FALLO COMPLETO Autos: "D. V. D. C. c. YAHOO Y OTROS s/ art. 250 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL - 10/10/2014 - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B - BUENOS AIRES (Ver texto completo)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
Fecha de Sentencia: 2014-10-10
Partes: D. V. D. C. c. Yahoo y Otros s/ art. 250 250 C.P.C. – incidente civil
Hechos:
Una actriz solicitó en forma cautelar que se ordenara a una empresa explotadora de un motor de búsqueda por Internet eliminar las sugerencias de búsqueda que derive en un video de contenido sexual que protagonizó. La sentencia le hizo lugar. La Cámara la revocó.
Sumarios:
La cautelar solicitada por una actriz a fin de que una empresa explotadora de un motor de búsqueda por Internet eliminara un video de contenido sexual que protagonizó debe rechazarse, pues se acreditó que aquella trabajaría profesionalmente en el género erótico, en virtud de lo cual ha expuesto en varias ocasiones su intimidad y, además, ha consentido la divulgación de material cuyo tenor resulta, al menos, similar con los contenidos denunciados; y por ello su situación no puede ser asimilada a la de una persona privada o pública que se dedique a otra tarea.
Texto:
2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 2014.
Considerando: I. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la demandada Google Inc. contra la resolución de fs. 14/16, del 09/09/2013, por la que se dispuso cautelarmente suspender la sugerencia de búsqueda allí consignada y los registros allí reseñados. El memorial luce a fs. 38/47; quejas que no fueron contestadas por la pretensora.
II. Uno de los presupuestos en que se fundan las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (R. 310.441.- “Netto Salvat, Salvador c. Transportes Wokraczka S.R.L. s/ daños y perjuicios”, dic. 2003).
La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código Procesal en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual el necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho de que se trate tenga o no la apariencia de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a las medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar o aún revocar lo que fuere menester y resultara justo.
Y si bien esta Sala ha sostenido que este requisito no ha de ser interpretado con criterio restrictivo, pues es necesario tutelar las pretensiones articuladas para que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que concluyan el litigio y que, en consecuencia, la procedencia del recaudo no requeriría la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que el derecho invocado exista. (Conf. C.N.Civ., esta Sala B, mayo 19-995.- Ricciardi, José c. Doll Toys S.A. y otro), es oportuno recordar que la medida cuyo dictado se pretende es innovativa, y por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695).
Al presupuesto anterior corresponde señalar el del peligro en la demora, es decir, un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (CNCiv., Sala E, Rep. ED, t.17, p. 646, nro.15).
III. En forma liminar adelántase que, de lo que surge de las alegaciones vertidas en autos, los presupuestos reseñados en el acápite precedente no se han configurado en la especie.
Es que, por un lado, la verosimiltud del derecho no surge en forma clara y precisa, pues lo afirmado por la encartada en su pieza de agravios ha puesto en evidencia circunstancias de hecho que impiden la configuración del humo de buen derecho. Ello pues, no se distingue el límite entre la actividad laboral y profesional que ha desempeñado la actora y el contenido cuestionado.
En concreto, en la presentación inicial la Srta. D. V. solicitó la medida precautoria (consistente en la eliminación de un video de contenido sexual que ella protagoniza) toda vez que ha visto vulnerada su intimidad e imagen, pues -afirma- se ve impedida de “retomar su carrera” (artística) y se le dificulta emprender “otro tipo de ocupación”, afectando también su vida de relación; sin embargo, se advierte que no explicita detalladamente su situación, comprobadas que fueran las argumentaciones y defensas esgrimidas por Google Inc. En efecto, los links denunciados por la encartada a fs. 42/43 demuestran, prima facie, que la pretensora trabajaría profesionalmente como actriz de producciones de género erótico, y que ha actuado para la cadena televisiva de “Playboy TV”, especializada en la transmisión de dichos contenidos.
Lo anterior no puede sino establecer que la accionante ha expuesto en varias ocasiones su intimidad y, además, ha consentido la divulgación de material cuyo tenor resulta al menos similar a los contenidos por ella denunciados, en ejercicio de su actividad profesional; por lo tanto, la situación no puede ser asimilada a la de una persona privada, ni a la de una pública que se dedique a otra tarea. Es por ello que el primer presupuesto de procedencia de la medida innovativa solicitada no tiene andamiento en la especie.
Resta agregar -brevemente- que tampoco se cumple el segundo presupuesto de mención. Es que, no puede apreciarse el peligro en demora al advertir -del propio relato de la actora- que tomó conocimiento en 2006 de la divulgación del material denunciado, y que recién promovió la pretensión cautelar en 2013; el pretexto utilizado por D. V. al manifestar que “no soportaba la idea de verme envuelta con él (el autor del video en cuestión, supuestamente su ex pareja) en una causa judicial” no resiste el menor análisis, pues no muta la esencia de la cuestión y la dilación en su procura.
En definitiva y en rigor de todo lo expuesto, este Tribunal habrá de acoger favorablemente las quejas de la encartada, revocando el pronunciamiento de grado; en consecuencia se desestimará la petición cautelar de marras.
Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 13/15, desestimando la petición cautelar innovativa. Con costas a cargo de la actora vencida (art. 68, pfo. primero y 69 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). — Mauricio L. Mizrahi. — Claudio Ramos Feijoo. — Omar L. Díaz Solimine.
