FALLO COMPLETO: "A. M. J. P. C/GOOGLE INC. OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.Nro.7652/12 – CÁMARA NACIONAL CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II – 11/06/2013 BUENOS AIRES
Buenos Aires,11de junio de 2013.//-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 72 – fundado a fs. 74/75vta.- contra la resolución de fs. 70/71, y
CONSIDERANDO:
1)) A fin de resolver sobre la apelación interpuesta por el accionante es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias del caso que constituyen el antecedente de la decisión recurrida (fs. 70/71).-
2) Que el Comisario Inspector J. P. A. M. inició la presente acción de daños y perjuicios contra Google Inc. (en adelante Google) y Yahoo! de Argentina S.R.L. (en adelante Yahoo).-
Expuso que el día 7 de Abril del año 2009 cerca de las 20.30hs. lo detuvieron en el interior del centro comercial "Alto Palermo" por la presunta comisión del delito de hurto en grado de tentativa. Refirió que los objetos del supuesto delito habían sido ciertas prendas de vestir con las cuales se encontraba ataviado (sic fs. 63).-
Narró que a partir de ello se inició una causa penal en su contra y por ser funcionario de la Policía Bonaerense la noticia tuvo gran repercusión en los medios de prensa -a los que el accionante calificó de amarillista- a fin de manchar el nombre de la institución en donde se desempeña.-
Señaló que continuada la investigación, existiendo serios indicios de haberse ocasionado el hecho por un lapsus de interrupción de conciencia, al resolver la causa el magistrado dictó el sobreseimiento del pretensor.-
Que a partir del momento en que la mentada resolución quedó firme, el emplazante intentó por diversas vías, que se le aplicara la doctrina del derecho al olvido, como una garantía del libre desarrollo de la personalidad –comprendido el buen nombre y honor de los individuos- los cuales han sido erróneamente injuriados por medios electrónicos y sostiene el demandante merecen dar por concluida dicha etapa.-
Detalló los reclamos que realizó ante las emplazadas para que cesen, retiren, eliminen y bloqueen cualquier tipo de información referida al emplazante de los portales y sitios web que afecten el honor, nombre, imagen y reputación, pues las considera acusaciones calumniosas e injuriosas con resultado negativo.-
Además, solicitó como medida cautelar el bloqueo de los resultados de búsqueda que surjan en los dominios webs de las demandadas donde se incluya el nombre del actor como parámetro de aquella.-
Expuso que el día 7 de Abril del año 2009 cerca de las 20.30hs. lo detuvieron en el interior del centro comercial "Alto Palermo" por la presunta comisión del delito de hurto en grado de tentativa. Refirió que los objetos del supuesto delito habían sido ciertas prendas de vestir con las cuales se encontraba ataviado (sic fs. 63).-
Narró que a partir de ello se inició una causa penal en su contra y por ser funcionario de la Policía Bonaerense la noticia tuvo gran repercusión en los medios de prensa -a los que el accionante calificó de amarillista- a fin de manchar el nombre de la institución en donde se desempeña.-
Señaló que continuada la investigación, existiendo serios indicios de haberse ocasionado el hecho por un lapsus de interrupción de conciencia, al resolver la causa el magistrado dictó el sobreseimiento del pretensor.-
Que a partir del momento en que la mentada resolución quedó firme, el emplazante intentó por diversas vías, que se le aplicara la doctrina del derecho al olvido, como una garantía del libre desarrollo de la personalidad –comprendido el buen nombre y honor de los individuos- los cuales han sido erróneamente injuriados por medios electrónicos y sostiene el demandante merecen dar por concluida dicha etapa.-
Detalló los reclamos que realizó ante las emplazadas para que cesen, retiren, eliminen y bloqueen cualquier tipo de información referida al emplazante de los portales y sitios web que afecten el honor, nombre, imagen y reputación, pues las considera acusaciones calumniosas e injuriosas con resultado negativo.-
Además, solicitó como medida cautelar el bloqueo de los resultados de búsqueda que surjan en los dominios webs de las demandadas donde se incluya el nombre del actor como parámetro de aquella.-
3) Que el señor juez preopinante en la resolución de fs. 70/71 rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el señor A. M. ya que consideró que no se encontraba acreditada en la especie la verosimilitud en el derecho invocada.-
Ponderó que de la información brindada en las diferentes páginas webs emergentes de los buscadores de la demandada surge también el sobreseimiento del emplazante y, además, que aquél tampoco negó que el hecho generador del perjuicio al honor y buen nombre hubiere sucedido.-
Agregó el magistrado que la información brindada en las páginas de Internet corresponde a diversos medios periodísticos e incluso páginas oficiales de la Provincia de Buenos Aires.-
