelargentino.com.ar/noticias/99202/recomiendan-estar-muy-prevenidos-ante-posibles-delitos-informaticos&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3446718331355382184?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3446718331355382184/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/recomiendan-estar-muy-prevenidos-ante.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3446718331355382184'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3446718331355382184'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/recomiendan-estar-muy-prevenidos-ante.html' title='Recomiendan estar muy prevenidos ante posibles delitos informáticos  (DIARIOELARGENTINO.COM.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3562604765883871096</id><published>2011-11-02T05:26:00.001-07:00</published><updated>2011-11-02T05:32:10.630-07:00</updated><title type='text'>VERSIÓN TAQUIGRÁFICA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN sobre el delito de GROOMING</title><content type='html'>&lt;h6 class="uiStreamMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:1}"&gt;&lt;span class="messageBody translationEligibleUserMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:3}" style="font-size: small;"&gt;VERSIÓN TAQUIGRÁFICA &lt;br /&gt; CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN &lt;br /&gt; REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES&lt;br /&gt; Salón “Arturo Umberto Illia” — H. Senado de la Nación &lt;br /&gt; 27 de septiembre de 2011&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/h6&gt;&lt;h6 class="uiStreamMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:1}"&gt;&lt;span class="messageBody translationEligibleUserMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:3}" style="font-size: small;"&gt;Dice textualmente: "&lt;br /&gt;&lt;span class="text_exposed_show"&gt; Ponemos en consideración los proyectos S-3267/10, de la señora senadora Bongiorno, &lt;br /&gt; y S-2174/11, de la señora senadora Higonet y el señor senador Verna, incorporando al Código &lt;br /&gt; Penal el delito de la práctica de grooming, referente a la utilización de medios electrónicos &lt;br /&gt; destinados a ejercer influencia sobre un menor para someterlo o perturbarlo sexualmente.&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h6&gt;&lt;h6 class="uiStreamMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:1}"&gt;&lt;span class="messageBody translationEligibleUserMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:3}" style="font-size: small;"&gt;&lt;span class="text_exposed_show"&gt;Hemos invitado para la consideración de estos dos&amp;nbsp; proyectos al doctor Fernando &lt;br /&gt;Tomeo; al doctor Ricardo Sáenz, que es fiscal general ante la Cámara Nacional en lo &lt;br /&gt;Criminal y Correccional; y al doctor Daniel Monastersky. "&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h6&gt;&lt;h6 class="uiStreamMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:1}"&gt;&lt;span class="messageBody translationEligibleUserMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:3}" style="font-size: small;"&gt;&lt;span class="text_exposed_show"&gt;VER MAS....Pueden bajar la versión completa en PDF: &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size: small;"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.senado.gov.ar:88/10270.pdf&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" rel="nofollow" target="_blank" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;http://www.senado.gov.ar:88/10&lt;wbr&gt;&lt;/wbr&gt;270.pdf&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="messageBody translationEligibleUserMessage" data-ft="{&amp;quot;type&amp;quot;:3}"&gt;&lt;span class="text_exposed_show"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/h6&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3562604765883871096?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3562604765883871096/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/version-taquigrafica-camara-de.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3562604765883871096'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3562604765883871096'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/11/version-taquigrafica-camara-de.html' title='VERSIÓN TAQUIGRÁFICA CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN sobre el delito de GROOMING'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-604105712346263350</id><published>2011-10-29T21:14:00.000-07:00</published><updated>2011-10-29T21:14:41.831-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho de Autor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='procesamiento por facilitar la reproducción ilegal de obras literarias protegidas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='bajar de internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nota periodistica'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Taringa'/><title type='text'>Caso Taringa!: "No importa dónde estén los servidores, sino dónde existe el daño" (REDUSERS.COM)</title><content type='html'>&lt;br /&gt;                           &lt;div class="post_prepost"&gt;&lt;div class="post_barracompartir"&gt;&lt;div class="post_cajita" style="padding-left: 17px; text-align: left;"&gt;&lt;div class="addthis_toolbox addthis_default_style addthis_32x32_style"&gt;                      &lt;a class="addthis_button_compact at300m" href="http://www.redusers.com/noticias/caso-taringa-no-importa-donde-esten-los-servidores-sino-donde-existe-el-dano/#"&gt;&lt;span class="at300bs at15nc at15t_compact"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;                                 &lt;div class="clearfloat"&gt;            &lt;/div&gt;&lt;div style="color: black; font-size: 10px; left: -7px; padding: 3px 3px 3px 3px; position: relative; text-decoration: none;"&gt;            &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="post_imagenpost"&gt;      &lt;img alt="Ricardo Saenz, fiscal 2.0" class="attachment-large" height="320" src="http://www.redusers.com/noticias/wp-content/uploads/2011/10/ricardo-saenz.png" title="Ricardo Saenz, fiscal 2.0" width="515" /&gt;                &lt;div class="post_epigrafe"&gt;                    Ricardo Saenz, fiscal 2.0                &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="clearfloat"&gt;    &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;                          El mismo tribunal que hace un tiempo había confirmado el procesamiento de los hermanos Botbol por infracción a la ley de propiedad intelectual, hizo lo propio con el tercer integrante del grupo que dirige la sociedad propietaria del sitio Taringa.&lt;br /&gt;Son ya conocidas las cuestiones debatidas en la causa, como que los procesados han facilitado la descarga ilícita de obras literarias protegidas, y que no han creado los mecanismos técnicos de protección para evitar estas infracciones por parte de los usuarios, dejando confiada la cuestión a procedimientos de autocontrol y denuncia que ofrece el propio sitio.&lt;br /&gt;Quiero entonces resaltar un aspecto que decide este fallo y que considero que es central en la discusión de la validez o aplicación territorial de la ley penal.&lt;br /&gt;La Cámara señala que más allá de que los links desde los cuales se descargaron las obras reproducidas ilegalmente están ubicados fuera de Argentina, lo cierto es que los servidores de Taringa.net desde donde se ofrecía la descarga registran domicilio en nuestro país, y concluye que “…. sin perjuicio de ello, los efectos del delito se habrían producido en el territorio nacional, por lo que en virtud del principio de ubicuidad previsto en el artículo 1º. del Código Penal es procedente la aplicación de la ley penal argentina”.&lt;br /&gt;El principio de ubicuidad de la ley penal indica que ésta se aplica en todos los lugares donde se produce la acción, el resultado o alguno de sus pasos intermedios, si se trata de un delito mas o menos complejo. En materia de delincuencia informática me parece absolutamente imprescindible que nuestro país declare que su derecho penal será aplicable en la medida de que alguno de los efectos se manifieste en nuestro territorio. Eso es lo que hace el fallo.&lt;br /&gt;Estoy acostumbrado a escuchar que si los servidores no están en Argentina el juez no puede hacer nada, que si la nacionalidad de la empresa, o que no tiene domicilio en nuestro país, o que la página fue subida en Ucrania, o cualquier lugar del mundo, y un largo etcétera, nada podemos hacer aquí.&lt;br /&gt;No es así, o por lo menos entiendo que no debemos autolimitar nuestra jurisdicción sobre esta nueva delincuencia. La ley prevé su aplicación territorial si algún efecto del delito se produce en nuestro país. Como operadores del sistema penal, es nuestra obligación aplicarla.