FALLO COMPLETO Autos: “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ FACEBOOK S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nro. 136/13 JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DISTRITO N°8 NOMINACION DE ROSARIO (Ver texto)
Rosario, 11 de marzo de 2013
Y VISTOS: Los presentes autos
“MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ FACEBOOK s/ Medida autosatisfativa”,
(Expte. N° 136/13), de los que surge:
A fs. 18/20 la Municipalidad de la ciudad
de Rosario interpone demanda autosatisfactiva, contra Facebook Inc y/o
Facebook de Argentina S.A., tendente a que se ordene dar de baja a los
siguientes perfiles de dicha red social: 1. http://www.facebook.com/pages/Picadas-Ilegales-Rosario/256332861163053; 2. https://www.facebook.com/picadas.rosario.58; 3. https://www.facebook.com/128ilegal; 4. http://es-es.facebook.com/media/set/?set=o.256332861163053&type=3.
Expresa el Municipio que como entidad
pública tiene numerosas atribuciones de control sobre el comercio, la
industria y las personas en general y que dichas facultades de control
derivan no sólo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, sino
también de las Constituciones Provincial y Nacional, en cuanto imponen a
los gobiernos asegurar el “régimen municipal”, dotándolo de suficientes
potestades para cumplir con su fines propios.
Destaca que una de las potestades más
importantes de la que disponen es ordenar el tránsito y fijar las reglas
del mismo dentro de su territorio, como por ejemplo:fijar las zonas de
estacionamiento para particulares y servicios públicos, fijar arterias
exclusivas o semi exclusivas de circulación, controlar el trasporte
publico y privado en general, realizar controles del estado de los
vehículos, de la documentación de los mismos e incluso realizar
controles de alcoholemia sobre los conductores, verificar el uso de
casco en los motociclistas, cinturones y demás medidas de seguridad en
los particulares, eventualmente aplicar multas por incumplimiento,
retener el vehículo temporalmente, remitir el mismo al corralón o
prohibir su circulación y en general las demás facultades que son de
conocimiento público.
Señala que también ostenta la facultad de
fijar las velocidades máximas y mínimas de las arterias y de prohibir
las “picadas” de autos o motos en la vía publica o en lugares donde
circule el resto de la población, ya sea en forma peatonal o con
vehículos públicos o privados.
Afirma la actora que ha tomado
conocimiento que a través de diversos perfiles de Facebook un grupo de
personas convoca a realizar en la vía publica “picadas ilegales”, es
decir convoca a una o más personas a correr carreras en la calle, pese a
tener cabal conocimiento de que tal actividad se encuentra prohibida. A
tal punto es la prohibición y el conocimiento de la o las personas que
arman las páginas webs y perfiles de Facebook, que el propio nombre del
perfil es “picada ilegal”, lo cual delata el conocimiento de la
naturaleza ilícita de la propuesta.
Dice que tales invitaciones entrañan un
peligro evidente tanto para los propios participantes de la picada
ilegal como también para los terceros que sin participar podrían ser
dañados o quedar atrapados en el medio de la misma o tener un accidente
con alguno de los participantes, quienes actúan con un desinterés
manifiesto por el cumplimiento de la ley, por la seguridad de terceros y
la propia.Afirma que dentro de este contexto, los perfiles y páginas
señalados se han convertido en una herramienta fundamental mediante los
cuales se convoca a estas picadas ilegales. Pues, a través de dichos
perfiles de Facebook no sólo se convoca a las picadas ilegales, sino que
además funciona para advertir a los participantes de la llegada de
inspectores o de la policía, lo que eventualmente permite desarmar la
picada y trasladarla a otros sectores de la ciudad.
Asevera que resulta conocido el trabajoso
despliegue administrativo que lleva a cabo la Municipalidad de Rosario,
tendiente a evitar la realización de estas “picadas” que, por lo
instantáneo de su convocatoria, impide la eficacia de un control
efectivo.
Por ello sostiene que la baja de estos
perfiles de Facebook, mediante los cuales se convoca a una actividad
prohibida y peligrosa, permitirá desarticular parcialmente una extensa
red de sistemas de convocatoria a este tipo de eventos.
