Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
| 0927-D-2015 |
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Trámite Parlamentario
| 11 (16/03/2015) |
Firmantes
| GARRIDO, MANUEL. |
Giro a Comisiones
| LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |
Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 125 ter del Código Penal, el siguiente texto:
"Art. 125 ter: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a dos (2) años la persona mayor de edad, que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de trece (13) años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual.
La misma pena se aplicará a la persona mayor de edad que realizare las acciones previstas en el párrafo anterior con una persona mayor de trece (13) y menor de dieciséis (16) años, cuando mediare engaño, abuso de autoridad o intimidación."
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso 1º del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1º) Los previstos en los artículos 119, 120, 125 ter y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91."
Artículo 3º.- Deróguese el artículo 131 del Código Penal.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
El presente proyecto incorpora como artículo 125 ter del Código Penal el delito de grooming, ciberacoso o ciberhostigamiento, actualmente tipificado en el artículo 131, que proponemos derogar.
El delito de grooming fue incorporado recientemente a nuestro Código Penal en el artículo 131, que expresa que "Será penado con prisión de 6 meses a 4 años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma."
El proyecto de ley por el que se incorporó el artículo 131 al Código Penal tuvo origen en el Senado de la Nación, y fue ampliamente debatido en la Cámara de Diputados de la Nación, en donde se elaboró y sancionó el texto contenido en el presente proyecto. Sin embargo, el Senado insistió con la redacción original, convirtiendo en ley el actual artículo 131 del Código Penal que buscamos modificar con esta iniciativa.
En efecto, el artículo 131 establece que "será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma".
Esta redacción tiene varios problemas. En primer lugar, el tipo penal incrimina la conducta de quien "contacte" a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. De esta forma, la mera comunicación, comprobada la ultrafinalidad exigida, basta para la realización del tipo.
Así, el artículo 131 del Código Penal tipifica un acto preparatorio del delito cuya comisión se perseguiría con el contacto, lo que aparece como un adelanto de la punibilidad irracional, que atenta contra los principios rectores del derecho penal.
al exige que el contacto tenga "el propósito" de cometer algún delito de índole sexual. Esta redacción trae aparejado un gran inconveniente para probar que ese propósito existió en el caso concreto. Es decir, para que haya grooming debe probarse una ultrafinalidad delictiva en la conducta de quien se contacte con el menor de edad. En tercer lugar la escala penal prevista para el delito de grooming es igual a la pena del abuso sexual consumado. En este sentido el artículo 131 del Código Penal establece una pena de seis (6) meses a cuatro (4) años, es decir, la misma pena que establece el Código Penal para el abuso sexual en el artículo 119 ("Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.") De esta manera, se reprocha con la misma pena la conducta de quien ejecuta el acto preparatorio de contactarse con el propósito de cometer el delito de abuso sexual, que la conducta de quien consuma el delito de abuso sexual, lo cual es a todas luces irrazonable. Por otro lado, el artículo 131 del Código Penal no distingue entre las distintas edades del menor víctima de grooming, por lo que el sujeto pasivo del delito puede ser cualquier persona menor de dieciocho años, en contradicción con el artículo 119 del Código Penal de la Nación, que refiere a personas menores de trece años de edad. Igual crítica merece el tratamiento del sujeto activo del tipo penal, por cuanto se incluye también a los menores de edad. De esta forma, un menor de 17 años que se "contacta" con una menor de su edad puede quedar comprendido en el tipo penal si se comprueba el "propósito" de cometer un delito contra la integridad sexual. Es evidente que esto puede dar lugar a aplicaciones irracionales del tipo penal. Asimismo, el artículo 131 es un delito de acción pública, mientras que los delitos comprendidos en los artículos 119, 120 y 130 dependen de instancia privada, con lo cual pueden plantearse complejidades procesales que se evitarían estableciendo que el delito de grooming dependa de instancia privada. Por último, el artículo 131 del Código Penal deja abierto un amplio margen a la arbitrariedad dada su vaguedad y apertura. Que tal como he expresado en oportunidad de proponer otras reformas legislativas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diferentes casos contenciosos sostuvo que es incompatible con la Convención Americana el tipo penal que no es preciso en el establecimiento de la conducta delictiva. En diversas ocasiones sostuvo: "La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. (1) " Es por los problemas descriptos hasta aquí, que el texto propuesto - el cual es producto de un intenso y amplio debate entre los distintos bloques parlamentarios, organizaciones de la sociedad civil, funcionarios del poder judicial y agentes de las fuerzas de seguridad- deroga el artículo 131, incorpora el artículo 125 ter y modifica el artículo 72 del Código Penal. El artículo 125 ter que se propone incorporar modifica la conducta típica y establece que el delito se configura cuando un mayor de edad requiera de cualquier modo a una persona menor de trece (13) años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual. De esta manera el tipo penal se configura cuando un mayor de edad - a diferencia de la actual redacción que admite que el sujeto activo sea un menor de edad- le requiera - lo que reemplaza el vago concepto de "contacto" y la dificultad probatoria que trae aparejado el "propósito" de cometer un delito de índole sexual- a un menor de trece (13) años - en lugar del vigente "menor de edad"- que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí mismo con contenido sexual. En el segundo párrafo del artículo 125 ter propuesto se prevé el caso de que el sujeto pasivo del requerimiento que configura delito de grooming sea una persona comprendida en la franja etaria que va de los 13 a los 16 años. En ese caso, se configurará el delito cuando la persona mayor de edad engañe, abuse de su autoridad o intimide a la persona menor de edad. De esta forma el tipo penal propuesto es congruente con el artículo 119 del Código Penal. Por otro lado, se modifica la escala penal y se establece una nueva - tres (3) meses a dos (2) años- que guarda relación con el reproche penal que el Código establece para delitos de mayor gravedad. Por último, se modifica el artículo 72 del Código Penal estableciendo que el delito de grooming es dependiente de instancia privada, lo cual evita los problemas procesales que trae aparejados la actual redacción y concuerda con lo establecido para los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal. Por último, como es de público conocimiento, se encuentra en pleno debate un anteproyecto de Código Penal de la Nación que en su artículo 133 inciso segundo, establece como acto preparatorio el delito de grooming, al establecer que "Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años el mayor de edad que tomare contacto con un menor de 13 (trece) años, mediante conversaciones o relatos de contenido sexual, con el fin de preparar un delito de este Título.". Sin perjuicio de que propiciamos una reforma integral del Código Penal de la Nación, el tipo penal propuesto por el Anteproyecto adolece de varios de los problemas que observamos en el actual artículo 131 C.P. En efecto, el verbo típico que la norma recepta es el de "tomare contacto", lo que sigue dejando abierto un amplio margen para la arbitrariedad. Asimismo, el texto del anteproyecto mantiene para el acto preparatorio, una escala penal que no guarda proporción con los delitos contra la integridad sexual consumados, tales como los previstos en el artículo 127 del propio Anteproyecto. Por último, más allá de que consideramos desaconsejable la introducción de modificaciones legislativas parciales en materia penal - más aun cuando se encuentra en pleno debate un Anteproyecto de Código Penal -, la presente iniciativa se justifica en la necesidad de adecuar el tipo penal del artículo 131 C.P., para garantizar el principio de legalidad que debe regir en materia penal, así como también para asegurar la proporcionalidad y razonabilidad de las escalas penales vigentes, hasta tanto se sancione un nuevo Código Penal. Es en virtud de lo manifestado que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
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