&lt;br /&gt;Por Ricardo Saenz&lt;br /&gt;Fiscal 2.0&lt;br /&gt;&lt;a href="http://ricardosaenz.com.ar/" target="_blank" title="Web - Ricardo Saenz"&gt;Web&lt;/a&gt; – &lt;a href="https://www.facebook.com/pages/Ricardo-Saenz/104842926221508" target="_blank" title="Facebook- Ricardo Saenz"&gt;Facebook&lt;/a&gt; – &lt;a href="http://twitter.com/saenzricardo" target="_blank" title="Twitter - Ricardo Sanez"&gt;Twitter&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 28 de Octubre del 2011 &lt;br /&gt;Fuente:&lt;a href="http://www.redusers.com/noticias/caso-taringa-no-importa-donde-esten-los-servidores-sino-donde-existe-el-dano/"&gt; http://www.redusers.com/noticias/caso-taringa-no-importa-donde-esten-los-servidores-sino-donde-existe-el-dano/ &lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-604105712346263350?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/604105712346263350/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/caso-taringa-no-importa-donde-esten-los.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/604105712346263350'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/604105712346263350'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/caso-taringa-no-importa-donde-esten-los.html' title='Caso Taringa!: &quot;No importa dónde estén los servidores, sino dónde existe el daño&quot; (REDUSERS.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-3722857120956733181</id><published>2011-10-25T14:35:00.000-07:00</published><updated>2011-10-25T14:35:41.883-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Taringa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsabilidad por la información en internet'/><title type='text'>Otro revés judicial para Taringa! por la publicación de obras sin autorización(LANACION.COM)</title><content type='html'>&lt;figure class="foto-encolumnada"&gt;&lt;a href=""&gt;&lt;img src="http://bucket3.clanacion.com.ar/anexos/fotos/18/1446218w300.jpg" /&gt;&lt;span class="ampliar-foto" title="Ampliar imagen"&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;figcaption class="epigrafe-columna"&gt;Un  comunicado de Taringa en mayo de 2011 sobre la situación de la empresa  en la causa iniciada de forma conjunta por la Cámara Argentina del Libro  y un grupo de editoriales.&amp;nbsp;Foto:&amp;nbsp;lanacion.com&amp;nbsp;&lt;/figcaption&gt;&lt;figcaption class="epigrafe-columna"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/figcaption&gt;&lt;/figure&gt;La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de los tres administradores del sitio web Taringa!, al determinar que son responsables de poner a disposición de los usuarios de Internet los contenidos de obras literarias sin autorización de sus autores, violando así la Ley de Propiedad Intelectual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El procesamiento recayó sobre Alberto Nakayama y los hermanos Matías y Hernán Botbol, por presuntamente haber cometido ese delito en 12 oportunidades como propietarios de Wiroos, una firma de hospedaje web que brinda su servicio al sitio www.taringa.net .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al ser consultado por LA NACION, Hernán Botbol confirmó que se trata del mismo fallo por la misma causa, con la única diferencia que también se menciona a Alberto Nakayama. "No tenemos nada nuevo para decir porque no pasó nada nuevo", agregó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala Sexta de la Cámara, con las firmas de los jueces Marcelo Lucini y Mario Filozof, describió que los procesados ofrecieron "a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no está autorizado para publicar por el autor", y agrega que de esta forma facilitaron "la reproducción ilícita del material que se publica".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, la defensa de los imputados adujo que las obras literarias no se encuentran en la plataforma. "No están almacenadas en la página, sino en el sitio Rapidshare, cuyos servidores están localizados fuera del territorio nacional, por lo que no puede aplicarse al caso la ley penal argentina", agregaron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el tribunal no deslindó la responsabilidad de los acusados. "Más allá de que los enlaces web desde los cuales se habrían descargado las obras reproducidas ilegalmente desde sitios que se encuentran fuera del país, como rapidshare.com , 4shared.com y mediafire.com , lo cierto es que los servidores del dominio taringa.net desde donde se ofrecía su descarga (hospedados en kui.wiroos.com.ar y lanark.wiroos.com ) y cuyos titulares serían los imputados, registran domicilio en la República Argentina", agrega&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Se comprobó que las obras fueron reproducidas indebidamente al colgarlas en una página web sin los permisos pertinentes, por los usuarios y a la cual Taringa redireccionaba la búsqueda de terceros no identificados", subrayó el fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cámara confirmó también el embargo por 130 mil pesos contra Nakayama. La figura que se les imputa tiene penas que llegan hasta los seis años de prisión.&lt;br /&gt;El antecedente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De forma previa, en mayo la sala determinó una multa de 200.000 pesos por la causa iniciada en 2009 por la Cámara Argentina del Libro, junto a un grupo de editoriales. Ante el fallo, los abogados de Taringa adujeron que es imposible determinar el contenido de veinte mil publicaciones diarias en promedio, y agregaron que se encontraban en una instancia previa al juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un comunicado oficial publicado , Taringa rechazó la acusación y reiteraron lo informado en el fallo. "Como administradores de un sitio web no podemos investigar el destino final de cada uno de los 20.000 post diarios que recibimos, escrutando la inmensidad de Internet, para determinar eventualmente sobre la licitud o ilicitud de lo que sea que allí encontremos", dijo la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agencia DyN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 25 de octubre de 2011&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.lanacion.com.ar/1417684-otro-reves-judicial-para-taringa-por-la-publicacion-de-obras-sin-autorizacion"&gt;http://www.lanacion.com.ar/1417684-otro-reves-judicial-para-taringa-por-la-publicacion-de-obras-sin-autorizacion&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-3722857120956733181?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/3722857120956733181/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/otro-reves-judicial-para-taringa-por-la.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3722857120956733181'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/3722857120956733181'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/otro-reves-judicial-para-taringa-por-la.html' title='Otro revés judicial para Taringa! por la publicación de obras sin autorización(LANACION.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-7764503197045298830</id><published>2011-10-25T04:46:00.000-07:00</published><updated>2011-10-25T04:52:27.525-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='video de entrevista'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Privacidad de datos personales'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='habeas data'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho de la intimidad'/><title type='text'>Habeas data e internet (DEFIENDASE.COM)</title><content type='html'>&lt;iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="225" src="http://player.vimeo.com/video/16622079?title=0&amp;amp;byline=0&amp;amp;portrait=0" webkitallowfullscreen="" width="400"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/16622079"&gt;Dr. Daniel Altmark&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;table border="0" cellpadding="2" cellspacing="1"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td class="separador"&gt;&lt;span class="titulo_muestranota"&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;                 &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;                   &lt;td class="separador"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="bajada_muestranota"&gt;&lt;b&gt;             ¿Qué hacer cuando una foto robada o una información personal  se propaga sin control por la web y sin nuestro consentimiento?  ¿Existen herramientas legales para proteger nuestra intimidad en estos  casos? ¿Los motores de búsqueda, como Google o Yahoo, tienen algún grado  de responsabilidad?