Se explaya sobre los requisitos de
procedencia de la medida autosatisfactiva y al respecto destaca que la
verosimilitud del derecho surge manifiesta, pues la Municipalidad de
Rosario tiene la potestad de control del tránsito y de procurar
garantizar la seguridad de todos las personas que de una u otra forma
circulan por la ciudad (Ley 2756 art. 39 incs. 38, 39 ) y cc; Código de
Tránsito, Ordenanza 6543; Código de Faltas, Ordenanza 2783 y demás
normas complementarias).
En tanto, las picadas en la vía publica
implican una violación clara y manifiesta de esas normativas y el
contenido de las páginas webs y de los perfiles indicados atentan
claramente contra la posibilidad cierta y real de la Municipalidad de
Rosario de evitar las picadas en sí mismas y eventualmente detener a los
infractores o aplicar las multas correspondientes.En cuanto al peligro
en la demora, puntualiza que cuanto más tiempo pase sin poder dar de
baja la información, mayor será el número de posibles convocatorias a
picadas ilegales y con ello se incrementará el riesgo para todo el grupo
social, impidiendo la tempestividad de su control, ya que desarticula
su poder de policía por la facilidad de gestión de la información.
Lo cual -explica- se agrava en función de
la velocidad con la cual se hace circular la información por la redes
sociales, lo que en la jerga se llama “viralización” y consiste en la
distribución entre todos los participantes de una red de una o más
informaciones o datos o imágenes que emite uno o varios de los
participantes de la misma red. La viralización facilita la distribución
de contenidos y en especial la hace difícil de controlar desde un poder
central, pues cada sujeto es capaz de comunicarse con toda la masa.
Manifiesta que el demandado no sólo
controla la gestión de la información sino que además es el principal
responsable de facilitar la difusión y viralización de la información a
través de las diversas herramientas con las que cuentan los usuarios,
por lo que en definitiva reclama la urgente eliminación de los perfiles
indicados.
Agrega prueba documental, consistente en
copia de diversas páginas webs de donde se toman las noticias de la
convocatoria a celebrar picadas ilegales en Rosario; la impresión de
aquellos perfiles de Facebook cuya eliminación peticiona y copia del
resultado de las búsquedas en Google, Yahoo para los descriptores
“picadas ilegales rosario”.
Por la naturaleza del trámite y la urgencia de la cuestión, la misma se encuentra en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1. La actora persigue la
supresión de cuatros perfiles de la red social Facebook, mediante los
cuales se invita, incita y promociona la participación en picadas
ilegales en la ciudad de Rosario.Se dice que “los corredores realizan
esta actividad para ganar respeto entre sus pares, sea para resolver una
disputa o para simplemente exhibir las habilidades de conducción y las
prestaciones de su vehículo” (http://es.wikipedia.org/wiki/Carrera_ilegal). Naturalmente, todas ellas alternativas innobles que no se ajustan a un grado mínimo de civilidad.
Pero cualquiera fueren los móviles que
dan origen a este tipo de destrezas, es ostensible que la ilicitud de la
competencia y el peligro que traen aparejado impone una solución
urgente.
2. La legitimación de la Comuna surge de
sus mismas funciones, en tanto persona de derecho público estatal (art.
33 , Cód. Civil; arts. 5 y 123 , Constitución Nacional; arts. 106 y 107 ,
Constitución de Santa Fe), a cargo del poder de policía local, le
corresponde el control del tránsito de la ciudad (art. 39, incs. 14 y 36
, L.O.M.), y en el caso actúa en defensa de intereses difusos de los
habitantes de la ciudad.
En efecto, como ha reconocido la Corte
Federal: “Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas
de los municipios derivan de las correspondientes provincias a las que
pertenecen (art. 5º y 123).”, y, en especial, a la registrada en Fallos:
156:323 que, según expresa, “.el régimen municipal que los
Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización
política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía
provincial (art. 5º) consiste en la Administración de aquellas materias
que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar
particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto . y,
por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar
normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de
la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las
infracciones de las mismas.” (Fallos:320:619 y 321:1052).
