FALLO COMPLETO Autos:"T. N. R POR SI c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y/u OTROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" Expte.Nro.654/2012 JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nro.4 FORMOSA (Ver texto)
Provincia de Formosa - Poder Judicial
Juzgado Civil y Comercial Nº 4 Formosa, 21 de diciembre de 2012
A.I. Nº 654 /12
VISTOS: Estos autos caratulados “T. N. R POR SI Y COMO TITULAR DEL DPTO. EXPEDICIÓN DE ORDENES MÉDICAS Y PRESTACIONES DEL I.A.S.E.P. c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y/u OTROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Expte. Nº 1051 Año 2012, venidos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 04/08 se presenta la Sra. R. T. DE N. por sus propios derechos con patrocinio letrado promueve medida autosatisfactiva conforme al art. 232 bis del CPCC contra la firma FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y la titular de la cuenta http://www.facebook.com/xxxxx, P. A. S. solicitando la inmediata eliminación, supresión, o retiro de todo contenido y/o datos referidos a su persona, así como el bloqueo o cierre definitivo de dicha cuenta, imponiendo a la empresa que se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofrendan con menoscabo en su intimidad personal y actividad laboral como empleada pública y prestadores médicos del instituto citado, como el Dr. Roberto Aizemberg. Señala que su interés se agota en la concesión de la medida autosatisfactiva, pues no pretende iniciar ninguna demanda contra Facebook Argentina SRL.
Cita doctrina y jurisprudencia y advierte que su petición reúne los recaudos de la medida solicitada dado que requiere que se intime a la empresa demandada a retirar los datos referentes a su persona, actividad laboral y empresa que administra. Sostiene que a través del sitio la accionada se ha preocupado en demasía de tratar de denigrarla, refiriendo acusaciones hacia su persona e intimidad que podría caer en manos de sus hijos causándole perjuicios irreparables. Asimismo señala que el sitio web demandado tiene cuantiosos amigos virtuales, que es de acceso directo y cuasi público, y ha comenzado a atacar su honor e imagen de los profesionales médicos como de la obra social con meras referencias sin poner nombre, a pesar de lo cual, dice que es público y notorio su apodo “Moni” con el que es conocida entre miles de afiliados de la obra social, acusándosela de integrar una “mafia” entre médicos y prestadores que lucran con la vida de las personas. A fin de graficar lo publicado en dicho sitio web transcribe lo publicado conforme acta de constatación notarial nº 495 que acompaña de cuyo texto considera la presentante que se desprende con elocuencia la verosimilitud de su pretensión y afectación de sus derechos constitucionales.
A fs. 10 se la tiene por presentada y parte y a fs. 22 se otorga intervención a la Dirección de Sistemas e Informática del Poder Judicial a fin de que informe respecto al contenido de la página denunciada.
A fs. 30 la actora amplía demanda acompañando copia del contenido difamatorio de la demandada y explica el funcionamiento de la misma. Dice que se enteró del contenido de la publicación a través de un contacto de dicha cuenta y ese mismo día viernes 30 de noviembre ingresó con la persona que le informó constatando la difusión del post en el muro de la accionada pudiéndose leer lo asentado en acta notarial nº 21 que se acompaña y copió los comentarios de otras personas, algunos más graves. Considera que la impunidad de un muro o red social, sumado a la cantidad de gente que lo ve acreditan el efecto difamatorio de la publicación y dice que si la Sra. P. S. o su madre se sintieron afectados por el servicio de la obra social IASEP o de su parte tienen los canales legales para demandar o denunciar sin limitación ni restricción.
2.- A fs. 36 rola informe de la Dirección de Sistemas del Poder Judicial y atento al estado de autos pasan estos obrados a despacho para resolver. Providencia que se encuentra firme.
Puesta en tal tarea, es de ver que el instituto escogido por la presentante a fin de restablecer sus derechos lesionados, es la medida autosatisfactiva prevista por el art. 232 bis del CPCC y al respecto se ha dicho que: “ la medida autosatisfactiva se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota - de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable; no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción judicial para evitar su caducidad o decaimiento...(Jorge Peyrano “medidas autosatisfactivas”). Ello así pues “las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes y constituyen una especie de tutela de emergencia...El incumplimiento de la medida autosatisfactiva produce las mismas consecuencias que la no observancia de una resolución judicial...” (Jorge Peyrano “medidas autosatisfactivas”).