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;                 &lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;                   &lt;td class="separador"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;De  Valeria Mazza a Servini de Cubría, pasando por todos aquellos que  descubrieron en internet fotos o información que nunca hubiesen  publicado, los pedidos judiciales para ser borrados de los buscadores se  volvieron una constante en Tribunales. Y en muchos de esos casos –más  de una centena desde 2009- la justicia dictaminó a favor de los  denunciantes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.blogger.com/goog_1113713015"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="color: blue; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;&lt;b&gt;¿Qué herramientas legales existen para proteger la intimidad de una persona en la web?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;En  Argentina se sancionó la ley 25.326, en el año 2000, que complementa el  artículo 43 de la Constitución Nacional. La ley de habeas data –así se  la llamó- regula el tratamiento de los “datos personales asentados en  archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de  tratamiento de datos” para “garantizar el derecho al honor y la  intimidad de las personas, así como también el acceso a la información  que sobre la misma se registre”. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;El  gran conflicto que puede surgir en este punto es entre la libertad de  expresión y el ámbito privado. Es decir que si existe un interés público  en difundir determinadas fotos o información, la corte puede fallar a  favor de la libertad de expresión. Por eso, por ejemplo, cuando la jueza  Servini de Cubría pidió el año pasado borrar información crítica sobre  su persona, la decisión de la justicia fue a favor de los gigantes de  internet. La información que aparecía estaba relacionada con su  actividad pública. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="color: blue; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;&lt;b&gt;¿Qué rol cumplen los grandes motores de búsqueda, como Google o Yahoo, en este tipo de casos?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;Hay  que tener en cuenta que determinar si una foto o información  desapareció del mundo virtual es muy difícil, si no imposible. Por eso,  en los hechos, el primer objetivo legal siempre será evitar por todas  las vías posibles su acceso a través de su eliminación de los  principales motores de búqueda.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="color: blue; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;&lt;b&gt;¿Se puede demandar al usuario que subió la foto o información?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;Sí,  pero primero se deben tener tener en cuenta algunos puntos importantes.  Por empezar, hay que determinar si las imágenes –en el caso de que sean  imágenes- fueron tomadas en lugares públicos o privados. No es lo mismo  si las fotos fueron tomadas en la playa, que es un lugar de libre  acceso, que en una habitación. También habrá que probar la autoría de la  persona que distribuyó las fotos, lo cual muchas veces puede ser  realmente complejo. Sobre todo, si la justicia determina que la foto fue  subida desde un cibercafé.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="color: blue; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;&lt;b&gt;¿Qué pasos seguir para dar de baja datos personales perjudiciales? &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;Lo  primero que hay que hacer si uno encuentra datos personales ofensivos o  el uso de una imagen no autorizada en los buscadores es enviar una  carta documento a la página –si es que existe una dirección física para  hacerlo- y al buscador. En el caso de que no exista ningún contacto en  la página, es posible dar con la ubicación física de la computadora  desde la cual se subió la información a partir del rastreo de la IP ( o  Internet Protocol, que es la etiqueta numérica que identifica a una  interfaz o computadora). Si la carta documento no hace efecto, el paso  siguiente es pedir una medida cautelar para que cese en forma inmediata  el daño que se está ocasionando.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="color: blue; font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;&lt;b&gt; El siguiente esquema resume los pasos a seguir para hacer la denuncia: &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;img align="center=0" alt="" hspace="0" src="http://www.defiendase.com/img_notas/file0503.jpg" /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;Fecha de publicación: 9 de noviembre de 2010&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span lang="ES"&gt;&lt;span style="font-family: Verdana,Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"&gt;Fecha: &lt;a href="http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=1271&amp;amp;ant=%20"&gt;http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=1271&amp;amp;ant= &lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-7764503197045298830?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/7764503197045298830/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/habeas-data-e-internet.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7764503197045298830'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/7764503197045298830'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/habeas-data-e-internet.html' title='Habeas data e internet (DEFIENDASE.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-6219007767992909448</id><published>2011-10-25T04:42:00.000-07:00</published><updated>2011-10-25T05:01:51.163-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='video de entrevista'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='correo electrónico laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='despido laboral'/><title type='text'>Laboral: Privacidad Electrónica en el trabajo (DEFIENDASE.COM)</title><content type='html'>&lt;iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="233" src="http://player.vimeo.com/video/28737122?title=0&amp;amp;byline=0&amp;amp;portrait=0" webkitallowfullscreen="" width="400"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28737122"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 01&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="233" src="http://player.vimeo.com/video/28737952?title=0&amp;amp;byline=0&amp;amp;portrait=0" webkitallowfullscreen="" width="400"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28737952"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 02&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;iframe src="http://player.vimeo.com/video/28738543?title=0&amp;amp;byline=0&amp;amp;portrait=0" width="400" height="233" frameborder="0" webkitAllowFullScreen allowFullScreen&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28738543"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 03&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;table border="0" cellpadding="2" cellspacing="1"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td class="separador"&gt;&lt;span class="titulo_muestranota"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td class="separador"&gt;&lt;span class="bajada_muestranota"&gt;&lt;b&gt;             Utilizar las herramientas informáticas laborales sin  autorización puede acarrear desde sanciones hasta despidos. Defiéndase  detalla en esta nota qué derechos tiene el trabajador para proteger su  correspondencia personal y qué herramientas tiene el empleador para  ejercer control sobre éste.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;                 &lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;                   &lt;td class="separador"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;Patricio llega a  la oficina donde trabaja y, como todos los días, se conecta a su casilla  de correo empresarial. Estaba organizando el partido del fin de semana  con algunos compañeros de la empresa, por lo que carga los contactos de  su mail y envía un correo masivo a todos ellos. Más tarde su correo  llega rechazado con un mensaje del sector de Seguridad Informática de la  empresa, con la notificación de que sería suspendido de su trabajo por  utilizar el correo del trabajo para fines personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto es una práctica muy común en ciertas empresas relativamente  grandes, donde el manejo de información es revisado por equipos que  actúan como moderadores de contenidos. Patricio decidió no reclamar para  evitar males mayores. Lo cierto es que hubiese tenido altas  posibilidades que su reclamo llegue a buen puerto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28737122"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 01&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las reglas del juego.