El Máximo Tribunal santafesino ha
legitimado el ejercicio del poder de policía municipal en materia de
seguridad vial, cuya potestad -ha dicho- es detentaba en función de las
atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades (en
particular, art. 39 inc. 14 y concordantes), y ha avalado con amplitud
la adopción de medidas tendentes a evitar accidentes de tránsito (cfr.
CSJ de Santa Fe, 24/09/2003, “Servi Sur y Otros c/ Municipalidad de
Rosario”, AyS t. 192, p. 94).
Dicha normativa confirma la fuerte
probabilidad -en rigor, plena certeza- de la existencia del derecho
invocado, que ante un hecho notorio (perfiles de acceso público en una
red social de internet, con un contenido manifiestamente pernicioso -ver
impresiones de los mismos a fs. 4/15-, que constituye una verdadera
invitación a delinquir) exige una solución urgente.
En lo atinente al instituto procesal a
través del cual se ha canalizado el reclamo, cabe recordar que como lo
tiene dicho la doctrina: “Resulta admisible en el derecho argentino una
suerte de proceso urgente (no cautelar), dotado de autonomía y
encaminado a la protección de determinadas situaciones jurídicas, de
modo similar a la denominad a acción inhibitoria del derecho italiano.
Dicho proceso urgente (no cautelar), de carácter autónomo, procura
lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional encaminado a lograr
la cesación de un comportamiento lesivo” (ANDORNO, Luis O., “El
denominado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho argentino como
instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano”, JA
1995-II-88)
El supuesto de autos encuadra en los
institutos que, bajo la denominación común de procesos urgentes,
encuentran sustento en el art.43 de la Constitución Nacional, por cuanto
resulta claro que la satisfacción oportuna y suficiente del derecho
invocado por la actora sólo puede alcanzarse a través del dictado de una
resolución de ejecutabilidad inmediata.
La doctrina ha definido a la medida
autosatisfactiva como un requerimiento jurisdiccional urgente,
fundamentado en una verosimilitud calificada (es decir, signada por una
fuerte probabilidad de su atendibilidad) del derecho material alegado
que se agota en su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer
ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester
promover -concomitante o posteriormente- otra acción para conservar los
efectos prácticos obtenidos con la autosatisfactiva. Su propia
descripción revela que si bien se asemeja (así, puede llegar a dictarse
inaudita et altera pars), no es una medida cautelar (cfr. PEYRANO, Jorge
W., “Una especie destacable del proceso urgente: la medida
autosatisfactiva”, JA 1999-III-829).
La organización de carreras ilegales
constituye una actividad ilícita que atenta directamente contra la
seguridad pública en materia de tránsito urbano, la tranquilidad y la
paz social.
Tan es así, que mediante la Ley N° 26.362
(B.O. 16/4/2008) se incorporó al Código Penal Argentino el art. 193
bis, por el cual: “Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES
(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo
de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la
vida o la integridad física de las personas, mediante la participación
en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor,
realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
“La misma pena se aplicará a quien
organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y
a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega
de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que
será utilizado para ese fin.”
Se trata de un delito de “peligro
concreto”. En efecto, explica la doctrina:”El legislador argentino
entendió que la realización de “picadas” con automotores u otras pruebas
de destreza en las cuales se utiliza la alta velocidad de cualquier
vehículo automotor, junto con la puesta en peligro de vidas humanas o de
la integridad físicas de las mismas, era constitutivo de un delito
contra la Seguridad Pública, más precisamente un delito que juntamente
con los otros aquí previstos, intenta proteger la seguridad del tránsito
y la seguridad de los medios de transporte y comunicación.
“Debemos destacar, en primer término, que
la seguridad pública constituye un bien jurídico en el cual se han
agrupados figuras penales que tienen como característica principal la
puesta en peligro de bienes o personas en general y, que por ende, se
puntualiza con la existencia de un sujeto pasivo indeterminado.