También cuadra señalar que: “La medida autosatisfactiva es un proceso urgente que dispensa una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, cuando la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento inmediato, en razón de la inevitable frustración del derecho que habría de venir, si no se concede la tutela.” (CNFed.Cadm., sala 3º, 9-3-2007, “Arrazola, Nicasio F. c/ Estado Nacional”).
Bajo tales premisas es preciso abordar el tema que nos ocupa con suma precaución y criterio restrictivo toda vez que se establece inaudita parte. De lo que sigue que, compulsadas que fueran las constancias arrimadas a la causa se desprende que la actora R. T. de N. se presenta por derecho propio invocando la afectación de su derecho al honor e intimidad por las publicaciones difamantes publicadas en la cuenta web http://www.facebook.com/xxxxxxx por la Sra. P. S. quien difunde sus dichos a través de la empresa demandada Facebook Argentina SRL. El contenido de dichas expresiones han sido plasmadas en acta notarial nº 23 verificadas por el Escribano Público Osvaldo Alfredo Tarantini, y la existencia de la cuenta indicada ha sido confirmada por la Dirección de Sistemas del Poder Judicial a fs. 36, donde, si bien no se informa la cantidad de usuarios o seguidores de la página, se puede conocer que se trata de un portal de acceso libre para cualquier titular de una cuenta facebook, que el perfil se encuentra identificado bajo el nombre: P. S. sexo: mujer, y que las publicaciones realizadas por esa persona pueden ser visualizadas por los usuarios autorizados por el titular de la cuenta. A su vez, la actora acompañó a fs. 27/29 copias del extenso comentario de la Sra. S. y una serie de comentarios publicados por sus “amigos” o contactos virtuales apoyando las opiniones vertidas. Así, entre esas manifestaciones se puede apreciar que se endilga a la actora – bajo su apodo de Mony- ser parte de una “mafia” dentro de la obra social estatal en connivencia con los médicos prestadores de servicios, acusándola también de lucrar con la vida de las personas ventilando una experiencia personal con el estado de salud de su madre.
La extensión y dureza de las expresiones me eximen de transcribirlas, mas no resulta difícil comprender la afectación al honor e intimidad de la presentante toda vez que, las reglas de la experiencia me llevan a tener por cierta la difusión masiva sin control que tienen las publicaciones que realizan los usuarios de cuentas de la empresa facebook, quienes pueden aceptar miles de amigos virtuales y extender cual red infinita lo que deseen compartir: fotos, videos, comentarios, invitaciones, etc. Sobre ello se ha dicho que: “Estos vertiginosos avances nos hacen partícipes del uso masivo de la informática y de la incorporación de la comunicación electrónica en nuestras vidas. Así el creciente desarrollo de las nuevas tecnologías nos pone frente a situaciones respecto de las cuales el derecho aún no ha brindado una respuesta integral. El paradigma de las nuevas comunicaciones por estos días lo representan las redes sociales. Las podemos caracterizar como una estructura social, de plataforma informática, que permite a los usuarios interrelacionarse -intercambiando todo tipo de contenidos digitales-, chatear, hacer comentarios, publicar y comentar fotos, música, videos, etc. (“Responsabilidad parental frente a Facebook, Millán, Fernando, 12-nov-2010 , Cita: MJ-DOC-5016-AR | MJD5016).
Ahora bien, sin perder de vista que la libertad de expresión sin censura previa también es un derecho protegido constitucionalmente y es lo que recepta el art. 11 de la ley 26.032 al establecer que: ”la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicios de internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”; sin embargo frente a la colisión de derechos de igual naturaleza (en este caso el de las personas afectadas por la publicación de ideas) se impone un riguroso análisis. En este sentido cuadra poner de relieve que: “En el estado actual de la legislación, doctrina y jurisprudencia no parece dudoso que la prevención del daño constituye una de las finalidades del sistema de la responsabilidad civil. Función preventiva que adquiere un especial significado en materia de derechos personalísimos debido a su particular relevancia y a la comprobación del carácter relativo, y en general insuficiente, del intento de reparación del daño ya ocasionado.
