OMISION de los responsables del sitio de internet de retirar los mensajes injuriantes. Daños causados por la informática. RESPONSABILIDAD OBJETIVA por el vicio o riesgo de la cosa. Art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil. DAÑO MORAL. Procedencia (Ver texto completo: aquí)
Expte. B- 85235/02 - "ordinario por daños y perjuicios: "S. M. y L. E. M. c/ JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano" - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE JUJUY - SALA I - 30/06/2004 (sentencia no firme)
"Se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, " Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.). El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravios. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la página JUJUY.COM con esos mensajes que da cuenta el notario, el rumor incidioso que atribuía a la Sra. L. E. M. de M. una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación."
"El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión o del mensaje y un editor o difusor". Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY.COM se observa un leyenda que reza: "Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS". Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4."
"Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.)."
"Considerando a la energía física como la "capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo" se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que " la informática o información computarizada es una nueva forma de energía...Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc." Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen."
"Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados."
Texto completo
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los treinta días del mes de junio del 2004, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , Dres. Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín Defensora Oficial de Pobres y Ausentes por habilitación, vieron el Expte . n° B- 85235/02 , caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: " S. M. y L. E. M.", en el que : El Dr. Víctor E. Farfán , dijo :
Por estos obrados comparecen el DR .S. F. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra. L. E. M. DE M. promoviendo demanda ordinaria por indemnizaciòn de daños y perjuicios en contra de "JUJUY DIGITAL Y/O JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada))".- Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnizaciòn por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos. Fundamenta su acción en los hechos que relatan, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la parte demandada.//-
Sustanciado el traslado de ley, en tiempo y forma a fs. 49/55 comparece el DR. D. O. R. M. (H), en nombre y representación de los SRES. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO, por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C. a contestar la demanda por indemnizaciòn de daños y perjuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM. En tal sentido, opone la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva, en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su mandante;; ofrece pruebas y por último peticiona que oportunamente se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM. y/o OMAR VICENTE LOZANO. Que a fs. 61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al DR. D. O. R. M. (h).- Trabada la litis , se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de vista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.-
I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad. Que debe puntualizarse en ese sentido que en la especie no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los término y alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustenta. Así se ha decidido: " Siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que las dudas planeadas por la demandada se despejan con la lectura de la documentación obrante en el expediente, se tornó improcedente el defecto legal alegado" ( Cám. Nac. Fed., Civil y Com. ,Sala II, 11-2-83, L. L. 1983, v. D, p. 642, 36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.-
II): Prosiguiendo con el orden a la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no () existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.I., págs. 388/3999, edición 1974). En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios en contra de " JUJUY DIGITAL y/o JUJUY. COM" y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la Empresa citada), y sí del instrumento informático que luce a fs. 22 debe tenerse por acreditado que los Señores : " OMAR LOZANO, ingeniero en sistemas, y SERGIO ARAMAYO, diseñador en Comunicación Visual" son los responsables de JUJUY . COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web ; más aún si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el "dominio de la página JUJUUY. COM " aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO ( v. p. 104 vta.),no cabe más que rechazar la defensa de falta de acción. Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY. COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitimada pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que de la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs. 40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especie han comparecido ha juicio los Señores Aramayo y Lozano, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.-
III): Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs. 28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaban en la página JUJUY. COM. y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionado en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido, parece claro que no le asiste la razón a los demandados, y ello es así , porque en la especie no han sido rearguida de falsedad ( art.993 del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el Notario, todo lo cual me excusa de realizar mayores consideraciones al respecto. Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escritos en la página JUJUY. COM. Sí ello es así, en este caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo está fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en las constancias del expte., que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, " Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.). El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravios. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la página JUJUY.COM con esos mensajes que da cuenta el notario, el rumor incidioso que atribuía a la Sra. L. E. M. de M. una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación. Así lo prueban la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fé pública por Escritura Nº 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba amplia y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la Audiencia de Vista que da cuenta el Acta de fs. 104/vta del número de visitantes a la página web.- Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de Internet, es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a Internet. El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia página WWW. El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión o del mensaje y un editor o difusor". Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY. COM se observa un leyenda que reza: "Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS"( v. F. 20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4. Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales suceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales suceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.).- Considerando a la energía física como la "capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo" se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que " la informática o información computarizada es una nueva forma de energía...Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc." Estos autores señalan también que la energía informática es suceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.-
IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto del resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes ( Art. 1083 y cdtes. del C. C.) Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de lo bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el Organo Jurisdiccional, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionaron los agravios como las condiciones personales de los agraviados y la naturaleza y extensión del daño sufrido.- Encuadrado en tales elementos de juicio el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA ( Art. 102 del C. P. C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propicio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I. V. A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el mérito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2,6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asimismo por la tarea desplegada por el S.F M. y D. O. R. M. ( h) en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, (ART.26 de la Ley 1687 ); con más I. V. A. sí correspondiere. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 1077, 1078,1080,1081 y ccdtes. del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a S. M. y L. E. M. de M. dentro del plazo de diez días, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas( art.102 del C.P.C.). Asimismo por La labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los Dres. S. M. y D. O. R. M. en la suma de Pesos: $9.600 y $ 6.720,00 respectivamente (Art. 2, 6 y ccdtes. de la Ley 1687) con más I.V.A. si correspondiere.; y por la tarea cumplida en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M. ( h) en la suma de pesos $ 960,00 y pesos $ 672 respectivamente, con más I. V. A. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).- Tal es mi voto.-
La Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR , dijo: En cuanto al fondo de la cuestión, diré , que comparto en un todo los fundamentos del Voto del Vocal preopinante , tanto en lo que hace a la relación jurídico sustancial , como en lo referente a las costas . Por ello, concluyo y adhiero en un todo al Voto de Presidencia de Trámite.-
La Dra. SILVIA TERESA MAURIN, dijo: Adhiero en todos los términos al Voto de Presidencia de Trámite, y me remito a los fundamentos que allí expone en honor a la brevedad procesal ;; y a fin de evitar repeticiones innecesarias.-
Por todo lo expuesto , lo establecido por los arts. 16 ,17 y conc. del C.P.C., la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , RESUELVE :
1): No hacer lugar a la defensa de defecto legal y de falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados.-
2): Hacer lugar a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios incoada por S. F. M. y L. E. M. en contra de JUJUY DIGITAL y de JUJUY. Con y en consecuencia, condenar a los Señores SERGIO ARAMAYO y a OMAR VICENTE LOZANO en forma solidaria a pagar a favor de los actores en el plazo de diez días la suma de $ 20.000 para cada uno en concepto de total y única indemnización, con costas (art. 102 del C.P.C.).-
3): Regular los honorarios de los Dres. S. M. y D. O. R. M. ( h), en la suma de $ 9.600,00 y $ 6.720,00 , con más I.V.A. si correspondiere respectivamente. ( art. 2,4,6 y conc. de la ley 1657) por la tarea cumplida en autos, y en tanto que por la labor desplegada en el expte. nº B-85235/I/002 estimo los honorarios del Dr. M. y del Dr. R. M.( h) en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente, con más I.VA. sí correspondiere (art. 26 de la ley 1687).-
4): Regístrese , agréguese copia en autos , notifíquese por cédula a las partes, a C.A.P.S.A.P. y Dirección General de Rentas, etc.//-
Fdo.: Víctor Eduardo Farfán , María Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Maurín
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