“En tal sentido, se intenta preservar un
estado colectivo y eximirlo de situaciones físicamente riesgosas para
los bienes o las personas en general.
“[.] La presente ilicitud constituye un
delito de peligro concreto, en el cual no se exige un resultado lesivo
para ningún otro bien jurídico más que la concreta puesta en peligro de
la vida o la salud física de las personas. En razón a la ubicación
sistemática que se le ha otorgado a esta figura, estimamos que el
peligro que requiere este tipo penal es uno de aquellos que puede
catalogarse como de “peligro común”, es decir aquel que se produce
respecto de un número indeterminado de individuos y no de alguien en
particular. Siendo ello así, este peligro común integra el tipo objetivo
del delito y su consumación se producirá, por lo tanto, cuando el
peligro haya existido realmente para un grupo indeterminado de personas.
“La acción típica de este delito está
constituida por el hecho de crear una situación de peligro común para la
vida o la integridad física de los sujetos pasivos a raíz de la
participación en una prueba de velocidad o de destreza con vehículos
automotores.” (TAZZA, Alejandro O., “Picadas ilegales:La creación de un
delito contra la seguridad del tránsito vehicular”, La Ley 2008-C, 972 •
Antecedentes Parlamentarios 2008 (Junio), 521).
Según el Cimero Tribunal de la Nación,
“si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la
seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el título
de los “delitos contra el orden público” la afectan de manera
inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de
tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego
de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de
que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos
que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos
marginados de la regular convivencia que los pueden afectar
indiscriminadamente.” (Fallos 324:3952, 325:3494 y 327:2139).
El Código Municipal de Faltas, según
modificación introducida por el art. 1º de la Ordenanza Nº 8883/11,
parejamente también reprime en el art. 605.1.2, “.con multa de $ 1240 a
$3400 además de inhabilitación de dos (2) meses a seis (6) meses para
conducir a quienes organicen, participen o disputen carreras de
velocidad y/o regularidad y/o efectúen picadas en la vía publica, y/o
circulen de manera temeraria, cualquiera sea el tipo de vehículo
empleado. En caso de ser reincidente, en la primera reincidencia el
monto de multa será de $ 3400 más inhabilitación para conducir de seis
(6) meses; en caso de ser la segunda reincidencia en la falta el monto
de multa será de $ 9000 más inhabilitación para conducir de un (1) año.”
Y el numeral 605.1.5: “Se penará con
multa de $ 300 a $ 2400 y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a
quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el
vehículo empleado.”En aquellos casos donde la velocidad comprobada del
infractor supere hasta un 25% la velocidad permitida, el monto de la
multa a aplicar será de $ 300 a $ 1.000; cuando la velocidad de
circulación supere hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la
multa a aplicar será de $ 600 a $ 1.500; y cuando la velocidad de
circulación comprobada del infractor supere en un 51% o más la velocidad
permitida, el monto de la multa a aplicar será de $ 1000 a $ 2.400. La
inhabilitación correspondiente de quince (15) días a tres (3) meses se
aplicará solamente cuando el conductor circule a una velocidad superior
al 51% del permitido. En caso de reincidencia se aplicará el art. 103
del Código Municipal de Faltas.” (Modificado por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 8883/11)
El peligro en la demora resulta palmario,
pues como apunta la Comuna, la viralización trae aparejada, permite y
facilita la circulación inmediata de la información a través de las
redes sociales, lo que en el caso permite conjeturar el crecimiento
exponencial de la propaganda y fomento de las picadas entre múltiples
interesados, como así también el riesgo y el desbaratamiento de los
controles municipales, al poner sobre aviso acerca de los operativos de
tránsito que intenten frustrar aquellas carreras ilegales.