Para ello se ha entendido que uno de los medios técnicos jurídicos más eficaces para esa tutela preventiva, lo constituyen las medidas cautelares judiciales tendientes a evitar el acaecimiento del mismo o a hacer cesar el perjuicio ya comenzado. Ahora bien, cuando la agresión proviene de los medios de comunicación, el tema se vuelve notablemente complejo, pues la Constitución Nacional prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa y veda la censura previa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional y art. 13 inc. 2° Convención Americana de Derechos Humanos). ... así, que pueden admitirse, con carácter de excepción, medidas judiciales restrictivas cuando se trata de noticias o informaciones manifiestamente inexactas o que configuran un menoscabo grave y evidente a los derechos personalísimos. Recalcando que "la excepción" debe otorgarse con suma prudencia y criterio restrictivo (Tobías, José W-Garaicochea, Karina, "Derechos personalísimos y prevención del daño. Medidas cautelares y prohibición constitucional de la censura previa", LL, Colección de Análisis Jurisprudencial, 01/01/2003, p.151). En esa línea argumental se ha sostenido que ante la existencia de un mínimo de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión debe prevalecer ésta. Pero, si no existe margen de duda al respecto (o sea sobre de la ilicitud que significa publicar ideas incorporando agravios innecesarios), no parece irrazonable reconocer la atinada intervención preventiva del juez. "No se puede hablar aquí de mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la comunidad, pues no se ve de que manera enriquece a la opinión pública el uso de expresiones insultantes, procaces" (CSJN, Fallos 315:1943, voto del Dr. Barra.).” (L. R. I. c/ Facebook Incorporated s/ medidas precaurorias , Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, Juzgado: 46, 6-oct-2009, Cita: MJ-JU-M-59162-AR | MJJ59162 | MJJ59162).
Siendo así y conforme a tales premisas, estamos en condiciones de afirmar sin temor a errar que frente a publicaciones injuriantes provenientes de un particular y dirigidas a una persona en particular no pueden prevalecerse bajo el escudo de la libertad de expresión como una suerte de licencia para agraviar, debiendo en tal caso cesar la afectación a los derechos personalísimos de la persona injuriada.
En el caso de marras se aprecia de la lectura del texto publicado por la Sra. S. a través de su cuenta de Facebook que tal opinión está inspirada en una dramática situación personal que le tocó vivir por la salud de su madre, mas la directa acusación por el servicio médico recibido fue dirigido a la persona de la actora con expresiones que lejos están de ser respetuosas o complacientes, sino por el contrario afectan de este modo – por la masiva difusión que otorga internet- su derecho al honor e intimidad por las expresiones agraviantes, compartida y comentada además con otros usuarios. Se comenta en torno a ello que: “Tradicionalmente hemos entendido el derecho a la intimidad como el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (CIFUENTES, Santos: "El derecho a la intimidad", ED, 57-835.). El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda el orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas (RIVERA, Julio C.: Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 79. 6).
Todos los avances tecnológicos en materia de comunicación han dado nacimiento al "derecho a la intimidad informática", que no es más que una subespecie del derecho a la intimidad, aunque se lo ha caracterizado como el derecho que alcanza a aquellos aspectos de la personalidad que se ven impactados por estos desarrollos tecnológicos, y tutela las facultades de las personas para impedir o restringir las irrupciones arbitrarias en su ámbito de privacidad virtual (PEYRANO, Guillermo: "El derecho a la intimidad informática. Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas", JA 2007-VI-1313, SJA 21/11/07.).
Con la utilización de Facebook la exposición de aspectos privados de la personalidad se ha tornado difícilmente evitable.” (ob.cit. Millán).