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de Patricio, la empresa no contaba con un reglamento de uso  de herramientas informáticas. Por lo cual se presume que no se adoptaron  medidas de restricción frente al uso de Internet por parte de los  empleados. Además, con un simple apercibimiento verbal hubiese sido  suficiente para llamar la atención del trabajador que estuviese  desviándose de su labor normal, ya que la magnitud de la falta debe ser  proporcional a la magnitud de la sanción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Patricio fue suspendido sin goce de sueldo por dos semanas. ¿Es adecuada  esta sanción? ¿Es proporcional a la falta cometida? A simple vista no  lo es, ya que no se trató de un desvío de información confidencial de la  empresa. Tampoco se trató de mensajes ofensivos o publicidad no  deseada. Y en última instancia, la falta de un reglamento interno  termina por hacer caer los argumentos de quien o quienes suspendieron al  trabajador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28737952"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 02&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;¡Esta casilla es mía!&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso de Juliana es diferente. Su novio cumplía años, así que para  darle una sorpresa le envió una postal electrónica desde su propia  casilla de webmail durante la mañana, usando la notebook que le  proporcionó la empresa y desde el edificio laboral ya que almuerza en  planta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al terminar el horario de almuerzo recibió una llamada del sector de  Recursos Humanos, notificándola que había utilizado herramientas de la  empresa indebidamente para fines personales. La explicación del gerente  fue que “ningún trabajador está autorizado a enviar correos con fines  personales, en cualquier horario o con el dispositivo que sea, siempre y  cuando haga uso de la conexión de Internet empresarial.” &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juliana no tuvo otra sanción más que un apercibimiento verbal por ser la  primera vez que ocurría esta situación, pero si reincidía sería  suspendida. Para esto, el gerente le recordó que junto con su contrato  laboral Juliana había firmado el reglamento interno de la empresa, el  cual contemplaba las pautas para el uso de las herramientas informáticas  y de oficina. En uno de sus párrafos estaba asentado que los empleados  no podían utilizar la red de la empresa para fines personales, y que un  equipo de moderadores “filtraría” los contenidos de los correos  salientes de los empleados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://vimeo.com/28738543"&gt;Dra. Macarena Pereyra Rozas - Video 03&lt;/a&gt; from &lt;a href="http://vimeo.com/user4677224"&gt;Defiendase.com&lt;/a&gt; on &lt;a href="http://vimeo.com/"&gt;Vimeo&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenemos dos situaciones con componentes opuestos. El trabajo de Patricio  no estaba regulado por un reglamento de uso de herramientas  informáticas, por lo cual hace presumir que la sanción impuesta no sería  válida. Y en el caso de Juliana, que sí tenía un reglamento firmado  pero que no recordaba, la sanción fue un simple apercibimiento verbal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Patricio podría reclamar, Juliana no. ¿Cómo debería haber reclamado Patricio?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;img align="bottom" alt="" border="0" height="400" hspace="0" src="http://www.defiendase.com/img_notas/file0524.jpg" style="height: 400px; width: 450px;" width="450" /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la misma manera que se realiza un reclamo por despido, se debe hacer  la denuncia ante Ministerio si no se recibe respuesta satisfactoria por  parte del empleador. Posteriormente se realizará una inspección por  parte del organismo, y se llegará eventualmente a una mediación. De no  llegar a un acuerdo, el trabajador estará facultado para considerarse  despedido por injusta causa. Por supuesto, esto es en la medida que la  empresa no posea un reglamento de uso de herramientas informáticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abogado será quien esté más capacitado para ofrecer la mejor  alternativa de procedimiento ante una situación de este tipo. Por lo  tanto, conviene releer los contratos firmados y, ante la menor duda,  consultar con el empleador y con el profesional para despejarla. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 8 de septiembre del 2011&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente:&lt;a href="http://www.blogger.com/goog_440311610"&gt;http://www.defiendase.c&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.blogger.com/goog_440311610"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;a href="http://www.defiendase.c%20om/muestranota.asp?id=1300"&gt;om/muestranota.asp?id=1300&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class="separador"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class="separador"&gt;&lt;span class="cuerpo_muestranota"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-6219007767992909448?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/6219007767992909448/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/laboral-privacidad-electronica-en-el.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6219007767992909448'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/6219007767992909448'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/laboral-privacidad-electronica-en-el.html' title='Laboral: Privacidad Electrónica en el trabajo (DEFIENDASE.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-5395074294291065010</id><published>2011-10-19T07:56:00.000-07:00</published><updated>2011-10-19T07:56:08.717-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Reforma Penal sobre Delitos Informático'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cibercrimen'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Delitos Informáticos'/><title type='text'>Se creó una comisión asesora de cibercrimen (PRENSA.ARGENTINA.AR)</title><content type='html'>&lt;div class="copete" id="copete_amp"&gt;La comisión asesora contra el  cibercrimen, creada por resolución publicada hoy en el Boletín Oficial,  formulará una propuesta en relación con aquellas cuestiones procesales  que se requieran para hacer efectiva la lucha contra el cibercrimen y el  tratamiento de la evidencia digital.&lt;/div&gt;La Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de  Justicia y Derechos Humanos, por Resolución Conjunta 866/2011 y  1500/2011,publicada hoy en el Boletín oficial, creó la Comisión Técnica  Asesora de Cibercrimen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tendrá la finalidad de desarrollar y formular una propuesta en relación  con aquellas cuestiones procesales que se requieran para hacer efectiva  la lucha contra el cibercrimen y el tratamiento de la evidencia digital,  así como otras herramientas, normas y medios necesarios para el logro  de ese objetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Comisión Técnica Asesora será presidida por Gabriel Edgardo Casal,  asesor de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la Secretaría de  Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estará integrada como secretario por Norberto Federico Frontini, asesor  de la Subsecretaría de Política Criminal de la Secretaría de Justicia  del Ministerio de Justicia del Ministerio de Justicia;  Fernando  Maresca, asesor de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión de la  Jefatura de gabinete.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También la integrarán Daniel Antonio Petrone, Juez a cargo del Juzgado  Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital  Federal; Ricardo Oscar Saenz, titular de la Fiscalía  Nº 2 ante la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la  Capital Federal; Marcos Salt, abogado especialista, y Pablo Palazzi,   abogado especialista, profesionales de reconocida trayectoria en el  tema, en su carácter de integrantes, quienes desarrollarán su labor ad  honorem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La comisión desarrollará su labor en un lapso de 90 días, debiendo  presentar un informe de avance de las actividades a mitad de ese término  ante los titulares de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión y la  Subsecretaría de Política Criminal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La resolución conjunta lleva la firma del Jefe de Gabinete, Aníbal  Fernández. Y del ministro de Justicia, Julio C. Alak.