Entendió el a quo que lo pretendido por el accionante implicaba un análisis pormenorizado del alcance de la protección de la imagen reconocida por la ley 11723 y el art. 1071bis del Código Civil, confrontando la información que surge de las páginas denunciadas y la aportada por el actor, todo lo cual excede el reducido ámbito cognitivo propio de las medidas cautelares.-
Añadió el Señor Juez de grado que lo solicitado pone en tensión el derecho a la búsqueda de información a través del servicio de Internet, comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1 de la ley 26032) y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723.-
Ponderó que de la información brindada en las diferentes páginas webs emergentes de los buscadores de la demandada surge también el sobreseimiento del emplazante y, además, que aquél tampoco negó que el hecho generador del perjuicio al honor y buen nombre hubiere sucedido.-
Agregó el magistrado que la información brindada en las páginas de Internet corresponde a diversos medios periodísticos e incluso páginas oficiales de la Provincia de Buenos Aires.-
Entendió el a quo que lo pretendido por el accionante implicaba un análisis pormenorizado del alcance de la protección de la imagen reconocida por la ley 11723 y el art. 1071bis del Código Civil, confrontando la información que surge de las páginas denunciadas y la aportada por el actor, todo lo cual excede el reducido ámbito cognitivo propio de las medidas cautelares.-
Añadió el Señor Juez de grado que lo solicitado pone en tensión el derecho a la búsqueda de información a través del servicio de Internet, comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1 de la ley 26032) y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723.-
4) Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación a fs. 72, de acuerdo a los fundamentes esgrimidos a fs. 74/75 vta. Invoca que la apreciación errónea del judicante genera un gravamen irreparable a su parte y sostiene que con su negativa se agrava el daño a su imagen, honor y su desarrollo diariamente. Arguye que el a quo respalda su decisorio en ciertos precedentes de la C.S.J.N. que establecen el carácter de excepcionalidad de la medida cautelar innovativa dejando de lado su amplia acogida dejada sentada en el precedente "Camacho Acosta" mediante el cual el Tribunal consideró que dicha excepcionalidad no () puede implicar quitarle a la medida el fin perseguido -evitar perjuicios que se podrían producir en caso de una actuación omisiva de la jurisdicción.-
Expone el quejoso que el daño irreparable surge de las meras constancias de los sitios webs en los cuales se enrostra a su persona con actividades ilícitas que lo perjudican directamente tanto como Oficial del Orden (sic fs. 75) como en el ámbito universitario. Sostiene que tanto a nivel académico como laboral ha sido rechazado o cuestionado por lo que surgía de los resultados de búsqueda.-
Se agravia porque el magistrado consideró que de la información brindada en los diferentes sitios webs surge también el sobreseimiento del emplazante. Sostiene que aquello es parcialmente cierto pues aunque existe una noticia con dicho contenido, las restantes lo señalan mínimamente.-
Sostiene que por ejemplo la página oficial de la Provincia de Buenos Aires se encuentra desactualizada e incompleta. Agrega que debe tenerse en cuenta que iniciar un proceso judicial contra cada sitio publicante tornaría excesiva la actividad para la parte agravando aún más su perjuicio y en algunos casos de imposible cumplimiento pues muchos de los sitios denunciados no poseen datos reales de sus constituyentes.-
Arguye que yerra el señor juez de grado cuando avala su decisorio en las garantías constitucionales que amparan la libertad de expresión y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723, considera que el a quo efectúa un análisis incompleto de aquellas;; que la posición unánime en cuanto a la libertad de expresión se vincula con el derecho previo a la publicación mas si aquella genera un perjuicio se solicita el cese de aquél a fin de volver al estado anterior de las cosas. Agrega que el amparo al honor y el principio de reserva también cuentan con protección constitucional.-
Y, por último con relación al artículo 31 de la Ley 11723 sostiene que si bien respalda la libre publicación del retrato en caso de interés público observa un exceso en el ejercicio de tal derecho ya que los medios citados prejuzgan, opinan, e imputan acciones delictivas a su persona que arguye no han sido tales.-
Expone el quejoso que el daño irreparable surge de las meras constancias de los sitios webs en los cuales se enrostra a su persona con actividades ilícitas que lo perjudican directamente tanto como Oficial del Orden (sic fs. 75) como en el ámbito universitario. Sostiene que tanto a nivel académico como laboral ha sido rechazado o cuestionado por lo que surgía de los resultados de búsqueda.-