Tampoco podemos perder de vista lo dispuesto por el art. 1071 bis del C.C. en cuanto establece que: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. En función de esta norma, tenemos que no se requiere ni hace falta la comisión de un ilícito para ordenar la cesación de la intromisión lesiva en la intimidad de una persona, pues la premisa imperante nos determina que toda persona goza en su vida privada de la protección contra injerencias extrañas que como en este caso indagan además en el ámbito laboral de una empleada pública, acusándola de actividades delictivas, situación que redunda además en la lesión al honor, entendido este bien jurídico como uno de los bienes espirituales más caros al ser humano. En torno a ello podemos clarificar que. “cuando se trata de la injerencia prohibida de los medios masivos de comunicación en la vida privada de las personas, ella puede ser abusiva, acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11), que comprende sin excepción en su defensa a “todos”, o sea tanto a los particulares y como a las personas o personajes públicos.” (Santos Cifuentes, Cód. Civ. comentado, T. I, p. 788).-
La normativa citada resalta el carácter preventivo que hoy se reconoce al derecho de daños a fin de hacer cesar el hecho lesivo y evitar la producción del daño o, como en este caso, la continuación del mismo o su agravación constituida por la continuidad de la difusión del mensaje injuriante. Y la facultad de hacer cesar las actividades denunciadas está conferida por la norma al juez, cuando efectivamente se han comprobado los extremos fácticos que la tornan procedente.
Reforzando los conceptos vertidos, se concluye que en el sublite se encuentran verificados los recaudos de procedencia y admisibilidad de la medida autosatisfactiva solicitada , toda vez que se ha acreditado la verosimilitud de la pretensión por cuanto se pretende que la firma demandada Facebook Argentina SRL retire todo contenido referido a la persona de la actora, así como el bloqueo o cierre definitivo de dicha cuenta, imponiendo a la empresa que se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofrendan con menoscabo en su intimidad personal y actividad laboral, y dicha pretensión se agota con su despacho favorable.
En relación a la contracautela que facultativamente puede requerir el juez conforme a lo dispuesto por el art. 232, 2do párr. del CPCC, entiendo innecesaria exigirle a la presentante, toda vez que los extremos de su pretensión han sido comprobados en forma palmaria y no revisten la categoría de dudosos, máxime si tenemos en cuenta que la actora no pretende resarcimientos económicos, sino la mera cesación de la conducta lesiva por lo que resulta innecesaria requerir caución alguna, y en este sentido me pronuncio.
Por los motivos expuestos y habiéndose acreditado la afectación de los derechos personalísimos al honor e intimidad de la presentante, cuya protección constitucional los torna prevalecientes respecto a igual derecho de libertad de expresión de la contraria, atento a la injerencia lesiva comprobada (art. 1071 bis C.C.), es que corresponde sin mayor hesitación hacer lugar a la medida autosatisfactiva disponiendo a tal efecto la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido a la Sra. R. T. de N. tanto respecto a su vida personal como actividad laboral, que obren insertos en la cuenta denunciada, debiendo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc. que injurien, ofendan, agredan, vulneren, o menoscaben la intimidad personal o laboral de la peticionante.
Por todo lo cual, normativa aplicable (art. 19 C.N., art. 1071 bis C.C.), doctrina y jurisprudencia citada;
RESUELVO: I- HACER LUGAR A LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA requerida, ordenando a tal efecto a la empresa FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido a la Sra. R. T. de N. que obren insertos en la cuenta http://www.facebook.com/xxxxxx, habilitada a nombre de la Sra. P. S. tanto respecto a la vida personal de aquella como actividad laboral, debiendo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc. que injurien, ofendan, agredan, vulneren, o menoscaben la intimidad personal o laboral de la peticionante, todo ello bajo apercibimiento de ley. A tal efecto, líbrese oficio ley 22.172 a la firma demandada, debiendo a tal fin denunciarse personas autorizadas para correr con su diligenciamiento. Asimismo INTIMO a la accionada doña P. S. a que se abstenga en forma inmediata de efectuar publicaciones y/o manifestaciones referidas a la persona de la actora, doña R. T. DE N, ya sea por la red social Facebook y/o cualquier otro medio de comunicación, todo ello bajo apercibimiento de ley.-
II- COSTAS a cargo de la presentante, al no haber existido sustanciación, a cuyo fin corresponde REGULAR HONORARIOS a favor del Dr. WILLIAMS DARDO CARABALLO en la suma equivalente a veinte (20) jus por su actuación en autos en carácter de abogado patrocinante de la accionante.
III- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula y/o cédula ley según corresponda. Y a la Dirección General de Rentas con el expediente a los efectos fiscales pertinentes. RESUELVO con HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 04/08 se presenta la Sra. R. T. DE N. por sus propios derechos con patrocinio letrado promueve medida autosatisfactiva conforme al art. 232 bis del CPCC contra la firma FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y la titular de la cuenta http://www.facebook.com/xxxxx, P. A. S. solicitando la inmediata eliminación, supresión, o retiro de todo contenido y/o datos referidos a su persona, así como el bloqueo o cierre definitivo de dicha cuenta, imponiendo a la empresa que se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofrendan con menoscabo en su intimidad personal y actividad laboral como empleada pública y prestadores médicos del instituto citado, como el Dr. Roberto Aizemberg. Señala que su interés se agota en la concesión de la medida autosatisfactiva, pues no pretende iniciar ninguna demanda contra Facebook Argentina SRL.
Cita doctrina y jurisprudencia y advierte que su petición reúne los recaudos de la medida solicitada dado que requiere que se intime a la empresa demandada a retirar los datos referentes a su persona, actividad laboral y empresa que administra. Sostiene que a través del sitio la accionada se ha preocupado en demasía de tratar de denigrarla, refiriendo acusaciones hacia su persona e intimidad que podría caer en manos de sus hijos causándole perjuicios irreparables. Asimismo señala que el sitio web demandado tiene cuantiosos amigos virtuales, que es de acceso directo y cuasi público, y ha comenzado a atacar su honor e imagen de los profesionales médicos como de la obra social con meras referencias sin poner nombre, a pesar de lo cual, dice que es público y notorio su apodo “Moni” con el que es conocida entre miles de afiliados de la obra social, acusándosela de integrar una “mafia” entre médicos y prestadores que lucran con la vida de las personas. A fin de graficar lo publicado en dicho sitio web transcribe lo publicado conforme acta de constatación notarial nº 495 que acompaña de cuyo texto considera la presentante que se desprende con elocuencia la verosimilitud de su pretensión y afectación de sus derechos constitucionales.
A fs. 10 se la tiene por presentada y parte y a fs. 22 se otorga intervención a la Dirección de Sistemas e Informática del Poder Judicial a fin de que informe respecto al contenido de la página denunciada.
A fs. 30 la actora amplía demanda acompañando copia del contenido difamatorio de la demandada y explica el funcionamiento de la misma. Dice que se enteró del contenido de la publicación a través de un contacto de dicha cuenta y ese mismo día viernes 30 de noviembre ingresó con la persona que le informó constatando la difusión del post en el muro de la accionada pudiéndose leer lo asentado en acta notarial nº 21 que se acompaña y copió los comentarios de otras personas, algunos más graves. Considera que la impunidad de un muro o red social, sumado a la cantidad de gente que lo ve acreditan el efecto difamatorio de la publicación y dice que si la Sra. P. S. o su madre se sintieron afectados por el servicio de la obra social IASEP o de su parte tienen los canales legales para demandar o denunciar sin limitación ni restricción.
2.- A fs. 36 rola informe de la Dirección de Sistemas del Poder Judicial y atento al estado de autos pasan estos obrados a despacho para resolver. Providencia que se encuentra firme.
Puesta en tal tarea, es de ver que el instituto escogido por la presentante a fin de restablecer sus derechos lesionados, es la medida autosatisfactiva prevista por el art. 232 bis del CPCC y al respecto se ha dicho que: “ la medida autosatisfactiva se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota - de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable; no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción judicial para evitar su caducidad o decaimiento...(Jorge Peyrano “medidas autosatisfactivas”). Ello así pues “las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes y constituyen una especie de tutela de emergencia...El incumplimiento de la medida autosatisfactiva produce las mismas consecuencias que la no observancia de una resolución judicial...” (Jorge Peyrano “medidas autosatisfactivas”).