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los considerandos explica que corresponde conformar una Comisión de  Expertos de características similares, en cuanto a composición, a la que  actuó durante el primer semestre de 2008 con el fin de desarrollar y  formular una propuesta en relación con aquellas cuestiones procesales  que se requieran para hacer efectiva la lucha contra el cibercrimen y el  tratamiento de la evidencia digital, así como otras herramientas,  normas y medios necesarios para el logro de ese objetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuerda que  el 23 de noviembre de 2001, en la ciudad de Budapest,  República de Hungría, los Estados miembros del Consejo de Europa y otros  estados firmantes elaboraron y suscribieron el Convenio sobre  Cibercriminalidad (Convenio de Budapest) en el que se aborda la temática  vinculada con los delitos cometidos a través del uso de nuevas  tecnologías de la información y las comunicaciones y que consta de  diversas secciones que abarcan cuestiones referidas al derecho penal  sustantivo, al derecho procesal penal y a la cooperación internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega que, durante el primer semestre de 2008, personal del Ministerio  de Relaciones Exteriores, de Justicia, de la Oficina Nacional de  Tecnologías de Información dependiente de la Jefatura de Gabinete, del  Ministerio Público Fiscal, representantes del sector académico, del  privado y expertos en general, realizaron una labor de revisión del  articulado de la Convención de Budapest y determinaron su grado de  receptividad en las normas vigentes en nuestro país e identificaron  posibles puntos de conflicto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 4 de junio de 2008 se sancionó la Ley Nº 26.388 por la cual se  modificó el Código Penal al que se le incorporaron un conjunto de  delitos vinculados con la criminalidad informática, con la necesaria  ampliación del contenido del artículo 77 que comprende la significación  de los términos utilizados en ése cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego en el marco de la Conferencia sobre Cooperación contra el  Cibercrimen (Octopus Interface Conference: Cooperation against  Cybercrime), organizada por el Consejo de Europa y desarrollada entre  los días 23 y 25 de marzo de 2010 en la ciudad de Estrasburgo, República  Francesa, la delegación argentina hizo entrega a las autoridades de la  mencionada institución europea de la solicitud del Jefe de Gabinete para  que el país sea invitado a acceder a la Convención de Budapest.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal fin, la reforma introducida por la Ley Nº 26.388 al Código Penal  fue presentada como el cumplimiento suficiente del requisito de  adecuación de la ley de fondo a los parámetros de la Convención de  Budapest.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello –dice-, corresponde continuar la labor que se iniciara  desde la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 17 de octubre del 2011 &lt;br /&gt;Fuente:&lt;a href="http://www.prensa.argentina.ar/2011/10/17/24787-se-creo-una-comision-asesora-de-cibercrimen.php"&gt; http://www.prensa.argentina.ar/2011/10/17/24787-se-creo-una-comision-asesora-de-cibercrimen.php&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-5395074294291065010?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/5395074294291065010/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/se-creo-una-comision-asesora-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5395074294291065010'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/5395074294291065010'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/se-creo-una-comision-asesora-de.html' title='Se creó una comisión asesora de cibercrimen (PRENSA.ARGENTINA.AR)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-4139508851669813899</id><published>2011-10-19T07:38:00.000-07:00</published><updated>2011-10-19T07:38:40.141-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Facebook'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='domicilio legal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='domicilios legales'/><title type='text'>Se constituyó Facebook Argentina SRL</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el día de la fecha se publicó en el  Boletín Oficial de la Rep. Argentina la esperada radicación formal de  Facebook en el país a través de la constitución de &lt;strong&gt;Facebook Argentina SRL&lt;/strong&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esto permitirá una mejor comunicación  con la empresa y la posibilidad de realizar notificaciones judiciales o  extrajudiciales a un domicilio legalmente constituído (Av. Leandro N.  Alem 1110, Piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A continuación se adjunta el texto del Boletín Oficial:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;strong&gt;FACEBOOK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Se comunica que el 11 de octubre de 2011, quedó constituida la sociedad cuyos datos se detallan a continuación:&lt;/div&gt;&lt;ol style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Denominación social:&lt;/strong&gt; Facebook Argentina S.R.L., la cual tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Socios:&lt;/strong&gt; Facebook Global Holdings I, LLC: Inscripta  en la Inspección General de Justicia el 30/9/11 bajo el número 1238, del  libro 59, tomo B de Estatutos Extranjeros y Facebook Global Holdings  II, LLC: Inscripta en la Inspección General de Justicia el 30/9/11, bajo  el número 1237, del libro 59, tomo B de Estatutos Extranjeros;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Plazo de Duración:&lt;/strong&gt; 99 años desde su inscripción en la Inspección General de Justicia;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Objeto Social:&lt;/strong&gt; brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing, relaciones públicas y comunicaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Capital Social:&lt;/strong&gt; $ 40.000 representado por 4.000 cuotas de un voto por cuota y $ 10 valor nominal cada una.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Representación legal:&lt;/strong&gt; Gerente Titular: Pedro Julio Agote, quien aceptó el cargo y fijó domicilio especial en Av. L. N. Alem 1110, Piso 13, C.A.B.A.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sindicatura:&lt;/strong&gt; Prescinde.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Cierre del ejercicio:&lt;/strong&gt; 31 de diciembre.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Sede Social:&lt;/strong&gt; Av. L. N. Alem 1110. Piso 13, C.A.B.A.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Autorizada por contrato social de fecha 11 de octubre de 2011:&lt;/strong&gt; Abogada – Estefanía Merbilháa e. 14/10/2011 Nº 132983/11 v. 14/10/2011&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;strong&gt;Fuente: &lt;/strong&gt;&lt;a href="http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/index.castle" target="_blank"&gt;Boletín Oficial de la Rep. Argentina&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Fecha: 11 de octubre de 2011 &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.informaticalegal.com.ar/2011/10/14/se-constituyo-facebook-argentina-srl/"&gt;http://www.informaticalegal.com.ar/2011/10/14/se-constituyo-facebook-argentina-srl/&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-4139508851669813899?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/4139508851669813899/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/se-constituyo-facebook-argentina-srl.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4139508851669813899'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/4139508851669813899'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/se-constituyo-facebook-argentina-srl.html' title='Se constituyó Facebook Argentina SRL'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-2819880441359618206</id><published>2011-10-13T19:58:00.000-07:00</published><updated>2011-10-13T19:58:08.874-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='email laboral'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='despido laboral'/><title type='text'>Lo echaron por empleado infiel, pero la Justicia ordenó resarcirlo porque su PC no tenía password (INFOBAE.COM))</title><content type='html'>&lt;h2 class="copeteInterior"&gt;Los jueces indicaron que cualquier  dependiente podía&amp;nbsp;ingresar a la computadora y utilizarla sin  restricciones, por lo que no se lo podía&amp;nbsp;acusar de haber reenviado  información clave de la compañía a terceros.