Se agravia porque el magistrado consideró que de la información brindada en los diferentes sitios webs surge también el sobreseimiento del emplazante. Sostiene que aquello es parcialmente cierto pues aunque existe una noticia con dicho contenido, las restantes lo señalan mínimamente.-
Sostiene que por ejemplo la página oficial de la Provincia de Buenos Aires se encuentra desactualizada e incompleta. Agrega que debe tenerse en cuenta que iniciar un proceso judicial contra cada sitio publicante tornaría excesiva la actividad para la parte agravando aún más su perjuicio y en algunos casos de imposible cumplimiento pues muchos de los sitios denunciados no poseen datos reales de sus constituyentes.-
Arguye que yerra el señor juez de grado cuando avala su decisorio en las garantías constitucionales que amparan la libertad de expresión y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723, considera que el a quo efectúa un análisis incompleto de aquellas;; que la posición unánime en cuanto a la libertad de expresión se vincula con el derecho previo a la publicación mas si aquella genera un perjuicio se solicita el cese de aquél a fin de volver al estado anterior de las cosas. Agrega que el amparo al honor y el principio de reserva también cuentan con protección constitucional.-
Y, por último con relación al artículo 31 de la Ley 11723 sostiene que si bien respalda la libre publicación del retrato en caso de interés público observa un exceso en el ejercicio de tal derecho ya que los medios citados prejuzgan, opinan, e imputan acciones delictivas a su persona que arguye no han sido tales.-
5) Que así planteada la cuestión a decidir conviene empezar recordando que los magistrados no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones articuladas por las partes sino solo aquellas que a su juicio resulten decisivas para dirimir la contienda (conf. C.S.J.N., fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).-
6) Seguidamente, es oportuno destacar que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la medida cautelar innovativa es una medida excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695).-
En este mismo orden de ideas este Tribunal ha sostenido en relación a las medidas innovativas que, dada su especial naturaleza, requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (cfr. esta Cámara, esta Sala, causa nro. 6921 del 1.9.89 y 5633/2011 del 14.3.12; Sala I, causa nro. 5.637/04, del 21.9.06 y 2344/2011 del 4.10.11; Sala III, causas nros. 3905 del 28.4.94; 1178/98 del 16.4.98 y 7.427/00 del 10.2.03; entre otras; CNCiv., Sala A, L.L. 1985-D,11 y L.L. 1986-C, 344; Peyrano, J.W., "Medida cautelar innovativa", Buenos Aires, 1981, pág. 21 y sigtes.).-
Así también se ha dicho que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cfr. Peyrano, J.W. "La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa", L.L. 1985-D, 112).-
Ello sentado, cabe señalar que, los resultados de las páginas webs acompañados al escrito de inicio, certificados por acta notarial se relacionan -prima facie- con noticias que tomaron estado público por su difusión a través de distintos medios periodísticos.-
Además, corresponde resaltar que acompañaron resultados de búsqueda únicamente del sitio del buscador de la co-emplazada Google mas no de Yahoo y que en muchas de las descripciones de dichos resultados ni siquiera aparece el nombre del actor.-
En este mismo orden de ideas este Tribunal ha sostenido en relación a las medidas innovativas que, dada su especial naturaleza, requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable (cfr. esta Cámara, esta Sala, causa nro. 6921 del 1.9.89 y 5633/2011 del 14.3.12; Sala I, causa nro. 5.637/04, del 21.9.06 y 2344/2011 del 4.10.11; Sala III, causas nros. 3905 del 28.4.94; 1178/98 del 16.4.98 y 7.427/00 del 10.2.03; entre otras; CNCiv., Sala A, L.L. 1985-D,11 y L.L. 1986-C, 344; Peyrano, J.W., "Medida cautelar innovativa", Buenos Aires, 1981, pág. 21 y sigtes.).-
Así también se ha dicho que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cfr. Peyrano, J.W. "La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa", L.L. 1985-D, 112).-
Ello sentado, cabe señalar que, los resultados de las páginas webs acompañados al escrito de inicio, certificados por acta notarial se relacionan -prima facie- con noticias que tomaron estado público por su difusión a través de distintos medios periodísticos.-
Además, corresponde resaltar que acompañaron resultados de búsqueda únicamente del sitio del buscador de la co-emplazada Google mas no de Yahoo y que en muchas de las descripciones de dichos resultados ni siquiera aparece el nombre del actor.-
7) Asimismo, a los fines de evaluar la verosimilitud del derecho invocado no es posible soslayar que, en el artículo 1º de la ley 26.032 se prevé expresamente que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".-