Fuente: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/12/11/2014/fallo-del-dia-derecho-a-la-intimidad-eliminacion-de-un-video-de-contenido-sexual#sthash.gS1a3kHn.QyIAepBe.dpuf
Fecha de Sentencia: 2014-10-10
Partes: D. V. D. C. c. Yahoo y Otros s/ art. 250 250 C.P.C. – incidente civil
Hechos:
Una actriz solicitó en forma cautelar que se ordenara a una empresa explotadora de un motor de búsqueda por Internet eliminar las sugerencias de búsqueda que derive en un video de contenido sexual que protagonizó. La sentencia le hizo lugar. La Cámara la revocó.
Sumarios:
La cautelar solicitada por una actriz a fin de que una empresa explotadora de un motor de búsqueda por Internet eliminara un video de contenido sexual que protagonizó debe rechazarse, pues se acreditó que aquella trabajaría profesionalmente en el género erótico, en virtud de lo cual ha expuesto en varias ocasiones su intimidad y, además, ha consentido la divulgación de material cuyo tenor resulta, al menos, similar con los contenidos denunciados; y por ello su situación no puede ser asimilada a la de una persona privada o pública que se dedique a otra tarea.
Texto:
2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 2014.
Considerando: I. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la demandada Google Inc. contra la resolución de fs. 14/16, del 09/09/2013, por la que se dispuso cautelarmente suspender la sugerencia de búsqueda allí consignada y los registros allí reseñados. El memorial luce a fs. 38/47; quejas que no fueron contestadas por la pretensora.
II. Uno de los presupuestos en que se fundan las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (R. 310.441.- “Netto Salvat, Salvador c. Transportes Wokraczka S.R.L. s/ daños y perjuicios”, dic. 2003).
La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código Procesal en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual el necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho de que se trate tenga o no la apariencia de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a las medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar o aún revocar lo que fuere menester y resultara justo.
Y si bien esta Sala ha sostenido que este requisito no ha de ser interpretado con criterio restrictivo, pues es necesario tutelar las pretensiones articuladas para que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que concluyan el litigio y que, en consecuencia, la procedencia del recaudo no requeriría la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que el derecho invocado exista. (Conf. C.N.Civ., esta Sala B, mayo 19-995.- Ricciardi, José c. Doll Toys S.A. y otro), es oportuno recordar que la medida cuyo dictado se pretende es innovativa, y por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695).
Al presupuesto anterior corresponde señalar el del peligro en la demora, es decir, un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (CNCiv., Sala E, Rep. ED, t.17, p. 646, nro.15).
III. En forma liminar adelántase que, de lo que surge de las alegaciones vertidas en autos, los presupuestos reseñados en el acápite precedente no se han configurado en la especie.
Es que, por un lado, la verosimiltud del derecho no surge en forma clara y precisa, pues lo afirmado por la encartada en su pieza de agravios ha puesto en evidencia circunstancias de hecho que impiden la configuración del humo de buen derecho. Ello pues, no se distingue el límite entre la actividad laboral y profesional que ha desempeñado la actora y el contenido cuestionado.
En concreto, en la presentación inicial la Srta. D. V. solicitó la medida precautoria (consistente en la eliminación de un video de contenido sexual que ella protagoniza) toda vez que ha visto vulnerada su intimidad e imagen, pues -afirma- se ve impedida de “retomar su carrera” (artística) y se le dificulta emprender “otro tipo de ocupación”, afectando también su vida de relación; sin embargo, se advierte que no explicita detalladamente su situación, comprobadas que fueran las argumentaciones y defensas esgrimidas por Google Inc. En efecto, los links denunciados por la encartada a fs. 42/43 demuestran, prima facie, que la pretensora trabajaría profesionalmente como actriz de producciones de género erótico, y que ha actuado para la cadena televisiva de “Playboy TV”, especializada en la transmisión de dichos contenidos.
Lo anterior no puede sino establecer que la accionante ha expuesto en varias ocasiones su intimidad y, además, ha consentido la divulgación de material cuyo tenor resulta al menos similar a los contenidos por ella denunciados, en ejercicio de su actividad profesional; por lo tanto, la situación no puede ser asimilada a la de una persona privada, ni a la de una pública que se dedique a otra tarea. Es por ello que el primer presupuesto de procedencia de la medida innovativa solicitada no tiene andamiento en la especie.
Resta agregar -brevemente- que tampoco se cumple el segundo presupuesto de mención. Es que, no puede apreciarse el peligro en demora al advertir -del propio relato de la actora- que tomó conocimiento en 2006 de la divulgación del material denunciado, y que recién promovió la pretensión cautelar en 2013; el pretexto utilizado por D. V. al manifestar que “no soportaba la idea de verme envuelta con él (el autor del video en cuestión, supuestamente su ex pareja) en una causa judicial” no resiste el menor análisis, pues no muta la esencia de la cuestión y la dilación en su procura.
En definitiva y en rigor de todo lo expuesto, este Tribunal habrá de acoger favorablemente las quejas de la encartada, revocando el pronunciamiento de grado; en consecuencia se desestimará la petición cautelar de marras.
Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 13/15, desestimando la petición cautelar innovativa. Con costas a cargo de la actora vencida (art. 68, pfo. primero y 69 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). — Mauricio L. Mizrahi. — Claudio Ramos Feijoo. — Omar L. Díaz Solimine.
Fuente: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/12/11/2014/fallo-del-dia-derecho-a-la-intimidad-eliminacion-de-un-video-de-contenido-sexual#sthash.gS1a3kHn.QyIAepBe.dpuf
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