Interesante fallo laboral que pone límites al uso de correo electrónico como prueba en un proceso judicial. (http://www.elderechoinformatico.com)
SD 39486 – Expte. 5.039/2010 – "C. V. S. A. c. Claridge Hotel S.A. y otros s. despido" – CNTRAB – SALA VIII – 30/04/2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por ambas partes.//-
II.- Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada.-
En lo que respecta a la cuestión de fondo –despido directo- la señora Juez a quo consideró que la causal invocada luce parcial e insuficiente y concluyó que el "reclamo formal" de cuestiones que hacen al vínculo laboral, aun improcedentes, no constituyen causal de despido válido en los términos del 242 LCT. Tal decisión, motiva los agravios de la quejosa que insiste en argumentar que los requerimientos del actor excedieron un "reclamo formal" constituyendo su accionar un abuso de derecho.-
El recurso es insuficiente pues no () contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. El planteo se limita a señalar la verosimilitud de variadas y disímiles cuestiones de hecho que no son dirigidas hacia un resultado determinado de propuesta, que, a mayor abundamiento, se omite precisar y/o analizar las pruebas que conducirían a tenerlas por ciertas. Asimismo, formula consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto que condujo a la denuncia de la relación. En concreto, el recurso no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 de la ley 18345)).-
Sentado lo anterior y a mayor abundamiento señalo que el artículo 242 L.C.T. al definir a los incumplimientos invocables como justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación. El significado de la norma no es el que surge de su formulación literal. Lo que quiere, jurídicamente, decir, es que la gravedad de los incumplimientos constitutivos de la injuria, en sentido laboral, torna inequitativo exigir a la parte cumplidora continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo. Por ello, la autoriza a denunciarlo, sin carga indemnizatoria, si el denunciante es el empleador. La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso. En tal sentido, considero que, el reclamo de un trabajador –legítimo o ilegítimo;; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo, salvo el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material, que en el sub lite no se acreditó. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.-
En el estricto marco del agravio relacionado con la procedencia de los rubros vacaciones 2008 más sac y sueldo anual complementario segunda cuota 2008 lo peticionado luce insuficiente. La a quo hizo lugar a los rubros ya citados por las cantidades que indica –las que no han sido cuestionadas y mandó a descontar la suma percibida por el actor, en concepto de liquidación final en la que estaban incluidos los rubros en cuestión (v. sobre agregado por cuerda prueba nº 6129).-
La parte final del artículo 2º de la Ley 25323 autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación que prevé -hasta la eximición de su pago- si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. En la especie, la desestimación de los presupuestos de hecho configurativos de la pérdida de confianza alegada en la denuncia del contrato de trabajo, aconseja confirmar lo decidido en grado sobre la multa que se trata.-
En salvaguarda del principio de la doble instancia no corresponde pronunciarse sobre lo peticionado respecto a la imposición de costas y regulaciones de honorarios por la incidencia sustanciada a fs. 408/409.-
III.- El actor se queja porque, a su entender, la sentenciante de grado no ha valorado procesalmente en forma correcta el efecto generado por las rebeldías decretadas en autos respecto de las demandadas HRL Hoteles S.A., Hotel Kennedy S.A. y Explotadora Concorde S.A.. Las argumentaciones que expone el quejoso son insustanciales, ya que se limita a discrepar con lo decidido, omitiendo explicar, en debida forma, los fundamentos por los cuales considera que la magistrada ha aplicado incorrectamente la jurisprudencia, de la que hizo mérito para decidir. Asimismo, insiste en sostener, que en el caso "no existía una sola pretensión con pluralidad de sujetos" pero no ha tenido a bien ilustrar al tribunal acerca de las constancias de la causa de las que surgirían las circunstancias de hecho que permitirían admitir la hipótesis que propone. El planteo debe ser considerado insuficiente (artículo 116 de la ley 18345).-
A mayor abundamiento, señalo que la contestación de demanda formulada por uno de los litisconsortes pasivos –circunstancia procesal sobre la que reitero no ha mediado cuestionamiento válido- beneficia al o los restantes con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción. Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda, y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción. Frente a un litisconsorcio pasivo no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél (conf artículo 715 CC).-
Cuestiona, el quejoso, que la a quo haya tenido por no acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración.-
Aún de admitir la postura de la parte respecto a las argumentaciones referidas al mail acompañado al contestar demanda (v. copia de fs. 388) – al respecto debo señalar que tal como lo expuso el experto en informática (v. fs. 370/388) los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados y que no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona por lo que a mi juicio este aporte no resulta convincente en tanto no es posible afirmar que efectivamente el actor envió dicho mail por lo que considero que no posee la validez probatoria que le pretende endilgar la accionada-, lo cierto es que, en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado
Sentado lo anterior, en la causa sub examine, la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos "en negro" ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor. Ello determinó que la señora jueza de grado debiese tomar como base el único monto salarial acreditado en autos, esto es, el que figura en el recibo. Si bien coincido con el actor en cuanto a que no puede requerirse una prueba exhaustiva y rigurosa de los pagos en negro, pues nos encontramos frente a hechos, en autos no hay un solo indicio de su existencia y esta circunstancia lleva a confirmar lo resuelto en grado al respecto.-
En relación a la declaración de Benavidez, cabe señalar que, a las buenas razones –avaladas por la sana critica- que expuso la sentenciante para desechar la eficacia probatoria de los dichos del deponente ya mencionado sólo debo agregar que el actor basó toda su pretensión en sostener que le era abonado parte de su salario en "negro" y al respecto señalo, que esta modalidad "en el lenguaje de la buena fe laboral"-como hace referencia el apelante- consiste en el pago de una porción del salario al margen de toda registración, que en modo alguno puede asimilarse a un bono o gratificación expresiones que fueron utilizadas por el testigo y con las que el pretensor intenta avalar su postura.-
Por otra parte, coincido con el temperamento adoptado por la a quo respecto al depósito realizado en la cuenta bancaria de la esposa del señor Colón en España, en tanto no se encuentra acreditado el origen del mentado depósito.-
A mayor abundamiento, destaco que el artículo 55 de la LCT, que el actor pretende se haga efectivo, no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental, sino una presunción simple, sujeta a apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En la demanda se invocó la existencia de pagos en "negro", en ese contexto no podría ser observado el presupuesto de operatividad de la norma mencionada que radica en la omisión de presentar los libros.-
Resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 80 de la LCT. No se encuentra debidamente acreditado que el actor haya formulado el requerimiento al principal a los fines de obtener las constancias respectivas de conformidad a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25345 que agregó el último párrafo al artículo 80 ya citado
IV.- Respecto a la forma en que han sido impuestas las costas soslaya la parte demandada que la magistrada de grado condenó en forma solidaria a todas las demandadas por las eventuales consecuencias derivadas del vínculo con fundamento en el artículo 26 LCT por lo es equívoca su afirmación sobre una desestimación de la demanda en forma íntegra respecto a seis demandadas. En este sentido, han mediado vencimientos parciales y mutuos, en medida conceptualmente equivalente, y rige el artículo 71 C.P.C.C.N., que ha sido correctamente aplicado.-
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).-
VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; con costas de alzada en el orden causado; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de alzada en el orden causado;;
3) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: LUIS ALBERTO CATARDO - VICTOR ARTURO PESINO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
Comentarios