&amp;nbsp;Qué recomiendan hacer los  especialistas en estos casos. La incidencia de multas laborales&lt;/h2&gt;&lt;span class="autor-nota"&gt;Por Sebastian Albornos &lt;a href="mailto:salbornos@iprofesional.com" title="Mail"&gt;&lt;img alt="Mail" src="http://legales.iprofesional.com/img/enviar-icono.png" style="margin-left: 4px; vertical-align: middle;" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;img alt="iProfesional.com" src="http://legales.iprofesional.com/img/iprof-chico.png" style="margin-left: 6px;" /&gt;                &lt;div class="fotosDobleInterior"&gt;&lt;img alt="Lo echaron por empleado infiel, pero la Justicia ordenó resarcirlo porque su PC no tenía password" src="http://legales.iprofesional.com/adjuntos/jpg/2011/01/338493.jpg" style="width: 605px;" title="" /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="texto-nota"&gt;&lt;br /&gt;En la actualidad, es habitual que las empresas resguarden información  confidencial o restringida y que, a tal fin, utilicen claves de acceso.  Para ello, suelen asignar una contraseña a cada&amp;nbsp;empleado, en función de  su perfil de usuario. Y, para evitar conflictos, las mismas&amp;nbsp;deben ser &lt;strong&gt;intransferibles y de uso privado.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, si dichas &lt;em&gt;passwords&lt;/em&gt; no reunieran esos  requisitos, podría resultar complicado para una empresa atribuir un uso  inadecuado de la información a cierto dependiente, &lt;strong&gt;no sólo para sancionarlo sino también en los casos de despido.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sucede que para la compañía, a&amp;nbsp;la hora de acreditar ante la Justicia  que&amp;nbsp;actuó&amp;nbsp;conforme a derecho, la situación podría tornársele muy  complicada, a tal punto que hasta &lt;strong&gt;las pruebas presentadas por la firma&amp;nbsp;podrían terminar&amp;nbsp;siendo rechazadas.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Y esto es lo que suele suceder cuando más de un empleado accedió a una misma PC o si el equipo no contara con clave de acceso.&lt;br /&gt;Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia de la sala VI de la  Cámara de Apelaciones del Trabajo que condenó a una&amp;nbsp;empresa a abonar&amp;nbsp;una  indemnización por despido incausado y otras multas a &lt;strong&gt;un&amp;nbsp;empleado acusado de enviar correos electrónicos con información de la compañía&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;Para los jueces,&amp;nbsp;la&amp;nbsp;firma no pudo&amp;nbsp;acreditar debidamente ese hecho&amp;nbsp;debido &lt;strong&gt;a que&amp;nbsp;la computadora podía ser usada por varios dependientes,&lt;/strong&gt; sin ningún tipo de restricciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color: #333399;"&gt;Acceso general&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La  empresa decidió despedir con causa al empleado luego de comprobar que  se enviaron correos electrónicos a otras compañías -que no tenían que  ver con su actividad- &lt;strong&gt;desde su casilla personal&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces,  el&amp;nbsp;trabajador decidió presentarse ante la Justicia para pedir que se lo  indemnizara como si se hubiese tratado de una ruptura del vínculo sin  causa. En su defensa, argumentó que &lt;strong&gt;él no había enviado los mails cuestionados y señaló que sólo había&amp;nbsp;mandado su currículum a otras empresas&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, pidió que se le abonaran distintas multas laborales&amp;nbsp;porque debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez de primera instancia &lt;strong&gt;hizo lugar a la solicitud del&amp;nbsp;dependiente y condenó a la firma&lt;/strong&gt; que, al poco tiempo, reclamó por la sentencia&amp;nbsp;ante la Cámara de Apelaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empleadora se agravió por la desestimación de la causal para despidir y &lt;strong&gt;cuestionó la eficacia probatoria otorgada a los dichos de los diferentes testigos&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo,  se quejó por la base salarial tenida en cuenta para efectuar los  distintos cálculos indemnizatorios y por la procedencia del incremento  previsto por el artículo 2 de la Ley 25.323 (que castiga a las empresas  que obligan a sus empleados a iniciar un juicio para obtener un  resarcimiento) y la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de  Trabajo (LCT) (que sanciona a las empresas que no hayan entregado&amp;nbsp;los  certificados laborales en tiempo y forma).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los jueces  consideraron que la decisión de primera instancia, en cuento calificó  como injustificada la ruptura del vínculo laboral, era acertada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para ello, tuvieron en cuenta que &lt;strong&gt;todos los testigos señalaron que el acceso a la computadora del dependiente desvinculado no era exclusivo&lt;/strong&gt; sino que podía ser utilizada por otros trabajadores de la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego remarcaron que &lt;strong&gt;la PC no tenía un sistema de ingreso&lt;/strong&gt;,  ya que una vez que se prendía, cualquiera podía trabajar con  ella.&amp;nbsp;Inclusive,&amp;nbsp;varios vendedores y otros empleados de la firma  reconocieron haber trabajado en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, los  testimonios&amp;nbsp;indicaron que había una clave para ingresar a los distintos  programas del sistema, pero no a la computadora. Además, destacaron que &lt;strong&gt;los dependientes podían chequear los correos electrónicos desde afuera de la empresa&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir,&amp;nbsp;la PC&amp;nbsp;"podría ser utilizada por alguien más, puesto todos indicaron que el empleado desvinculado &lt;strong&gt;les advertía siempre que no le toquen la máquina porque tenía el sistema operativo de gestión habilitado&lt;/strong&gt;", se lee en la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De  esta manera, para los magistrados, si el reclamante debía advertir que  no le&amp;nbsp;utilizaran la compuradora,&amp;nbsp;era evidente que la posibilidad de  hacerlo en su ausencia era cierta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, tuvieron en cuenta que el perito informático explicó que &lt;strong&gt;era muy fácil ingresar al sistema de correo Microsoft Outlook&lt;/strong&gt; (que se encontraba instalado al momento de la pericia) porque &lt;strong&gt;el usuario y la clave personal podían quedar registrados&lt;/strong&gt; y guardados por el sistema para no requerirlos en el futuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por  eso, señalaron que&amp;nbsp;no se le podía atribuir al trabajador el envío del  e-mail que contenía sus datos profesionales así como otros referidos al  giro comercial de la empresa demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color: navy;"&gt;&lt;strong&gt;Multas&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;El  juez de primera instancia hizo lugar a la multa prevista en el artículo 2  de la Ley 25.323. La empresa se quejó, pero para los&amp;nbsp;camaristas este  punto debía ser confirmado ya que se comprobó que había sido  fehacientemente intimada para que proceda a abonar las indemnizaciones  correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho incumplimiento hizo que se habilite el incremento en cuestión. Además,&amp;nbsp;explicaron que&amp;nbsp;&lt;strong&gt;la compañía&amp;nbsp;no aportó elementos objetivos que justificaran&amp;nbsp;su accionar&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con  respecto a la procedencia de la multa prevista por el artículo 80 de la  LCT, los magistrados&amp;nbsp;estimaron que, a pesar de que la empresa puso a  disposición del trabajador los certificados laborales al contestar la  demanda, aquellos no registraban los datos correctos en cuanto a la  fecha de ingreso y remuneración del reclamante. De esta manera, el  incremento resarcitorio de tres salarios era procedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro  lado, los&amp;nbsp;camaristas hicieron lugar al pedido del empleado para que se  le abonaran las multas previstas en el artículo 1 de la Ley 25.323, ya  que estaba incorrectamente registrado y fijaron este monto en la suma de  $18.284. Esto hizo que la indemnización final&amp;nbsp;fuera de $77.537,64 más  intereses.