También cuadra señalar que: “La medida autosatisfactiva es un proceso urgente que dispensa una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, cuando la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento inmediato, en razón de la inevitable frustración del derecho que habría de venir, si no se concede la tutela.” (CNFed.Cadm., sala 3º, 9-3-2007, “Arrazola, Nicasio F. c/ Estado Nacional”).
Bajo tales premisas es preciso abordar el tema que nos ocupa con suma precaución y criterio restrictivo toda vez que se establece inaudita parte. De lo que sigue que, compulsadas que fueran las constancias arrimadas a la causa se desprende que la actora R. T. de N. se presenta por derecho propio invocando la afectación de su derecho al honor e intimidad por las publicaciones difamantes publicadas en la cuenta web http://www.facebook.com/xxxxxxx por la Sra. P. S. quien difunde sus dichos a través de la empresa demandada Facebook Argentina SRL. El contenido de dichas expresiones han sido plasmadas en acta notarial nº 23 verificadas por el Escribano Público Osvaldo Alfredo Tarantini, y la existencia de la cuenta indicada ha sido confirmada por la Dirección de Sistemas del Poder Judicial a fs. 36, donde, si bien no se informa la cantidad de usuarios o seguidores de la página, se puede conocer que se trata de un portal de acceso libre para cualquier titular de una cuenta facebook, que el perfil se encuentra identificado bajo el nombre: P. S. sexo: mujer, y que las publicaciones realizadas por esa persona pueden ser visualizadas por los usuarios autorizados por el titular de la cuenta. A su vez, la actora acompañó a fs. 27/29 copias del extenso comentario de la Sra. S. y una serie de comentarios publicados por sus “amigos” o contactos virtuales apoyando las opiniones vertidas. Así, entre esas manifestaciones se puede apreciar que se endilga a la actora – bajo su apodo de Mony- ser parte de una “mafia” dentro de la obra social estatal en connivencia con los médicos prestadores de servicios, acusándola también de lucrar con la vida de las personas ventilando una experiencia personal con el estado de salud de su madre.
La extensión y dureza de las expresiones me eximen de transcribirlas, mas no resulta difícil comprender la afectación al honor e intimidad de la presentante toda vez que, las reglas de la experiencia me llevan a tener por cierta la difusión masiva sin control que tienen las publicaciones que realizan los usuarios de cuentas de la empresa facebook, quienes pueden aceptar miles de amigos virtuales y extender cual red infinita lo que deseen compartir: fotos, videos, comentarios, invitaciones, etc. Sobre ello se ha dicho que: “Estos vertiginosos avances nos hacen partícipes del uso masivo de la informática y de la incorporación de la comunicación electrónica en nuestras vidas. Así el creciente desarrollo de las nuevas tecnologías nos pone frente a situaciones respecto de las cuales el derecho aún no ha brindado una respuesta integral. El paradigma de las nuevas comunicaciones por estos días lo representan las redes sociales. Las podemos caracterizar como una estructura social, de plataforma informática, que permite a los usuarios interrelacionarse -intercambiando todo tipo de contenidos digitales-, chatear, hacer comentarios, publicar y comentar fotos, música, videos, etc. (“Responsabilidad parental frente a Facebook, Millán, Fernando, 12-nov-2010 , Cita: MJ-DOC-5016-AR | MJD5016).
Ahora bien, sin perder de vista que la libertad de expresión sin censura previa también es un derecho protegido constitucionalmente y es lo que recepta el art. 11 de la ley 26.032 al establecer que: ”la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicios de internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”; sin embargo frente a la colisión de derechos de igual naturaleza (en este caso el de las personas afectadas por la publicación de ideas) se impone un riguroso análisis. En este sentido cuadra poner de relieve que: “En el estado actual de la legislación, doctrina y jurisprudencia no parece dudoso que la prevención del daño constituye una de las finalidades del sistema de la responsabilidad civil. Función preventiva que adquiere un especial significado en materia de derechos personalísimos debido a su particular relevancia y a la comprobación del carácter relativo, y en general insuficiente, del intento de reparación del daño ya ocasionado.