Así, el Alto Tribunal ha sostenido que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos … que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla ‘la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección’" (Conf. CSJN, Fallos 310:508). En similar orden de ideas sostuvo que "la conveniencia u oportunidad de la publicación que, en ejercicio regular de ese derecho, decide hacer un habitante de la Nación no pueden ser ordinariamente sometidas a una censura previa; éste es el alcance de la libertad de imprenta …" (conf. CSJN, fallos 217:145, esta Sala, causa nro. 7183/08 del 3.6.09, entre otros).-
Así, el Alto Tribunal ha sostenido que "la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado en el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos … que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla ‘la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección’" (Conf. CSJN, Fallos 310:508). En similar orden de ideas sostuvo que "la conveniencia u oportunidad de la publicación que, en ejercicio regular de ese derecho, decide hacer un habitante de la Nación no pueden ser ordinariamente sometidas a una censura previa; éste es el alcance de la libertad de imprenta …" (conf. CSJN, fallos 217:145, esta Sala, causa nro. 7183/08 del 3.6.09, entre otros).-
8) El propio accionante alega su carácter de funcionario público por desempeñarse como Comisario Inspector de la Policía Bonaerense, por ello es útil señalar que la Corte Federal ha subrayado que "los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (conf. CSJN, fallos 310:508;; esta Sala, causa nro. 7183/08, citada ut supra). Y que, sin perjuicio de que las noticias vinculadas a su persona no se encuentran relacionadas directamente con su accionar dentro de la fuerza en la que se desempeña, lo cierto es que dicho extremo -el desempeño del actor como Comisario Inspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- torna relevante y de interés público lo acontecido. Por ello, la situación del comisario Inspector A. M. no es equiparable a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente de esta Sala, ante publicaciones en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual. No se puede soslayar que la institución para la que se desempeña el pretensor despierta interés en los medios de difusión y en la sociedad en general.-
Por lo demás, importa anotar que las imágenes contenidas en la documentación acompañada por el actor (ver fs. 33) aparecen vinculadas a su rol dentro de la mencionada institución y, como tales, vinculadas con acontecimientos de interés público. De modo que cabría sostener, en este estado larval de la contienda, que su publicación no requeriría del consentimiento expreso de aquél (art. 31, último párrafo, de la ley 11.723).-
De todas formas el actor confunde lo considerado por el a quo, ya que el doctor Soto entendió que lo pretendido por A. M. generaba una tensión entre el derecho a la búsqueda de información a través del servicio de internet y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723, y por ende, sostuvo que aquella tensión no correspondía dirimirse en esta etapa de la causa, y no, como arguye el emplazante, de que el señor juez avaló su decisorio en las garantías constitucionales que amparan la libertad de expresión y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723.-
Por lo demás, importa anotar que las imágenes contenidas en la documentación acompañada por el actor (ver fs. 33) aparecen vinculadas a su rol dentro de la mencionada institución y, como tales, vinculadas con acontecimientos de interés público. De modo que cabría sostener, en este estado larval de la contienda, que su publicación no requeriría del consentimiento expreso de aquél (art. 31, último párrafo, de la ley 11.723).-
De todas formas el actor confunde lo considerado por el a quo, ya que el doctor Soto entendió que lo pretendido por A. M. generaba una tensión entre el derecho a la búsqueda de información a través del servicio de internet y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723, y por ende, sostuvo que aquella tensión no correspondía dirimirse en esta etapa de la causa, y no, como arguye el emplazante, de que el señor juez avaló su decisorio en las garantías constitucionales que amparan la libertad de expresión y el derecho protegido por el art. 31 de la ley 11723.-
Consecuentemente, el Tribunal considera que no se encuentran reunidos en autos los extremos requeridos en el régimen legal vigente para acceder a la solicitud cautelar realizada (art. 232 y concs. del CPCCN).-
Por todo ello, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión apelada.-
La doctora Graciela Medina no interviene en virtud de la excusación formulada a fs. 80, que se acepta en este acto (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Citar: elDial.com - AA81CE
Fecha: 24/09/2013
Fecha: 24/09/2013
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