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color: #333399;"&gt;Recaudos&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;"Todo  empleador que quiera valerse del servidor y la red de computadoras  asignadas al personal, para efectuar un apropiado control de gestión y  desenvolvimiento, &lt;strong&gt;debe implementar un procedimiento de asignación de claves de acceso a su personal que sean intransferibles&lt;/strong&gt;", señaló Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani &amp;amp; Asociados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Dicho  control debe resguardar el derecho a la intimidad respecto de los  correos electrónicos entrantes en la casilla del trabajador", agregó el  especialista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, "es imperioso que el personal no  sólo reciba o se notifique de la política de la firma, sino que el  propio sistema le envíe periódicamente, y cuando se enciende la máquina,  &lt;strong&gt;una serie de tips o recordatorios de aquellos pasajes más sensibles a tener en cuenta&lt;/strong&gt;,  de modo tal de garantizar que cada empleado haya leído el material  proporcionado", agregó García, quien remarcó que dicho proceder "en la  Justicia se pondera positivamente".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Facundo Malaureille Peltzer, socio del estudio Salvochea Abogados, señaló que "los empresarios &lt;strong&gt;están advirtiendo la importancia de contar con manuales&lt;/strong&gt;,  que le facilitarán al empleador ejercer el debido control de sus  empleados dentro de los límites que brinda la ley. Por ello, los mismos  se han convertido en una necesidad imperiosa para el mundo empresario",  concluyó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese aspecto, agregó que &lt;strong&gt;el empleador debe regular la utilización de los recursos tecnológicos&lt;/strong&gt; con el propósito de preservar la privacidad y seguridad del personal y para proteger la integridad de la información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además,  puntualizó que tiene que precisar los usos prohibidos de los recursos  tecnológicos propiedad de la empresa y otorgar un usuario y clave de  acceso personal a cada trabajador para el ingreso a su PC y al correo  electrónico, asignada mediante suscripción de nota personal, e indicando  que la misma es personal, intransferible, y que queda prohibida su  divulgación a toda otra persona.&lt;br /&gt;&amp;nbsp; Fuente: &lt;a href="http://legales.iprofesional.com/notas/123581-Lo-echaron-por-empleado-infiel-pero-la-Justicia-orden-resarcirlo-porque-su-PC-no-tena-password"&gt;http://legales.iprofesional.com/notas/123581-Lo-echaron-por-empleado-infiel-pero-la-Justicia-orden-resarcirlo-porque-su-PC-no-tena-password&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-2819880441359618206?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/2819880441359618206/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/lo-echaron-por-empleado-infiel-pero-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2819880441359618206'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/2819880441359618206'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/lo-echaron-por-empleado-infiel-pero-la.html' title='Lo echaron por empleado infiel, pero la Justicia ordenó resarcirlo porque su PC no tenía password (INFOBAE.COM))'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-159401981497858313</id><published>2011-10-12T18:20:00.000-07:00</published><updated>2011-10-12T18:23:12.509-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba mensaje de texto o sms'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='divorcio por internet'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba correo electrónico'/><title type='text'>Infidelidad virtual no es adulterio. Amor por internet.. Bajar Fallo Completo en PDF (DIARIOJUDICIAL.COM)</title><content type='html'>&lt;div class="fotnoticiacompleta" id="fotnoticiacompleta"&gt;&lt;div id="foto_0" name="foto_0" style="display: '';"&gt;&lt;img align="" alt="" border="0" src="http://www.diariojudicial.com/opencms/export/sites/diariojudicial/img/Fotos_para_noticias_3/infidelidad_telam.jpg_897418334.jpg" /&gt;                                          &lt;br /&gt;&lt;div class="piefot3" id="piefot"&gt;&lt;table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;table cellspacing="0"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;                                      &lt;td&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;                                   &lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;                                       &lt;td&gt;Foto: Télam&lt;/td&gt;                                    &lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;                                &lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="notatxtboldfuero_civil" id="notatxtboldfuero_civil"&gt;Un matrimonio se acusó mutuamente de adulterio. Mientras que la  mujer le endilgaba al marido haberse acostado con su hermana; él  descubrío que su esposa mantenía una relación amorosa on line.&amp;nbsp;Para la  Justicia las "palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías"  no son prueba de que hubiera "acceso carnal". La Justicia decretó el  divorcio vincular por culpa de ambos por injurias graves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="notatxt" id="notatxt"&gt;Un tribunal resolvió que el intercambio de "palabras o mensajes  cargados de erotismo y de fantasías" entre una mujer casada y un hombre  que no es su conyuge constituye sólo "infidelidad virtual" y no  configura adulterio. La Sala M de la Cámara Civil rechazó así el  intercambio de correos electrónicos como presunta "prueba" de la  infidelidad de una mujer, en el contexto de un juicio de divorcio.&lt;br /&gt;Según el fallo, el hombre "inició una demanda de divorcio vincular  contra su cónyuge fundada en la causal de separación de hecho sin  voluntad de unirse por más de tres años". Pero la mujer "al contestar el  traslado inicial, dedujo reconvención contra el actor por las causales  de injurias graves y adulterio".&lt;br /&gt;En el juicio surgió que una hermana de la mujer "reconoció haber  tenido relaciones con (su cuñado) en dos oportunidades durante el verano  de 1989", pero el tribunal advirtió que después de eso "hubo  reconciliación" en la pareja.&lt;br /&gt;La reconciliación se dio por probada, según el fallo, "a través de  los viajes a Brasil realizados por la familia en los años 90/91 y 92/93 y  la mudanza a un nuevo departamento en 1994, que la propia mujer reformó  y redecoró".&lt;br /&gt;"Ante la operatividad de la reconciliación, no resulta admisible  fundar una demanda de divorcio en hechos anteriores a aquella",  advirtieron los jueces Mabel De Los Santos y Fernando Posse Saguier.&lt;br /&gt;A su vez el marido alegó haber descubierto una relación extra  matrimonial de su mujer, que intentó probar con la presentación de  copias de e-mails de su esposa con un hombre en Centroamérica por  "préstamos dinerarios, el envío de una encomienda y el viaje" a esa  región.&lt;br /&gt;La esposa, en tanto, argumentó que con el otro hombre "nunca se  conocieron personalmente" y el tribunal coincidió en que "las  expresiones de matiz amoroso -y, por momentos, erótico- que se observan  en los e-mails intercambiados pertenecen al ámbito de la autonomía  privada de sus emisores".&lt;br /&gt;"Las pruebas incorporadas a la causa si bien aportan elementos  indiciarios, no tienen la concordancia y precisión necesaria para  constituir la acreditación por vía de presunciones", sostuvieron los dos  jueces de la Sala M de la Cámara Civil.&lt;br /&gt;En ese sentido, afirmaron que "no basta con el intercambio de  palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías entre los dos  polos de comunicación de la red pues la infidelidad virtual, en tanto no  pase a 3D, no llega a consumar el encuentro carnal que configuraría el  adulterio".&lt;br /&gt;Asimismo, los jueces consideraron que "las razones del desamor  también son misteriosamente diversas y no responden a una sola  concepción moral".&lt;br /&gt;"Cuando el amor no es más fuerte, se extingue el vínculo matrimonial  sin que existan culpables o inocentes. Estamos ante dos personas que han  dejado de amarse y tienen derecho a construir una nueva vida con un  significado distinto", expresaron los camaristas al decretar el divorcio  por culpa de ambos, pero no por adulterio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajar FALLO COMPLETO en formato PDF , haga&lt;a href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.diariojudicial.com/documentos/2011_Octubre/Sala_M_fallo_infidelidad_virtual.pdf&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true"&gt; Click Aquí&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha: 11/10/2011 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Infidelidad-virtual-no-es-adulterio-20111011-0010.html%20"&gt;http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Infidelidad-virtual-no-es-adulterio-20111011-0010.html &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-159401981497858313?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/159401981497858313/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/infidelidad-virtual-no-es-adulterio.