Para ello se ha entendido que uno de los medios técnicos jurídicos más eficaces para esa tutela preventiva, lo constituyen las medidas cautelares judiciales tendientes a evitar el acaecimiento del mismo o a hacer cesar el perjuicio ya comenzado. Ahora bien, cuando la agresión proviene de los medios de comunicación, el tema se vuelve notablemente complejo, pues la Constitución Nacional prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa y veda la censura previa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional y art. 13 inc. 2° Convención Americana de Derechos Humanos). ... así, que pueden admitirse, con carácter de excepción, medidas judiciales restrictivas cuando se trata de noticias o informaciones manifiestamente inexactas o que configuran un menoscabo grave y evidente a los derechos personalísimos. Recalcando que "la excepción" debe otorgarse con suma prudencia y criterio restrictivo (Tobías, José W-Garaicochea, Karina, "Derechos personalísimos y prevención del daño. Medidas cautelares y prohibición constitucional de la censura previa", LL, Colección de Análisis Jurisprudencial, 01/01/2003, p.151). En esa línea argumental se ha sostenido que ante la existencia de un mínimo de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión debe prevalecer ésta. Pero, si no existe margen de duda al respecto (o sea sobre de la ilicitud que significa publicar ideas incorporando agravios innecesarios), no parece irrazonable reconocer la atinada intervención preventiva del juez. "No se puede hablar aquí de mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la comunidad, pues no se ve de que manera enriquece a la opinión pública el uso de expresiones insultantes, procaces" (CSJN, Fallos 315:1943, voto del Dr. Barra.).” (L. R. I. c/ Facebook Incorporated s/ medidas precaurorias , Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, Juzgado: 46, 6-oct-2009, Cita: MJ-JU-M-59162-AR | MJJ59162 | MJJ59162).
Siendo así y conforme a tales premisas, estamos en condiciones de afirmar sin temor a errar que frente a publicaciones injuriantes provenientes de un particular y dirigidas a una persona en particular no pueden prevalecerse bajo el escudo de la libertad de expresión como una suerte de licencia para agraviar, debiendo en tal caso cesar la afectación a los derechos personalísimos de la persona injuriada.
En el caso de marras se aprecia de la lectura del texto publicado por la Sra. S. a través de su cuenta de Facebook que tal opinión está inspirada en una dramática situación personal que le tocó vivir por la salud de su madre, mas la directa acusación por el servicio médico recibido fue dirigido a la persona de la actora con expresiones que lejos están de ser respetuosas o complacientes, sino por el contrario afectan de este modo – por la masiva difusión que otorga internet- su derecho al honor e intimidad por las expresiones agraviantes, compartida y comentada además con otros usuarios. Se comenta en torno a ello que: “Tradicionalmente hemos entendido el derecho a la intimidad como el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos (CIFUENTES, Santos: "El derecho a la intimidad", ED, 57-835.). El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda el orden público y a la moral pública, ni perjudique a otras personas (RIVERA, Julio C.: Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 79. 6).
Todos los avances tecnológicos en materia de comunicación han dado nacimiento al "derecho a la intimidad informática", que no es más que una subespecie del derecho a la intimidad, aunque se lo ha caracterizado como el derecho que alcanza a aquellos aspectos de la personalidad que se ven impactados por estos desarrollos tecnológicos, y tutela las facultades de las personas para impedir o restringir las irrupciones arbitrarias en su ámbito de privacidad virtual (PEYRANO, Guillermo: "El derecho a la intimidad informática. Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas", JA 2007-VI-1313, SJA 21/11/07.).
Con la utilización de Facebook la exposición de aspectos privados de la personalidad se ha tornado difícilmente evitable.” (ob.cit. Millán).
