FALLO COMPLETO Autos:"D. L. Y OTROS C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Expte.Nro. 70/13 JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DISTRITO 6ª NOMINACIÓN DE ROSARIO (Ver texto)
Rosario, 21 de febrero de 2013
Y VISTOS: Los presentes caratulados “D.
L. Y OT. C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. S/ Medida Autosatisfactiva”,
expte. 70/2013, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario, de los
que resulta;
Que a fs. 9/15, L. M. D. y C. L. en
ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad V. D., con
patrocinio letrado, interponen formalmente petición de medida cautelar
autosatisfactiva contra Facebook Argentina SRL, a fin de que se ordene
el bloqueo y/o cierre definitivo de la cuenta existente en la red social
“Facebook” -gerenciada por la demandada- bajo el nombre “Asli Yüceson”,
y se le ordene que se abstenga de seguir difundiendo, publicando y
exponiendo la imagen de V. D. en la página http://www.facebook.com en cuenta distinta a la de titularidad de la menor, “V. D.”.
Que expone el actor, hace casi cuatro
años, aproximadamente a mediados del año 2009, V. D. se ha adherido a la
red social “Facebook”, cuyo dominio en internet es “V. D.”, cuenta que
es conservada por ella misma hasta la actualidad. Así, consecuentemente
durante el mes de Enero del corriente año, denuncia el hecho por el cual
estando la afectada conectada a su cuenta de dicha red social, otro
usuario de la misma red le envía una “solicitud de amistad” que
pertenecía a otra persona identificada con el pseudónimo “Asli Yüceson”,
quien insólitamente exhibía como “foto de perfil” una foto de la niña.
Que de esta manera, constatan mediante
las respectivas averiguaciones en la página, que dicho usuario y pese a
que la cuenta de la niña era de acceso restringido, había copiado las
fotos de la cuenta de V. D. y las había descargado en la suya,
haciéndose pasar por ella.A tal efecto, la actora acredita que se
verificó la realización de publicaciones desde dicho sitio cibernético
desde donde el usuario mantenía conversaciones de tono sexual en idioma
turco con otros usuarios.
Que frente a tal circunstancia, luego de
intentar sin éxito contactar por intermedio de la misma plataforma
informática al usuario en cuestión, el afectado procedió a denunciar el
hecho ante el administrador de la cuenta “Facebook” sin resultado
fructuoso atento no recibir respuesta favorable de parte de los
operadores de dicha página web, sino una comunicación acerca de que no
se habían detectado infracciones a las normas de la comunidad acerca de
la identidad y privacidad. En consecuencia no la hemos eliminado.
Que así, frente a los rechazos efectuados
por Facebook a los reclamos realizados por la actora, viene a deducir
la vía que considera idónea al efecto de hacer valer los derechos de la
niña mediante la presente medida autosatisfactiva. Manifiesta que la red
social por medio de su normas de funcionamiento interno a las cuales se
aferra, lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional, no
contemplando el interés superior del niño y demás derechos expresamente
consagrados en la CN.
Que fundan la procedencia de la medida en
base a la “fuerte probabilidad” de atención, entendiendo que por las
características de la reclamación y el basamento documental acompañado,
queda eliminada la necesidad de contracautela. Solicitan, se tenga en
cuenta la urgencia en el dictado de la medida, la cual -según indican-
se basa en que el daño es continuo y permanente, viéndose afectados los
derechos más elementales e inalienables que conforman parte del piso
básico sobre el cual se apoya la condición humana misma, vale decir, los
derechos personalísimos y a la vez derechos humanos reconocidos por
instrumentos internacionales de protección dotados de jerarquía
constitucional (art. 75 inc.22 ) inseparables de la calidad de persona.
Que finalmente, remarcan que pese a que
la medida autosatisfactiva no está prevista como tal en las normas
positivas, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo
establecido en los art. 15 y 16 del Código Civil, de los cuales se
surge, a su entender, que no se admiten que existan vacíos en el
ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el juez debe
encontrar siempre una solución a los casos sometidos a su decisión.
Citan doctrina y jurisprudencia y demás derechos de raigambre
constitucional que entienden aplicable al caso.
Y CONSIDERANDO: Que “la denominada medida
autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y
no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto
refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten
su cometido solamente con su dictado” (cfr. Peyrano, Jorge W., La
medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una
expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en
Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del
Proceso Civil, Dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15).
Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida
autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni
accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal
pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, óp. cit.,
p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General
de los procesos urgentes, p. 89; Bacarat, Edgar J., Vicisitudes del
procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p.
247).
Que definimos a la medida en cuestión
como “el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por
los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por
tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su
procedencia:1)la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en
el derecho del postulante; 2)el peligro de su frustración actual o
inminente; 3)la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan
tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante” (Peyrano
Jorge Walter, “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs.
13, 700 y ss.).
Que la petición formulada por el actor
encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto
reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook
Argentina SRL. a retirar los datos referentes a la persona de V. D.,
debiéndose dar inmediato bloqueo y eliminación a la cuenta en cuestión
(Asli Yüceson) prohibiéndose de aquí en adelante seguir difundiendo,
publicando y exponiendo la imagen de la niña en la página Web http://www.facebook.com
en una cuenta distinta a la que figura con el nombre de “V. D.” y
remitiendo de inmediato los datos de la cuenta impostora en cuestión al
Ministerio Público Fiscal de Turno, agotándose sin más su pretensión con
el despacho favorable de la misma.
Que entiendo que se reúnen los recaudos
exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de
que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación
acompañada a fs. 4 a 8 de autos y que ha podido ser constatada
personalmente por el suscripto en el sitio web http//www.facebook.com.En
lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como
recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el
suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que se estima
insusceptible de causar perjuicio alguno, basados en la fuerte
probabilidad del derecho actuado y tratándose de una pretensión que no
persigue reparación económica ni condena declarativa contra nadie.
Que en los presentes, y teniendo en
cuenta que como bien se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño, éste, “por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento”, por ello es necesario atender
al cuidado y la protección que se requieran en orden a garantizar su
bienestar. Conforme se constata en el sub lite existen injerencias
arbitrarias o ilegales en la vida privada del menor, así como ataques
ilegítimos a su honra, su imagen y a su reputación cuyos efectos
corresponde cercenar. A su vez, se recuerda el art. 43 de la mentada
convención agrega; “Los estados parte se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin,
los estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias.”.
Que por otro lado, también de la
publicación mencionada se desprende una afectación al Derecho a la
Intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a
ciertos aspectos de la vida, entre ellos, los datos verídicos pero
reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos,
cuya divulgación o conocimiento por otros traería aparejado algún daño.
En virtud de tal derecho, el sujeto detenta la potestad de oponerse a
toda investigación, difusión, o alteración de datos de su vida privada
por parte de terceros y a la divulgación de información que, por su
naturaleza, esté destinada a ser preservada de la curiosidad
pública.Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad
aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.
Que también el derecho a la propia imagen
es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la
personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía
privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre
su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo
de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su
autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia
imagen en el art. 31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla,
1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla,
la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a
ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un
interés general que aconseje h acerlas prevalecer por sobre aquel
derecho.
Que todos estos derechos se encuentran
protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art.
V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido
recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación
mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Que en el caso de autos, las pruebas
referidas anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud
de la pretensión esgrimida y a la violación de los derechos
constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante la
impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas.
Que por otra parte y a los fines
procedimentales respecto de la acción intentada es preciso destacar que
ésta sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet la
página referidas en Facebook, incluyendo la prohibición de que dicha
empresa siga difundiendo la imagen de la niña V. D.en una cuenta
distinta a la que figura con el pseudónimo “V. D.” debiendo dar
inmediato bloqueo y eliminación de la cuenta en cuestión -Asli Yüceson y
toda otra que pueda llevar su imagen- no incluyendo la pretensión
ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucrando
cuestión económica al respecto conforme se desprende del escrito de
demanda, lo cual determina que no se afecte el derecho de defensa de
parte alguna (dado que la demandada no es la autora de las publicaciones
referidas) y torne viable esta acción que se agota con su sólo
despacho.
Que por todo ello;
RESUELVO: Hacer lugar a la Medida
Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina
S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados
con precisión en la demanda (y que por razones inherente a la télesis y
esencia de la medida instaurada habré de omitir su transcripción
textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las
partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el
Protocolo respectivo copia certificada de la misma), debiendo asimismo
la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de
enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan,
agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal de la
menor de autos. Librense los despachos pertinentes. Insértese y hágase
saber. (Expte. N° 70/2013).-
Fecha: 21/2/2013
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