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/159401981497858313'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/159401981497858313'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/infidelidad-virtual-no-es-adulterio.html' title='Infidelidad virtual no es adulterio. Amor por internet.. Bajar Fallo Completo en PDF (DIARIOJUDICIAL.COM)'/><author><name>Abogados Rosarinos</name><uri>https://profiles.google.com/105446671599649077270</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='//lh5.googleusercontent.com/-9onDzIH8wY0/AAAAAAAAAAI/AAAAAAAAAAA/CGfBcJitPiE/s512-c/photo.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1214916741192031284.post-8541349402942100257</id><published>2011-10-12T18:14:00.000-07:00</published><updated>2011-10-12T18:14:25.950-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Informático'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia'/><title type='text'>RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO INFORMÁTICO EN ARGENTINA</title><content type='html'>&lt;div class="titulo"&gt;Libertad de expresión&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;                       &lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgLiberExpreFalloCamaraFed.htm"&gt;Fallo                        Cámara Federal sobre Libertad de Expresión                        en Internet&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="titulo"&gt;Delitos Informáticos&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; Fallo Juzgado                      Federal sobre violación sitio web de la Corte Suprema&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="titulo"&gt;Correos Electrónicos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoElectrFalloLanata.htm"&gt;Fallo                      Lanata - Primer Fallo Argentino que considero equiparado el                      correo electrónico a la correspondencia epistolar&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoElectrResolucionJuzComerN18.htm"&gt;Resolución                      Juzgado Comercial Nº 18 sobre Correo Electrónico                      &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoElectrInteresanteFalloJudicial.htm"&gt;Interesante                      Fallo Judicial &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; Fallo sobre uso indebido del                      correo electrónico en el lugar de trabajo dictado por                      el Juzgado Laboral Nº 24 de la Ciudad de Buenos Aires                  &lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoFalloUsoIndebCorreoElectrSalaVII.htm"&gt;Fallo                      sobre uso indebido del correo electrónico en el lugar                      de trabajo dictado por la Sala VII de la Cámara Laboral                      de la Ciudad de Buenos Aires &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoFalloUsoIndebCorreoElectrSalaX.htm"&gt;Fallo                      sobre uso indebido del correo electrónico en el lugar                      de trabajo dictado por la Sala X de la Cámara Laboral                      de la Ciudad de Buenos Aires &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoResumenFalloSalaA.htm"&gt;Resumen                      del Fallo de la Sala A de la Cámara Nacional Penal                      Económico sobre la incorporación como prueba                      de un correo electrónico &lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoResumenFalloSalaI.htm"&gt;Resumen                      del Fallo de la Sala I de la Cámara Nacional Criminal                      y Correcional sobre la incorporación como prueba de                      un correo electrónico &lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="titulo"&gt;Spam&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgSpamPraResolucion.htm"&gt;Primera                      Resolución Judicial contra el spam en la Argentina&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="titulo"&gt;Responsabilidades derivadas de Internet&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li class="titulo"&gt;Condena a sitio Web&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt; &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCondenaSitioWeb.htm"&gt;Fallo                      condenando a un sitio a pagar una indemnización de                      daños y perjuicios&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li class="titulo"&gt;Condena a Buscadores&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;- &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaFalloDaaCunhacYahoo.html"&gt;Fallo DA CUNHA VIRGINIA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;-&lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaFalloRodriguezcGoogle.html"&gt; Fallo RODRIGUEZ MARIA BELEN c/GOOGLE INC. S/DAÑOS Y PERJUICIOS&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;- &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaMedidaCautelarTrevinocontraGoogle.html"&gt;Fallo Medida Cautelar Innovativa - TREVIÑO c/GOOGLE ARGENTINA s/DAÑOS&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;-&lt;span class="enlaces"&gt;&lt;a class="enlaces" href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.hfernandezdelpech.com.ar/Fallo%2520DACUNHA%2520Sala%2520D%2520Agosto%25202010.doc&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Fallo dictado en DA CUNHA VIRGINIA C/YAHOO DE ARGENTINA SRL S/DAÑOS Y PERJUICIOS, por la SALA  D de la &lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="enlaces"&gt;&lt;a class="enlaces" href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.hfernandezdelpech.com.ar/Fallo%2520DACUNHA%2520Sala%2520D%2520Agosto%25202010.doc&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;-                         &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/Comentario%20Fallo%20Da%20Cunha%20Camara.html"&gt;Comentario del fallo del  Dr. Horcio Fernandez Delpech. &lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El fallo y el comentario se publican en este sitio por gentileza de "el dial.com"&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li class="titulo"&gt;Grupos Sociales&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;-&lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaMedidaAutosatisfactivaFacebock.html"&gt; Fallo Medida Autosatisfactiva contra Facebook&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="titulo"&gt;Amenzas por Correo Electrónico &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span class="titulo"&gt;-&lt;/span&gt;&lt;span class="Estilo1"&gt;&lt;span class="enlaces"&gt; &lt;a class="enlaces" href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgFalloAmenazasemail.pdf&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Interesante Fallo Penal sobre amenzas por correo electrónico&lt;/a&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="titulo"&gt;COMPETENCIA JUDICIAL EN OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span class="titulo"&gt;- &lt;/span&gt;&lt;span class="enlaces"&gt;&lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgCorreoElectrFalloComptenecia.html"&gt;Fallo de la Suprema Corte de Justicia referido a competencia judicial en operaciones de comercio electrónico&lt;/a&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="titulo"&gt;INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONSERVACIÓN DATOS DE TRAFICO&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="enlaces"&gt;- &lt;a class="enlaces" href="https://docs.google.com/viewer?url=http://www.hfernandezdelpech.com.ar/FALLO%2520CABASE.doc&amp;amp;embedded=true&amp;amp;chrome=true" title="Open with Google Docs Viewer."&gt;Fallo Primera Instancia CABASE&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="enlaces"&gt;- &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgFalloHalabi.html"&gt;Fallo Primera Instancia Halabi&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify" class="enlaces"&gt;- &lt;a class="enlaces" href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArgHalabiFalloCamara.html"&gt;Fallo Cámara Halabi&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArg.htm%20"&gt;http://www.hfernandezdelpech.com.ar/JurisprudenciaArg.htm &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1214916741192031284-8541349402942100257?l=derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/feeds/8541349402942100257/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/recopilacion-de-jurisprudencia-sobre.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8541349402942100257'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1214916741192031284/posts/default/8541349402942100257'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoinformaticoynuevastecnologias.blogspot.com/2011/10/recopilacion-de-jurisprudencia-sobre.html' title='RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO INFO