Tampoco podemos perder de vista lo dispuesto por el art. 1071 bis del C.C. en cuanto establece que: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. En función de esta norma, tenemos que no se requiere ni hace falta la comisión de un ilícito para ordenar la cesación de la intromisión lesiva en la intimidad de una persona, pues la premisa imperante nos determina que toda persona goza en su vida privada de la protección contra injerencias extrañas que como en este caso indagan además en el ámbito laboral de una empleada pública, acusándola de actividades delictivas, situación que redunda además en la lesión al honor, entendido este bien jurídico como uno de los bienes espirituales más caros al ser humano. En torno a ello podemos clarificar que. “cuando se trata de la injerencia prohibida de los medios masivos de comunicación en la vida privada de las personas, ella puede ser abusiva, acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11), que comprende sin excepción en su defensa a “todos”, o sea tanto a los particulares y como a las personas o personajes públicos.” (Santos Cifuentes, Cód. Civ. comentado, T. I, p. 788).-
La normativa citada resalta el carácter preventivo que hoy se reconoce al derecho de daños a fin de hacer cesar el hecho lesivo y evitar la producción del daño o, como en este caso, la continuación del mismo o su agravación constituida por la continuidad de la difusión del mensaje injuriante. Y la facultad de hacer cesar las actividades denunciadas está conferida por la norma al juez, cuando efectivamente se han comprobado los extremos fácticos que la tornan procedente.
Reforzando los conceptos vertidos, se concluye que en el sublite se encuentran verificados los recaudos de procedencia y admisibilidad de la medida autosatisfactiva solicitada , toda vez que se ha acreditado la verosimilitud de la pretensión por cuanto se pretende que la firma demandada Facebook Argentina SRL retire todo contenido referido a la persona de la actora, así como el bloqueo o cierre definitivo de dicha cuenta, imponiendo a la empresa que se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofrendan con menoscabo en su intimidad personal y actividad laboral, y dicha pretensión se agota con su despacho favorable.
En relación a la contracautela que facultativamente puede requerir el juez conforme a lo dispuesto por el art. 232, 2do párr. del CPCC, entiendo innecesaria exigirle a la presentante, toda vez que los extremos de su pretensión han sido comprobados en forma palmaria y no revisten la categoría de dudosos, máxime si tenemos en cuenta que la actora no pretende resarcimientos económicos, sino la mera cesación de la conducta lesiva por lo que resulta innecesaria requerir caución alguna, y en este sentido me pronuncio.
Por los motivos expuestos y habiéndose acreditado la afectación de los derechos personalísimos al honor e intimidad de la presentante, cuya protección constitucional los torna prevalecientes respecto a igual derecho de libertad de expresión de la contraria, atento a la injerencia lesiva comprobada (art. 1071 bis C.C.), es que corresponde sin mayor hesitación hacer lugar a la medida autosatisfactiva disponiendo a tal efecto la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido a la Sra. R. T. de N. tanto respecto a su vida personal como actividad laboral, que obren insertos en la cuenta denunciada, debiendo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc. que injurien, ofendan, agredan, vulneren, o menoscaben la intimidad personal o laboral de la peticionante.
Por todo lo cual, normativa aplicable (art. 19 C.N., art. 1071 bis C.C.), doctrina y jurisprudencia citada;
RESUELVO: I- HACER LUGAR A LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA requerida, ordenando a tal efecto a la empresa FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido a la Sra. R. T. de N. que obren insertos en la cuenta http://www.facebook.com/xxxxxx, habilitada a nombre de la Sra. P. S. tanto respecto a la vida personal de aquella como actividad laboral, debiendo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc. que injurien, ofendan, agredan, vulneren, o menoscaben la intimidad personal o laboral de la peticionante, todo ello bajo apercibimiento de ley. A tal efecto, líbrese oficio ley 22.172 a la firma demandada, debiendo a tal fin denunciarse personas autorizadas para correr con su diligenciamiento. Asimismo INTIMO a la accionada doña P. S. a que se abstenga en forma inmediata de efectuar publicaciones y/o manifestaciones referidas a la persona de la actora, doña R. T. DE N, ya sea por la red social Facebook y/o cualquier otro medio de comunicación, todo ello bajo apercibimiento de ley.-
II- COSTAS a cargo de la presentante, al no haber existido sustanciación, a cuyo fin corresponde REGULAR HONORARIOS a favor del Dr. WILLIAMS DARDO CARABALLO en la suma equivalente a veinte (20) jus por su actuación en autos en carácter de abogado patrocinante de la accionante.
III- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula y/o cédula ley según corresponda. Y a la Dirección General de Rentas con el expediente a los efectos fiscales pertinentes. RESUELVO con HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
Fecha: 21/12/2012
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