El conjuro de la difusión y promoción que
en definitiva se pretende mediante esta medida autosatisfactiva, debe
entonces ser receptado en forma inmediata, incluso más allá de los
estrictos términos de la petición, en aras de una adecuada preservación
de la seguridad vial. Pues corresponde hacer lugar a la medida
autosatisfactiva promovida y, en consecuencia, ordenar a la demandada la
inmediata eliminación de los perfiles señalados por la actora y, además
-como mandato preventivo-, la de cualquier otro que actualmente
pondere, promueva, publicite y persiga idénticos fines.Asimismo,
disponer que se abstenga en el futuro de habilitar el uso de enlaces,
blogs, foros, grupos que de cualquier manera difunda, invite o
promocionen la realización de picadas o carreras ilegales de cualquier
tipo en la ciudad de Rosario.
Para una eficaz prevención, también en el
marco del mandato preventivo invocado y en función de que el mismo
brinda la posibilidad de disponer diligencias oficiosas que incluso
puedan afectar a terceros, cabe extender la medida y ordenar a Yahoo de
Argentina S.R.L. y a Google Inc., titulares de los principales motores
de búsqueda de internet que se utilizan en nuestro país (Google y
Yahoo!, respectivamente), la urgente eliminación en forma definitiva de
sus respectivas páginas de resultados de búsqueda, de sitios webs -en
general- vinculados con la organización y difusión de picadas ilegales
de esta ciudad, con la única excepción de aquellos sitios que
correspondan a ediciones digitales de medios de prensa.
Según Jorge W. Peyrano, la figura del
mandato preventivo puede concebirse como “una diligencia oficiosa” -de
dictado excepcional que los jueces pueden emitir (soslayando ciertos
postulados caros a los principios corrientes en materia de legitimación y
congruencia) en pos de evitar la producción o repetición de daños de
probable acaecimiento en el futuro y que podrían afectar tanto a las
partes del proceso dentro del cual se ejercita dicha forma de justicia
preventiva como a terceros ajenos a aquél (cfme. autor citado, en nota a
fallo, “Ajustes y nuevos apuntes sobre la doctrina del mandato
preventivo”, JA ejemplar del 18/8/93, p. 33; “El mandato preventivo”, La
Ley, 1991-E, 1276; “Escorzo del mandato preventivo”, J.A. 1992-I, 888;
“Acerca del mandato preventi vo facilitador”, J.A. 2008-IV, fascículo 2,
pág. 35″Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Nº 1 de Azul, 10/11/1993, “Arouxet,
Arnoldo E. c. Durañona, Ernesto y otros”, LLBA 1994, 18).
Señalan Augusto M. Morello y Gabriel
A.Stiglitz que “desde este enclave no hay quiebra alguna del principio
de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros
registros que es frecuente converjan en un caso judicial: poderes
inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación
de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a
ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales
y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de uno o
varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que
revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia. y
cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente
colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños.
Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan
si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados’ (“Responsabilidad
civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso
social de la justicia”, La Ley 1987-D-364).
Por las razones expuestas, a fin de
garantizar una tutela judicial efectiva (Convención Americana de
Derechos Humanos, arts. 8.1 y 25 ) y de preservar la seguridad del
tránsito, la paz social y la integridad física de las personas, es
decir, valores de la comunidad que en el presente caso autorizan una
decisión excepcional y la flexibilización del principio de congruencia,
en definitiva;
FALLO: Hacer lugar a la demanda
autosatisfactiva instaurada y, en consecuencia, ordenar a: 1) Facebook
de Argentina S.R.L., la inmediata eliminación de los perfiles indicados
por la actora y, además -a título de mandato preventivo-, la de
cualquier otro que actualmente exalte, promueva, publicite y persiga
idénticos fines. Asimismo, disponer que se abstenga en el futuro de
habilitar nuevos perfiles, el uso de enlaces, blogs, foros, grupos que
de cualquier manera difundan, inviten o promocionen la realización de
picadas o carreras ilegales de cualquier tipo en la ciudad de Rosario;
2) Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc., la urgente eliminación en
forma definitiva de sus respectivas páginas de resultados de búsqueda,
de todos los sitios webs que en general se encuentren vinculados con la
organización y difusión de picadas ilegales de esta ciudad, con la única
excepción de aquellos enlaces que correspondan a ediciones digitales de
medios de prensa. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 136/13).
Fecha: 11/03/2013
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